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STC14761-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14761-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00933-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Tunarosa Mojica contra el Juzgado Veintidós de esa misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales a la dignidad humana y al buen nombre, que consideró conculcadas por la autoridad convocada, en el marco del proceso de unión marital de hecho en el que funge como apoderado de dos (2) de los allí demandados, radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00259-00.
Solicita entonces, para la protección de sus garantías superiores, se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que en audiencia pública y «previa citación de todas las personas que se encontraban conectadas a la audiencia celebrada el diez (10) de septiembre de 2021, el señor Juez se retracte de lo afirmado en dicha calenda, reconociendo que no existe fundamento alguno para afirmar que el abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA a (sic) actuado de mala fe, ha incurrido en conductas dilatorias del proceso, y en general a (sic) actuado con lealtad y honradez en el trámite del proceso».
2. En sustento de su queja adujo, en síntesis, que en el decurso del aludido trámite, más propiamente en la audiencia del 10 de septiembre de los corrientes, pidió ante el Despacho querellado que realizada un control de legalidad, pues «existen irregularidades tanto en el tr[á]mite de notificaciones de los demás herederos determinados demandados y en el tr[á]mite que se le dio al amparo de pobreza solicitado por una de las demandas, aclarando en varias oportunidades que no podía alegar nulidad alguna a favor de ninguna de esas personas al carecer de poder para el efecto, no obstante, solicite que el juez revisa el asunto».
Señaló que de forma sorprendente, el director del proceso «de forma temeraria, subjetiva e irrespetuosa», calificó su intervención como una actuación constitutiva de mala fe, so pretexto de erigirse como una maniobra dilatoria, pues al ser apoderado judicial «de los demandado[s] ante el JUZGADO S[É]PTIMO (07) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. donde se adelanta la sucesión del causante», situación que, en todo caso, no era desconocida por el Juzgado y tampoco por su contraparte; no obstante, «en tono amenazante el señor juez dice que debía compulsar copias», determinación que atacó sin éxito en reposición, pues sin mayores argumentos la autoridad decidió mantener incólume su posición, razones por las que considera viable la intervención constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá precisó, que en esa sede se adelanta el juicio de unión marital de hecho que la señora María Lucy Pardo Ariza, promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Gregorio Ariza Ardila; que transcurridos 2 años de admitida la demanda, «se notificó a los demandados determinados, alguno de ellos, a través del emplazamiento, pese a que los mismos hermanos del señor Ariza Ardila confirieron poder a un mismo apoderado dentro de la sucesión que se adelanta en el juzgado 7 de familia de Bogotá», y en el asunto bajo su dirección exclusivamente dos de los herederos confirieron poder al abogado aquí quejoso para que ejerciera su representación, «pretendió en el momento de saneamiento que se notificara nuevamente a los demás demandados por una indebida notificación pese a que supuestamente no los representa y el juzgado negó la solicitud al advertir una maniobra dilatoria por parte del defensor pero en manera alguna irrespeté al letrado como lo manifiesta en su escrito», sin que con dicha actuación haya quebrantado prerrogativa fundamental alguna.
b. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el auxilio, por carecer del requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, tras explicar, en lo cardinal, que «el derecho al buen nombre se transgrede cuando se difunden informaciones “falsas”, “erróneas” o “infundadas” que distorsionan el concepto público de un individuo. Al respecto vale la pena aclarar que las manifestaciones que se pretende censurar no ostentan dichas características, pues están respaldadas en las actuaciones y diligencias surtidas dentro del proceso que dirige el señor juez, que, por demás, se hicieron dentro del marco de resolución de la una solicitud planteada por el aquí demandante, por lo que no fueron expuestas con el ánimo de difundir ataques contra la dignidad del abogado que dañaran su fama o reputación».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, insistiendo en sus primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Tunarosa Mojica a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que en audiencia pública se «retracte» de las afirmaciones realizadas el 10 de septiembre actual, a través de las cuales calificó su actuar de mala fe, en el marco del juicio declarativo de unión marital de hecho que la señora María Lucy Pardo Ariza, promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Gregorio Ariza Ardila, al interior del cual funge como apoderado de dos de los causahabientes.
3. Sin embargo, del análisis del escrito de tutela y los documentos anexados al expediente constitucional, se extraen los siguientes hechos probados:
3.1. La demanda que originó el resguardo fue admitida por auto del 18 de marzo de 2019, ordenándose, entre otras determinaciones, el emplazamiento de los herederos determinados -Nancy Jazmín Ariza Ardila y Marcos Aurelio Ariza Ardila-, así como los causahabientes indeterminados de José Sagrario Ariza Ardila (q.e.p.d.).
3.2. Los herederos indeterminados y Nancy Jazmín Ariza Ardila se notificaron el 11 de junio de 2019 a través de curador ad litem; por su parte, Marco Aurelio Ariza Ardila confirió poder al aquí actor.
3.3. Al momento de contestar la demanda, el ahora quejoso informó de la existencia de otros herederos, que dijo no fueron convocados, esto es, los señores: Dora Ligia Pinzón Ardila, Nancy Jazmín Ariza Ardila, María Inés Ariza Durán y José de Jesús Ariza Durán.
3.4. En oportunidad pretérita, Dora Ligia Pinzón Ardila, quien también fue reconocida como heredera del causante le confirió poder al aquí actor constitucional.
3.5. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dispuso, entre otras, que «en atención a las manifestaciones que hace el apoderado reconocido del señor Marco Aurelio Ardila Ariza (…) proceda la parte actora al trámite de notificación de los herederos del causante señores Dora Ligia Pinzón Ardila y José de Jesús Ariza Durán».
3.6. Por auto del 29 de junio de 2021, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En desarrollo de dicha actuación (min: 1:30 y ss) el abogado Tunarosa Mojica pidió que se realizara un control de legalidad, tras advertir que el asunto se adelantó de forma exclusiva «de dos herederos (…) la demanda se dirigió en contra de la señora Nancy Jazmín Ariza Ardila y mi poderdante Marco Aurelio Ariza Ardila», dijo que luego de la notificación de aquéllos, al momento de contestar la demanda pidió integrar el contradictorio al recalcar la existencia de otros herederos determinados, esto es, los señores María Inés Ariza Durán y Jesús Ariza Durán, por cuenta de esa petición el Juzgado ordenó su notificación.
Anotó además, que «es de conocimiento del juzgado (…) soy apoderado de todos ellos en el proceso de sucesión del causante que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá», dijo que en el trámite de enteramiento que se adelantó se presentaron varias irregularidades, entre ellas, la omisión de remitir el aviso, por lo que insistió que al margen de que carece de legitimación en esa causa para representar a los afectados con la actuación, era imperioso que el Juzgado verificara las diligencias para adoptar las medidas correspondientes.
3.7. Finalizada la intervención, el Despacho querellado (min:1:39:20 y ss) precisó que «cuando se presentó la demanda (…) se dijo en la misma (…) los herederos determinados eran Nancy Jazmín Ariza Ardila y Marco Aurelio Ariza Ardila»; explicó que en la contestación de la demanda presentada por el aquí actor, en efecto, informó de la existencia de otros herederos determinados no convocados, recabando en que «él representa los intereses de Marco Aurelio Ariza Ardila», pero no a los demás. «No obstante, como lo acaba de decir el mismo doctor con sorpresa me acaba de decir él mismo que él está representando los intereses de los demás hermanos en un proceso que se adelanta en el Juzgado Séptimo de familia. De tal suerte que queda fácil inferir que si él me hace esta manifestación de la cual el juzgado no tenía conocimiento, y hoy me dice que me la hace precisamente porque él representa a todos los hermanos en el proceso de sucesión, es porque efectivamente si él sabía y conocía de este proceso debo suponer que los hermanos también lo saben», pues, «el mismo doctor que con extrañeza hoy me está pidiendo un control de legalidad, él faltando a la lealtad de este proceso, entonces me dice hoy, que no, que sus clientes sabían, finalmente los representa en la sucesión, de tal suerte que ellos fácilmente hubieran podido saber de este proceso, pero para efectos de dilatar, de entorpecer la administración de justicia, entonces esperan hasta que los emplacen, sabiendo que ya existía este proceso», entonces, continuando con esa línea dijo que «aquí no hay una indebida notificación, aquí hay es una deslealtad una falta de lealtad con la administración de justicia porque esta demanda estaba desde el 2019 y ellos conocía de este proceso», y por lo tanto, no accedió a lo pedido, recabando en que lo propio sería compulsar copias por tratarse de una conducta «que entorpecen la actuación del juzgado».
4. Ante ese panorama, y una vez revisadas las precitadas actuaciones y el contenido de las manifestaciones cuestionadas por el aquí querellante, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está ser catalogado como información, falsa, errónea o infundada, que eventualmente pueda comprometer las garantías del quejoso; por el contrario, surgieron en el marco del juicio cuya dirección ostenta el Juez querellado, al momento de resolver la petición que el señor Tunarosa Mojica elevó al interior de esa actuación, y que de modo alguno, tuvieron la virtualidad de dañar o poner en entredicho la reputación del profesional del derecho, en tanto que no luce descabellado inferir, como lo hizo el director del juicio, que como el abogado representaba (en otro litigio) a los herederos aquí emplazados, estos debían saber de la existencia del actual proceso, sin que esa conclusión por sí misma, tenga la virtualidad de constituir una afrenta al quejoso.
Tampoco lo constituye la eventual compulsa de copias por su actuación, pues es precisamente esta una herramienta con la que cuentan los operadores de justicia para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias, sin que ello, implique prejuzgamiento o alguna conducta reprochable; de ahí que entonces, surge imperioso memorar que las conclusiones a las que arribó el juez cognoscente, de modo alguno constituyen una ofensa al derecho al buen nombre del gestor, pues, como se vio, lo decidido no se alejó de la realidad del aludido decurso, ya que esencialmente se fundó en la propia manifestación del accionante, quién aseguró que las personas respecto de las cuales se incurrió en una presunta indebida notificación, eran sus poderdantes en un juicio paralelo que se adelanta en otra sede judicial de la misma especialidad y ciudad al que ahora se cuestiona, de allí que no proceda la intervención excepcional del juez de tutela, pues, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional:
«el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho»1 (se subraya).
5. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado al gestor del amparo, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC8277-2021, entre otras).
6. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la refrendar de fallo impugnado, en los términos vertidos en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 11 de octubre de 2016, criterio también esbozado en las sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre otras.