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STC15535-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00900-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15535-2021
Radicación nº 11001-22-10-2021-00900-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formuló Gilberto Mejía Rincón frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-3110-004-2012-00752-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordene al estrado accionado «remitir el proceso al superior para que se surta el trámite del recurso de apelación, [que interpuso contra el auto de 13 de marzo de 2020], sin exigir el pago de expensas para la reproducción de copias físicas, en razón a que las mismas no se requieren por estar en vigencia el Decreto 806 de 2020, que ordena realizar todas las actuaciones de manera virtual”.
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El 13 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en la sucesión de Rafael Mejía Méndez, declaró fundada la oposición que Jorge Alcibiades, Miguel Alberto y Aura Gabriela Rodríguez Saavedra formularon frente a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 22-69 de esta ciudad.
El aquí accionante, Martha Lilia, Mario, y Gilberto Mejía Rincón, en calidad de herederos del causante, interpusieron recurso de apelación. El despacho lo concedió en auto de 6 de agosto de 2020, advirtiendo que, para el efecto, debía expedirse «copia de la totalidad del proceso, a costa de los apelantes, quienes deberán sufragar el valor de las mismas dentro del término de ley”.
El 3 de septiembre siguiente, el gestor judicial de los censores solicitó adicionar el mencionado mandato en el sentido de que se indicara el valor económico y la forma de pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, habida cuenta que por el cierre del juzgado desconocía las condiciones en las que debía sufragarlas; el 8 de septiembre reiteró la petición.
El 2 de octubre de ese año, el estrado enjuiciado adoptó dos determinaciones: i) declaró desierta la alzada, por no haberse pagado oportunamente las copias, y ii) no tuvo en cuenta la solicitud de adición, por extemporánea.
A continuación, los interesados presentaron reposición y apelación frente al proveído de 6 de agosto de 2020, que ordenó el pago de las copias, así como los emitidos el 2 de octubre. Para reprochar el primero, adujeron, en síntesis, que el despacho no describió las condiciones en las que debía costearse la reproducción del expediente, y con el fin de criticar las demás decisiones esgrimieron que la aludida resolución de 6 de agosto se notificó el 31 de ese mes, de suerte que, al 3 de septiembre, cuando pidieron su adición, estaban en tiempo para replicar el mandato. Para respaldar su dicho, explicaron que así se constaba en la «página de la rama judicial, consulta de procesos”.
La agencia de familia el 30 de junio de 2021, por medio de tres providencias, mantuvo lo decidido y negó los recursos de apelación interpuestos en subsidio. Adujo, en esencia, que el auto de 6 de agosto de 2020, que concedió la alzada y ordenó a los recurrentes sufragar las copias, se notificó por estado n° 60 de 10 de agosto de 2020, y no el 31 de ese mes. De modo que las protestas elevadas después de los tres (3) días siguientes a esa fecha eran, efectivamente, extemporáneas.
En ese contexto, el gestor protesta porque se le haga valer, a efectos del cómputo de los términos para la ejecutoria del auto de 6 de agosto de 2020, su notificación por estado electrónico el 10 siguiente, pues, aduce que, si bien es cierto ese proveído se publicó por ese medio, el punto es que solo pudo conocerlo el 31 de la misma mensualidad, que es el día hábil siguiente al sábado 29 de agosto, momento en que el juzgado registró la actuación en el sistema de consulta de procesos. Añadió que ese sistema de información «es un canal virtual habilitado por la ley, para que en la misma se pueda observar por parte de los usuarios de la administración de justicia, si dentro de un determinado proceso judicial, se ha proferido una providencia judicial y para verificar la fecha del estado electrónico en la cual puede ser consultada vía virtual y se convirtió en prioritaria durante la época de pandemia en razón a que no se podían observar de manera física los estados en cada despacho judicial”, de suerte que «goza de total credibilidad y fuerza vinculante”.
Precisó, por otra parte, que, en todo caso, la deserción de la alzada constituye un defecto procedimental, toda vez que «en vigencia del Decreto 806 (…) no es dable declarar desierto un recurso de apelación por el no pago las expensas para la reproducción de piezas procesales, por cuanto (…) ‘toda la actuación judicial se ejecuta por medios electrónicos y se comunica de igual manera”.
3.- El despacho enjuiciado, Jorge Alcibiades y Aura Gabriela Rodríguez Saavedra defendieron la legalidad de las resoluciones confutadas.
4.- El a quo negó el amparo, al considerar que las conclusiones del falladora enjuiciada en torno a la notificación del auto de 6 de agosto de 2020, y las consecuencias de su refutación inoportuna, son plausibles, habida cuenta que esa determinación se comunicó, en efecto, el 10 siguiente por estado electrónico, sin que fueran relevantes «los desaciertos en el registro de la información en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial”, comoquiera que constituye un escenario de «información más no de notificación”.
Respecto de la queja relativa al pago de las copias, dijo que la protesta era tardía, sumado a que, en el caso, esa carga era exigible, atendiendo a que, según lo informó el juzgado accionado, solo empezó a ejecutar el plan de digitalización de los expedientes hasta abril de 2021, esto es, mucho tiempo después de que se apelara el interlocutorio que declaró fundada la oposición de la familia Rodríguez Saavedra.
5.- El censor se alzó frente a lo decidido, debido a que, a su juicio, el Tribunal de Bogotá dejó de lado el problema planteado en la tutela, y es que, a pesar de que la providencia se enteró mediante estado electrónico el 10 de agosto de 2020, debía otorgársele valor a la información publicada en la página web de la rama judicial, consulta de procesos, ya que, en virtud de ella no pudo revisar oportunamente ese estado. En lo demás, insistió en la importancia de ese sistema como canal de información de las actuaciones judiciales a propósito de la pandemia.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, pues, en efecto, la injerencia constitucional no puede abrirse paso frente a las directrices adoptadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá con ocasión de la apelación impulsada contra el auto de 13 de agosto de 2020. Todo, porque la deserción del recurso es consecuencia de la firmeza del auto que ordenó sufragar copias del expediente para tramitarlo, al no haber sido impugnado oportunamente por los interesados, como pasa a exponerse.
El estrado denunciado declaró desierta la alzada porque sus impulsores no cumplieron con la carga que les impuso al concederla, en tanto no sufragaron, dentro de la oportunidad legal, las expensas que ordenó para la reproducción del expediente acusado.
Ahora, esa directriz cobró ejecutoria sin reproche de los interesados, pues los reclamos que dirigieron en su contra los propusieron de manera extemporánea. Como lo reconoce el tutelante, ese proveído se notificó el 10 de agosto de 2020 por medio de estado electrónico publicado en el micrositio web del juzgado accionado, mientras que los afectados radicaron la adición y recursos dirigidos en su contra entre el 3 de septiembre y el 7 de octubre siguientes.
Por eso, el juzgado accionado, al desatar los recursos planteados contra el auto que no tuvo en cuenta la petición de adición, esbozó:
En materia de términos legales se ha indicado desde épocas pretéritas, que ‘son plazos señalados en la ley’, y son perentorios e improrrogables, que su ejercicio se debe aprovechar cuando son otorgados y que no existe posibilidad de alguna de prorrogarlos (…).
El artículo 117 del Código General del Proceso impone que “[l]os términos señalados en el Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”.
Pretende entonces, el impugnante, bajo absoluta seguridad, afirmar que el auto que concedió la alzada no lo conoció sino hasta el 31 de agosto de 2020, porque el juzgado subió el auto solo hasta el día sábado 29 de ese mes y año, lo cual resulta falso, pues según lo constata la secretaría de este juzgado e informe secretarial del 10 de septiembre de 2020, que milita a folio 160 previo a esta impugnación, se establece que ‘revisados los estados virtuales, el auto de 6 de agosto de 2020 proferido dentro del proceso de sucesión del causante Rafael Mejía Méndez, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de la providencia del 13 de marzo de 2020, fue notificado por estado virtual No. 60 del 10 de agosto de 2020, como aparece en la página de la rama judicial, además que el citado auto del 6 de agosto de 2020, fue cargado en el hipervínculo a fin de que las partes pudieran tener acceso a contenido del auto y descargarlo de ser necesario (auto de 30 de junio de 2021).
Ahora, es cierto, como lo afirma el precursor, que, en el sistema de consulta de procesos, también denominado «sistema de información de procesos justicia siglo XXI», el juzgado registró el auto de 6 de agosto de 2020 hasta el sábado 29 de ese mes, para ser publicado el lunes 31 siguiente. Sin embargo, esa no es razón para dejar de lado los efectos de la notificación por estado de la providencia mencionada, pues, si bien, como lo ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, ese sistema de información «permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel nacional», no es el canal establecido para que los despachos judiciales comuniquen sus decisiones con efectos procesales.
Ciertamente, el citado sistema, que inició con la expedición del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002, ha cobrado especial importancia en época reciente a raíz de las restricciones que ha suscitado la enfermedad COVID-19, en tanto ha permitido que los usuarios de la administración de justicia sigan el trámite de sus procesos por fuera de la sede física de los despachos judiciales. Pero no debe perderse de vista, que esa Corporación, a tono con las prescripciones establecidas en el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020, y con el objetivo de ajustar el procedimiento a la nueva realidad, diseñó un medio específico para que los juzgados notificaran por estado las providencias, concretamente, la página web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), en el micrositio que cada despacho creó en ese lugar electrónico.
Fíjese que el parágrafo del artículo 295 del estatuto adjetivo prevé que: «[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberá imprimirse ni firmarse por el secretario» (se enfatiza). Por su parte, el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 dispone que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
En armonía con esos lineamientos, y con el fin de dotar a la notificación virtual de los estados de verdaderos efectos procesales, el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 29 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual se tomaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, estableció que
Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web. Antes del 1 de julio, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- establecerá e informará los lineamientos y protocolos, internos y externos, sobre esta publicación (art. 29, se resalta).
En ese sentido, el Consejo Superior expidió la «Guía de Publicación de Contenidos en Portal Web de la Rama Judicial» (anexo de la Circular PCSJC23 de 3 de julio de 2020), en la que se establecieron, entre otras pautas, que para ese efecto, los juzgados debían obtener un espacio en el portal web www.ramajudicial.gov.co, así como los pasos a tener en cuenta para publicar las providencias en el respectivo sitio.
Nótese, entonces, que el instrumento diseñado para que se surtiera la notificación por estado de la providencia de 6 de agosto de 2020 fue el micrositio del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y no el «sistema de información de procesos justicia siglo XXI». De ahí que sus efectos despuntaran a partir del 10 de agosto, día en que el proveído se publicó por estado, y no después de las anotaciones realizadas en el referido sistema de información.
Por tanto, los errores en que hubiese podido incurrir el estrado atacado al registrar el auto de 6 de 2020 en el «sistema de información de procesos justicia siglo XXI», no pueden convertirse en fuente de derechos para el accionante; su deber era, al haber recurrido el desenlace de la oposición planteada por la familia Rodríguez Saavedra, revisar los estados publicados diariamente por el juzgado en el aludido sitio web. No de otra forma podía estar atento a los resultados de la actuación que emprendió y las cargas que debía ejecutar para que la misma tuviera buen suceso.
Como puede verse, la deserción de la apelación es el producto de la ejecutoria de la actuación que le precedió, la cual cobró firmeza al no ser controvertida en tiempo por los afectados. De modo que no es arbitrario ni caprichoso que ante el silencio de los herederos-recurrentes frente al mandato impartido el 6 de agosto de 2020, que les ordenó sufragar el valor de las copias de la «totalidad del proceso», la célula judicial reprochada se abstuviera de impulsar la censura.
Por supuesto, si el actor guardó silencio respecto de esa directriz, no es posible que a través de este sendero se revise si el juzgado desconoció sus prerrogativas al exigirle suministrar expensas para la reproducción del dosier, pues, desde esa perspectiva, el resguardo carecería del presupuesto de subsidiariedad, al no haber rebatido oportunamente aquella resolución. Es más, el accionante nunca invocó en el proceso esa circunstancia, ya que al replicar la deserción solo se quejó de que la agencia judicial no le hubiese indicado las condiciones en que debía asumir el pago de las copias de las diligencias, pero no discutió el deber de sufragarlas.
En consecuencia, y toda vez que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no son caprichosas, se confirmará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE