STC14690 2021

NOVIEMBRE

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STC14690-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14690-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03967-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que Marleny Ortiz y Rodrigo Alberto Álvarez  Agudelo, el último en nombre propio y en representación  de su menor hijo, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al  Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe, a la E.P.S. y Medicina  Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA, a la Clínica CES y  demás intervinientes en el consecutivo  2017-00310.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas solicitaron la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y a la familia como núcleo de la sociedad»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada «deje  sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2021, revise a detalle no  solo el dictamen pericial, sino también todo el material en  conjunto y profiera una nueva decisión en la que les reconozca  los derechos reclamados».  

En  respaldo adujeron que el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Medellín accedió  parcialmente a las pretensiones  de la acción de responsabilidad civil médica que  promovieron en contra de la  E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA y la  Clínica CES  (rad 015-2017-00310), con ocasión al deceso de Mónica  María Dávila Ortiz. En tal virtud, dispuso:  

«(i)  se acogen las excepciones de mérito propuestas por la  demandada CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD (CES) y por la  llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.;  

(ii)  declárese civilmente responsable a la E.P.S. Y MEDICINA  PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-E.P.S. SURA, por los daños y  perjuicios ocasionados al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ  AGUDELO en su condición de compañero permanente, a su  hijo GERÓNIMO ÁLVAREZ DÁVILA y a la señora  MARLENY ORTIZ DE DÁVILA madre de la causante MÓNICA  MARÍA DÁVILA ORTIZ como consecuencia de la indebida  aplicación de la lex artis y de protocolos en materia médica  a partir del 21 de octubre de 2015;  

(iii)  condénese a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS  SURA a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de  dinero:  

Perjuicios  por lucro cesante pasado consolidado para ambos, la suma de  $10.278.390 indexados a la fecha de pago.  

Perjuicios  por lucro cesante futuro para ambos, la suma de $103.452.365  indexados a la fecha de pago.  

Perjuicios  Morales para cada uno de ellos 100 salarios mínimos mensuales  vigentes al momento del pago.  

Para  la señora Marleny Ortiz de Dávila:  

Perjuicios  Morales 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del  pago…»  (7 feb. 2020).  

Aseveraron  que, apelado el veredicto por el extremo pasivo, el  superior lo revocó y, en su lugar, desestimó «las  pretensiones de la demanda frente a EPS Y MEDICINA PREPAGADA  SURAMERICANA S.A. absolviéndola de la responsabilidad y de la  condena de perjuicios impuesta en primera instancia»  (31  ag. 2021).  

En su  criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que i)  «hizo  una valoración de las pruebas basada exclusivamente en un  dictamen pericial, que en la primera instancia, no fue objeto de  reparo como lo dispone la norma, es decir, que la parte contraria  pudo presentar otro dictamen controvirtiendo el presentado  oportunamente con la demanda»;  ii)  «enrostró  la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al  proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho  de Petición formulado expedido por la Dirección de  Salud de Antioquia, EXTEMPORÁNEO» y,  iii)  «no  valoró razonablemente y en conjunto con otros medios de  convicción (…)».  

2.-  El Tribunal de Medellín se opuso al amparo porque no incurrió  en ningún defecto constitucional, no se desconocieron las  prerrogativas de las partes y «la  decisión da  cuenta de una valoración conjunta y razonada del acervo  probatorio, conforme con los supuestos fácticos y el régimen  de responsabilidad aplicable a la prestación del servicio  médico».  

El  Juzgado Quince  Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del  expediente digital censurado.  

La  EPS y Medicina Prepagada Suramericana – EPS SURA pidió el  despacho desfavorable del ruego, toda vez que «el  remedio procesal, era solicitar adición de la sentencia en los  términos del artículo 287 del código General del  Proceso, y no iniciar una acción de tutela para ello».  Además,  indicó que  «el  Tribunal analizó  todas las conductas medicas objeto de reproche, se valoraron la  declaración de los médicos especialistas, se explicó  porque no se le dio credibilidad al dictamen pericial de la parte  demandante y se explicó porque en el caso concreto no se  configura un hecho culposo en cabeza de los demandados ni se  configura el nexo causal».  

La  Corporación para Estudios en Salud resaltó la  improcedencia del socorro, dado que no se cometió la vía  de hecho alegada por los gestores.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine  se avizora que la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín (31 ag. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no  estructuración de «los  elementos de la responsabilidad médica peticionada».  

En  efecto, para invalidar el fallo del a  quo  que concedió parcialmente las aspiraciones de la demanda de  responsabilidad médica incoada contra la  E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA y la  Clínica CES,  luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha  actuación, expuso que «debe  evaluarse el mérito probatorio del dictamen pericial debido a  que es uno de los puntos centrales de apelación, en el  entendido de cuestionar su idoneidad y pertinencia, porque no se  trata de un médico especialista en la materia y faltó a  la verdad sobre el ejercicio de su profesión al brindar  servicios en su residencia sin la habilitación debida»,  raciocinio  que soportó en el artículo 232 del C.G.P. y afirmó  que existen elementos de peso para «desestimar»  el mérito del dictamen pericial que fundamenta la prueba de la  culpa desde la óptica de los demandantes.  

Predicó  que en la experticia presentada con el libelo (Fls. 173 – 177 archivo  1)  

«se  contempló que como la paciente no volvió a presentar  ningún episodio [de epilepsia] en veinte años debe  considerarse éste como la primera vez, lo que esto cambia el  panorama de atención debido a que ante una primera crisis  convulsiva deben practicarse exámenes diagnósticos de  sangre para mirar los parámetros generales, debe hacerse un  encefalograma y una resonancia magnética nuclear para  descartar alteraciones orgánicas que haya causado el evento  convulsivo».  

No  obstante, explicó que el perito a pesar de ser médico  especialista, su formación posterior es de índole  administrativo y no asistencial (auditoria en salud), tanto así  que  

i)-  «no  acreditó experiencia en el área asistencial y  hospitalaria ni en el manejo de casos de alta complejidad como el que  presentó la paciente»;  

ii)-  «no  ahondó en consideraciones científicas o técnicas,  no precisa la evidencia de sus conclusiones y se limita a calificar  de inadecuada la atención; sostiene que el tratamiento  implementado no era el indicado al encontrarse en la segunda línea  de atención para este tipo de casos; sin soportar sus  conclusiones en documentos científicos, en textos o en el  dicho de otros especialistas que respaldaran su juicio»;  

iii)-  «no  contaba con formación en ninguna de las áreas  mencionadas y así sostenga que se asesoró con un  neurólogo, no precisó su nombre ni incluyó la  asesoría al interior del dictamen pericial; sumado al hecho de  no consignar en el [mismo] la totalidad de información  enunciada en el artículo 226 del CGP, debido a que el perito  no mencionó los casos donde intervino, si se encuentra incurso  en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP, no  declaró los métodos e investigaciones efectuados, se  abstuvo de relacionar y adjuntar los documentos en que se basó  para la elaboración del dictamen»  y,  

iv)-  «la  Dirección Seccional de Salud de Antioquia indicó que,  ‘el doctor Jorge Mauricio López no tiene habilitado  ningún consultorio médico a su nombre’;  reiterando, ‘para prestar servicios de salud se requiere la  habilitación en el registro especial de prestadores de  servicio de salud’; quedando en evidencia la contradicción  advertida por la parte demandada y de paso una irregularidad en el  ejercicio profesional por parte del perito».  

Coligió  entonces, que se espera que el experto consigne hechos fehacientes y  verdaderos en el dictamen y al momento de someterse a la  contradicción, siendo relevante que ejerza la profesión  sin el permiso de ley, menguando su credibilidad como profesional de  la medicina.  

2.-  Ahora, en relación con la inconformidad de los suplicantes en  torno a que se  «enrostró  la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al  proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho  de Petición formulado expedido por la Dirección de  Salud de Antioquia, extemporáneo»,  se otea que la «ilegalidad»  aludida  no fue expuesta ante los jueces naturales en el curso de las   instancia en la lid  opugnada, de  modo que no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invocan,  debido al carácter residual del auxilio.  

Sumado  a lo anterior, se vislumbra que la Corporación fustigada, en  lo atinente a la experticia brindada por el extremo actor, tomó  en consideración primordialmente las manifestaciones del  experto al ser interrogado por la E.P.S.  SURA  en la diligencia de 19 de marzo de 2019.  

3.-  Con todo, se observa que la Colegiatura acusada al resolver la  alzada, no solo estudió el dictamen pericial enunciado, sino  que también tuvo en cuenta la historia clínica de  Mónica María Dávila Ortiz y los testimonios de  los galenos tratantes que coincidieron en afirmar que:  

i)-  Como la paciente había recibido el medicamento de Fenitoina,  toda vez que tenía diagnóstico de epilepsia con  medicación instaurada hasta los 14 años, «no  era necesario consignar la posibilidad de sufrir alergia al  medicamento» y  «debe propenderse por evitar una segunda convulsión y  por ello es que la historia clínica de la paciente aunada al  episodio presentado da pie para que se aplique el medicamento porque  en caso de repetición puede generarse una isquemia cerebral  severa», por  lo que el tratamiento dado a la convulsión fue adecuado y era  procedente el suministro del fármaco.  

ii)-  Frente  a la calificación oportuna de la Necrólisis Epidérmica  Tóxica concluyó que «sólo  hasta el 3 de noviembre de 2015 la paciente presentó síntomas  de una toxicodermia, por lo que no era dable que los médicos  tratantes establecieran una patología que no había  manifestado signos inequívocos».  

iii)-  Posteriormente, adveró que «si  en aras de discusión se estimara que la impresión  diagnóstica del 2 de noviembre de 2015 fue equivocada y desde  ese entonces estaban dadas las condiciones para determinar que MÓNICA  MARÍA DÁVILA padecía Necrólisis, la  letalidad y gravedad de la enfermedad es de tal entidad que en nada  cambiaría el desenlace, un día más de  tratamiento u hospitalización no aseguraba su éxito ni  su curación, sobre todo cuando no hay fármacos  específicos para contra restar la enfermedad, no hay evidencia  de la eficacia de los tratamientos experimentales que se emplean en  las unidades de alta complejidad y queda el manejo de soporte de los  pacientes, asimilándolos a un gran quemado».  

iv)-  Caviló que  «se estaban enfrentando a una enfermedad altamente infrecuente,  de ocurrencia casi nula y con aparición súbita, es  decir, que no avisa con síntomas claros antes de su aparición  y donde las causas de consulta de la paciente podían  confundirse fácilmente con otro tipo de patologías de  la piel como fue el caso de la dermatitis que en su momento se  diagnosticó».  

v)-  Puntualizó que,  

«El  3 de noviembre de 2015 la paciente refiere con claridad los síntomas  de la Necrólisis Epidérmica Tóxica asociados a  la descamación de la piel en las plantas de los pies y palmas  de las manos, hinchazón generalizada y en general el deterioro  de sus mucosas; frente a ello se actuó de forma diligente, se  tomaron las ayudas diagnósticas de rigor y se remitió a  un centro de mayor complejidad cuya actuación no está  en discusión, desde la sentencia de primera instancia quedó  establecido que no hubo ningún yerro en el actuar (…).  

De  lo probado no se evidencia error de procedimiento, tratamiento,  diagnóstico o manejo por parte de la EPS SURA, quien siempre  estuvo presta a brindar atención a la paciente de acuerdo con  sus necesidades y en las IPS habilitadas para el efecto, en la  oportunidad debida y conforme se iban manifestando los síntomas  de la enfermedad».  

Por  estas razones, finiquitó diciendo que examinado el acervo  probatorio conforme con las reglas de la sana crítica  (artículo 176 del C.G.P.), los actores no cumplieron con la  carga impuesta en el canon 167 ibídem  y no acreditaron la confluencia de los elementos axiológicos  para declarar la responsabilidad médica en cabeza de la EPS  SURA, especialmente en cuanto al actuar culposo, «lo  cual da pie para REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver  a la codemandada de la responsabilidad asignada y de la condena por  indemnización de perjuicios».  

Conviene  resaltar que, de vieja data, en materia de responsabilidad médica,  esta Corporación tiene establecido que  

«La  complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los  significativos pasos que día a día se obtienen en  materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la  medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular un  margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su  ejercicio, que se escapa al arbitrio de quienes ejercen las  diferentes ramas que la conforman.  

Por  esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una  mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el  conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de  actuar injustificadamente conforme a los parámetros  preestablecidos, esos sí, siempre y cuando se estructuren los  diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que  contempla la ley» (SC9721-2015,  reiterada en la STC7121-2021).  

4.-  Ahora,  que los impulsores disientan de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de  forma correcta y carecen de «una  interpretación y aplicación inadecuada de las normas  que regulan la aplicación de la carga dinámica de la  prueba en un proceso de responsabilidad médica»  no son «argumentos»  que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como  lo ha señalado la jurisprudencia,  

5.-  Como  colofón, el socorro implorado no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Marleny Ortiz y Rodrigo Alberto Álvarez  Agudelo contra Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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