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STC14690-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14690-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03967-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Marleny Ortiz y Rodrigo Alberto Álvarez Agudelo, el último en nombre propio y en representación de su menor hijo, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe, a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA, a la Clínica CES y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00310.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas solicitaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la familia como núcleo de la sociedad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada «deje sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2021, revise a detalle no solo el dictamen pericial, sino también todo el material en conjunto y profiera una nueva decisión en la que les reconozca los derechos reclamados».
En respaldo adujeron que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de responsabilidad civil médica que promovieron en contra de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA y la Clínica CES (rad 015-2017-00310), con ocasión al deceso de Mónica María Dávila Ortiz. En tal virtud, dispuso:
«(i) se acogen las excepciones de mérito propuestas por la demandada CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD (CES) y por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.;
(ii) declárese civilmente responsable a la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-E.P.S. SURA, por los daños y perjuicios ocasionados al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO en su condición de compañero permanente, a su hijo GERÓNIMO ÁLVAREZ DÁVILA y a la señora MARLENY ORTIZ DE DÁVILA madre de la causante MÓNICA MARÍA DÁVILA ORTIZ como consecuencia de la indebida aplicación de la lex artis y de protocolos en materia médica a partir del 21 de octubre de 2015;
(iii) condénese a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios por lucro cesante pasado consolidado para ambos, la suma de $10.278.390 indexados a la fecha de pago.
Perjuicios por lucro cesante futuro para ambos, la suma de $103.452.365 indexados a la fecha de pago.
Perjuicios Morales para cada uno de ellos 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.
Para la señora Marleny Ortiz de Dávila:
Perjuicios Morales 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago…» (7 feb. 2020).
Aseveraron que, apelado el veredicto por el extremo pasivo, el superior lo revocó y, en su lugar, desestimó «las pretensiones de la demanda frente a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. absolviéndola de la responsabilidad y de la condena de perjuicios impuesta en primera instancia» (31 ag. 2021).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que i) «hizo una valoración de las pruebas basada exclusivamente en un dictamen pericial, que en la primera instancia, no fue objeto de reparo como lo dispone la norma, es decir, que la parte contraria pudo presentar otro dictamen controvirtiendo el presentado oportunamente con la demanda»; ii) «enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho de Petición formulado expedido por la Dirección de Salud de Antioquia, EXTEMPORÁNEO» y, iii) «no valoró razonablemente y en conjunto con otros medios de convicción (…)».
2.- El Tribunal de Medellín se opuso al amparo porque no incurrió en ningún defecto constitucional, no se desconocieron las prerrogativas de las partes y «la decisión da cuenta de una valoración conjunta y razonada del acervo probatorio, conforme con los supuestos fácticos y el régimen de responsabilidad aplicable a la prestación del servicio médico».
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital censurado.
La EPS y Medicina Prepagada Suramericana – EPS SURA pidió el despacho desfavorable del ruego, toda vez que «el remedio procesal, era solicitar adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del código General del Proceso, y no iniciar una acción de tutela para ello». Además, indicó que «el Tribunal analizó todas las conductas medicas objeto de reproche, se valoraron la declaración de los médicos especialistas, se explicó porque no se le dio credibilidad al dictamen pericial de la parte demandante y se explicó porque en el caso concreto no se configura un hecho culposo en cabeza de los demandados ni se configura el nexo causal».
La Corporación para Estudios en Salud resaltó la improcedencia del socorro, dado que no se cometió la vía de hecho alegada por los gestores.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se avizora que la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (31 ag. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de «los elementos de la responsabilidad médica peticionada».
En efecto, para invalidar el fallo del a quo que concedió parcialmente las aspiraciones de la demanda de responsabilidad médica incoada contra la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA y la Clínica CES, luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha actuación, expuso que «debe evaluarse el mérito probatorio del dictamen pericial debido a que es uno de los puntos centrales de apelación, en el entendido de cuestionar su idoneidad y pertinencia, porque no se trata de un médico especialista en la materia y faltó a la verdad sobre el ejercicio de su profesión al brindar servicios en su residencia sin la habilitación debida», raciocinio que soportó en el artículo 232 del C.G.P. y afirmó que existen elementos de peso para «desestimar» el mérito del dictamen pericial que fundamenta la prueba de la culpa desde la óptica de los demandantes.
Predicó que en la experticia presentada con el libelo (Fls. 173 – 177 archivo 1)
«se contempló que como la paciente no volvió a presentar ningún episodio [de epilepsia] en veinte años debe considerarse éste como la primera vez, lo que esto cambia el panorama de atención debido a que ante una primera crisis convulsiva deben practicarse exámenes diagnósticos de sangre para mirar los parámetros generales, debe hacerse un encefalograma y una resonancia magnética nuclear para descartar alteraciones orgánicas que haya causado el evento convulsivo».
No obstante, explicó que el perito a pesar de ser médico especialista, su formación posterior es de índole administrativo y no asistencial (auditoria en salud), tanto así que
i)- «no acreditó experiencia en el área asistencial y hospitalaria ni en el manejo de casos de alta complejidad como el que presentó la paciente»;
ii)- «no ahondó en consideraciones científicas o técnicas, no precisa la evidencia de sus conclusiones y se limita a calificar de inadecuada la atención; sostiene que el tratamiento implementado no era el indicado al encontrarse en la segunda línea de atención para este tipo de casos; sin soportar sus conclusiones en documentos científicos, en textos o en el dicho de otros especialistas que respaldaran su juicio»;
iii)- «no contaba con formación en ninguna de las áreas mencionadas y así sostenga que se asesoró con un neurólogo, no precisó su nombre ni incluyó la asesoría al interior del dictamen pericial; sumado al hecho de no consignar en el [mismo] la totalidad de información enunciada en el artículo 226 del CGP, debido a que el perito no mencionó los casos donde intervino, si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP, no declaró los métodos e investigaciones efectuados, se abstuvo de relacionar y adjuntar los documentos en que se basó para la elaboración del dictamen» y,
iv)- «la Dirección Seccional de Salud de Antioquia indicó que, ‘el doctor Jorge Mauricio López no tiene habilitado ningún consultorio médico a su nombre’; reiterando, ‘para prestar servicios de salud se requiere la habilitación en el registro especial de prestadores de servicio de salud’; quedando en evidencia la contradicción advertida por la parte demandada y de paso una irregularidad en el ejercicio profesional por parte del perito».
Coligió entonces, que se espera que el experto consigne hechos fehacientes y verdaderos en el dictamen y al momento de someterse a la contradicción, siendo relevante que ejerza la profesión sin el permiso de ley, menguando su credibilidad como profesional de la medicina.
2.- Ahora, en relación con la inconformidad de los suplicantes en torno a que se «enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho de Petición formulado expedido por la Dirección de Salud de Antioquia, extemporáneo», se otea que la «ilegalidad» aludida no fue expuesta ante los jueces naturales en el curso de las instancia en la lid opugnada, de modo que no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invocan, debido al carácter residual del auxilio.
Sumado a lo anterior, se vislumbra que la Corporación fustigada, en lo atinente a la experticia brindada por el extremo actor, tomó en consideración primordialmente las manifestaciones del experto al ser interrogado por la E.P.S. SURA en la diligencia de 19 de marzo de 2019.
3.- Con todo, se observa que la Colegiatura acusada al resolver la alzada, no solo estudió el dictamen pericial enunciado, sino que también tuvo en cuenta la historia clínica de Mónica María Dávila Ortiz y los testimonios de los galenos tratantes que coincidieron en afirmar que:
i)- Como la paciente había recibido el medicamento de Fenitoina, toda vez que tenía diagnóstico de epilepsia con medicación instaurada hasta los 14 años, «no era necesario consignar la posibilidad de sufrir alergia al medicamento» y «debe propenderse por evitar una segunda convulsión y por ello es que la historia clínica de la paciente aunada al episodio presentado da pie para que se aplique el medicamento porque en caso de repetición puede generarse una isquemia cerebral severa», por lo que el tratamiento dado a la convulsión fue adecuado y era procedente el suministro del fármaco.
ii)- Frente a la calificación oportuna de la Necrólisis Epidérmica Tóxica concluyó que «sólo hasta el 3 de noviembre de 2015 la paciente presentó síntomas de una toxicodermia, por lo que no era dable que los médicos tratantes establecieran una patología que no había manifestado signos inequívocos».
iii)- Posteriormente, adveró que «si en aras de discusión se estimara que la impresión diagnóstica del 2 de noviembre de 2015 fue equivocada y desde ese entonces estaban dadas las condiciones para determinar que MÓNICA MARÍA DÁVILA padecía Necrólisis, la letalidad y gravedad de la enfermedad es de tal entidad que en nada cambiaría el desenlace, un día más de tratamiento u hospitalización no aseguraba su éxito ni su curación, sobre todo cuando no hay fármacos específicos para contra restar la enfermedad, no hay evidencia de la eficacia de los tratamientos experimentales que se emplean en las unidades de alta complejidad y queda el manejo de soporte de los pacientes, asimilándolos a un gran quemado».
iv)- Caviló que «se estaban enfrentando a una enfermedad altamente infrecuente, de ocurrencia casi nula y con aparición súbita, es decir, que no avisa con síntomas claros antes de su aparición y donde las causas de consulta de la paciente podían confundirse fácilmente con otro tipo de patologías de la piel como fue el caso de la dermatitis que en su momento se diagnosticó».
v)- Puntualizó que,
«El 3 de noviembre de 2015 la paciente refiere con claridad los síntomas de la Necrólisis Epidérmica Tóxica asociados a la descamación de la piel en las plantas de los pies y palmas de las manos, hinchazón generalizada y en general el deterioro de sus mucosas; frente a ello se actuó de forma diligente, se tomaron las ayudas diagnósticas de rigor y se remitió a un centro de mayor complejidad cuya actuación no está en discusión, desde la sentencia de primera instancia quedó establecido que no hubo ningún yerro en el actuar (…).
De lo probado no se evidencia error de procedimiento, tratamiento, diagnóstico o manejo por parte de la EPS SURA, quien siempre estuvo presta a brindar atención a la paciente de acuerdo con sus necesidades y en las IPS habilitadas para el efecto, en la oportunidad debida y conforme se iban manifestando los síntomas de la enfermedad».
Por estas razones, finiquitó diciendo que examinado el acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del C.G.P.), los actores no cumplieron con la carga impuesta en el canon 167 ibídem y no acreditaron la confluencia de los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad médica en cabeza de la EPS SURA, especialmente en cuanto al actuar culposo, «lo cual da pie para REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver a la codemandada de la responsabilidad asignada y de la condena por indemnización de perjuicios».
Conviene resaltar que, de vieja data, en materia de responsabilidad médica, esta Corporación tiene establecido que
«La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular un margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que se escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la conforman.
Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, esos sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley» (SC9721-2015, reiterada en la STC7121-2021).
4.- Ahora, que los impulsores disientan de esa «valoración» porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de forma correcta y carecen de «una interpretación y aplicación inadecuada de las normas que regulan la aplicación de la carga dinámica de la prueba en un proceso de responsabilidad médica» no son «argumentos» que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
5.- Como colofón, el socorro implorado no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marleny Ortiz y Rodrigo Alberto Álvarez Agudelo contra Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE