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STC15893-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15893-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04223-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Carlos Alberto Ramírez Ariza instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Emanuel Alejandro Palacio Mejía y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00422.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso RENDICION DE CUENTAS HOY EJECUTIVO EN RENDICION DE CUENTAS, Radicación 73001-31-03-001-2011- 00422-00 (…) Se ordene DEJAR SIN VALOR LEGAL Y EFECTO JURIDICO, los actos procesales emitidos, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, desde el auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas 26 de octubre de 2011, el auto aprobatorio de las cuentas solicitadas del 31 de agosto de 2012, y las subsiguientes actuaciones procesales, así como la sentencia que negó la excepción de pago, confirmadas por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué hasta el 25 de agosto de 2021 (…)».
En compendió adujo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué cursó el juicio de rendición provocada de cuentas que en su contra interpuso Emanuel Alejandro Palacio Mejía (rad. 2011-00422), en el que no se le reconocieron los pagos realizados con anterioridad al auto admisorio.
Indicó que Palacio Mejía dijo haberle entregado la suma de $80.000.000 para formalizar una sociedad y dividirse las ganancias de la empresa Consep Soluciones Integrales.
Aseguró que «los valores que se establecen en los documentos (pagos de $3.000.000 el 12 de octubre de 2011; $10.000.000 el 18 de octubre de 2011; $12.000.000 el 1 de noviembre de 2011 para un total de $25.000.000) hoy adjuntos al proceso corresponden a LOS RENDIMIENTOS sobre los OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) pretendidos en la demanda de RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS, entregados antes de la presentación de la demanda por parte del apoderado del demandante, al igual que la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($70.620.000), lo que llevaría escasamente a un pretensión máxima de un 5% del valor total presuntamente adeudado por el demandado al demandante».
Señaló que Emmanuel Alejandro pretendía en el libelo la cantidad de $150.000.000, sin aclarar cada uno de los valores a los que ascendía lo pedido y aunque aceptó haber recibido $15.000.000, dicho monto no fue tenido en cuenta al aprobar la rendición de cuentas (31 ag. de 2012).
Sostuvo que luego, «el actor presenta DEMANDA EJECUTIVA, librándose mandamiento de pago el 12 de diciembre del año 2012, con decreto de embargo y realizando secuestro de bienes, dineros en efectivo, dictándose sentencia de seguir adelante con la ejecución el 27 de febrero del año 2013» y, que el 23 de octubre de 2018 el estrado encartado declaró que el ejecutante lo había inducido en error por haber requerido liquidar el crédito por $150.000.000 como capital más intereses moratorios a la tasa del 2% anual, por lo que resolvió «DECLARAR ILEGAL EL PROCESO EJECUTIVO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO del 12 de diciembre del año 2012 (…)».
Expuso que contra la orden de pago formuló excepciones, rechazadas en proveído de 17 de enero de 2020 que dispuso continuar con el coercitivo; sin embargo, la determinación fue revocada por el superior (12 jun. 2020), quien ordenó seguir el trámite procesal «respecto de la excepción de prescripción propuesta», pero «el 21 de julio del 2021 el Juzgado 1º. Civil del Circuito rechaza la excepción de prescripción presentada y ordena continuar la ejecución del crédito, decisión que también fue apelada y sustentada ante el Juzgador de primera instancia, guardando silencio en el trámite de segunda instancia motivo por el cual fuera declarado desierto».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué destacó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
El Juzgado Primero Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente digitalizado.
Emanuel Alejandro Palacio Mejía resaltó la inviabilidad del auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, frente a las providencias confutadas, el amparo resulta improcedente, porque se inobservaron, sin justificación valida, los requisitos de la «inmediatez» y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, lo inicialmente anhelado por Ramírez Ariza es que se dejen sin efectos «(…) el auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas 26 de octubre de 2011, el auto aprobatorio de las cuentas solicitadas del 31 de agosto de 2012 (…)», sin embargo, entre la data de dichas actuaciones y la proposición de la queja superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela», pues nótese que desde la última de ellas (31 ag. 2012) y la radicación del escrito superlativo (12 nov. 2021), transcurrieron nueve (9) años (2) meses y diez (10) días.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la súplica supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo que concierne con la rogativa tendiente a que se deje sin efectos la «sentencia que negó la excepción de pago, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué hasta el 25 de agosto de 2021 (…)», resulta pertinente advertir que mediante sentencia de 22 de julio de 2021 el juzgado accionado declaró la inexistencia de la prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, veredicto apelado por el precursor y, finalmente admitida en efecto devolutivo por el Tribunal de Ibagué (25 ag. 2021); empero, al no ser sustentada la alzada, se declaró desierto el recurso de apelación (8 sep. 2021), resolución que no fue impugnada por el quejoso a pesar, que contra ella procedía el recurso de reposición, para replantear su desacuerdo.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el interesado debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Carlos Alberto Ramírez Ariza.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE