STC15893 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15893-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC15893-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04223-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Alberto Ramírez Ariza instauró  en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad,  extensiva  a Emanuel  Alejandro Palacio Mejía  y demás intervinientes en el consecutivo  2011-00422.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a  través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que  se  ordenara «dictar  la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso RENDICION  DE CUENTAS HOY EJECUTIVO EN RENDICION DE CUENTAS, Radicación  73001-31-03-001-2011- 00422-00 (…) Se ordene DEJAR SIN VALOR  LEGAL Y EFECTO JURIDICO, los actos procesales emitidos, tanto por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, desde el auto  admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas 26  de octubre de 2011, el auto aprobatorio de las cuentas solicitadas  del 31 de agosto de 2012, y las subsiguientes actuaciones procesales,  así como la sentencia que negó la excepción de  pago, confirmadas por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué  hasta el 25 de agosto de 2021 (…)».  

En  compendió adujo que en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué cursó  el juicio de rendición provocada de cuentas que en su contra  interpuso Emanuel Alejandro Palacio Mejía (rad. 2011-00422),  en el que no se le reconocieron los pagos realizados con anterioridad  al auto admisorio.  

Indicó  que Palacio Mejía dijo haberle entregado la suma de  $80.000.000 para formalizar una sociedad y dividirse las ganancias de  la empresa Consep Soluciones Integrales.  

Aseguró  que «los  valores que se establecen en los documentos (pagos de $3.000.000 el  12 de octubre de 2011; $10.000.000 el 18 de octubre de 2011;  $12.000.000 el 1 de noviembre de 2011 para un total de $25.000.000)  hoy adjuntos al proceso corresponden a LOS RENDIMIENTOS sobre los  OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) pretendidos en la demanda de  RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS, entregados antes de la presentación  de la demanda por parte del apoderado del demandante, al igual que la  suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($70.620.000),  lo que llevaría escasamente a un pretensión máxima  de un 5% del valor total presuntamente adeudado por el demandado al  demandante».  

Señaló  que Emmanuel Alejandro pretendía en el libelo la cantidad de  $150.000.000, sin aclarar cada uno de los valores a los que ascendía  lo pedido y aunque aceptó haber recibido $15.000.000, dicho  monto no fue tenido en cuenta al aprobar la rendición de  cuentas (31 ag. de 2012).  

Sostuvo  que luego, «el  actor presenta DEMANDA EJECUTIVA, librándose mandamiento de  pago el 12 de diciembre del año 2012, con decreto de embargo y  realizando secuestro de bienes, dineros en efectivo, dictándose  sentencia de seguir adelante con la ejecución el 27 de febrero  del año 2013»  y,  que  el  23 de octubre de 2018 el estrado encartado declaró que el  ejecutante lo había inducido en error por haber requerido  liquidar el crédito por $150.000.000 como capital más  intereses moratorios a la tasa del 2% anual, por lo que resolvió  «DECLARAR  ILEGAL EL PROCESO EJECUTIVO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO del 12 de  diciembre del año 2012 (…)».  

Expuso  que contra la orden de pago formuló excepciones, rechazadas en  proveído de 17 de enero de 2020 que dispuso continuar con el  coercitivo; sin embargo, la determinación fue revocada por el  superior (12 jun. 2020), quien ordenó seguir el trámite  procesal «respecto  de la excepción de prescripción propuesta», pero  «el  21 de julio del 2021 el Juzgado 1º. Civil del Circuito rechaza  la excepción de prescripción presentada y ordena  continuar la ejecución del crédito, decisión que  también fue apelada y sustentada ante el Juzgador de primera  instancia, guardando silencio en el trámite de segunda  instancia motivo por el cual fuera declarado desierto».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Ibagué destacó el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito allegó  link  de acceso al expediente digitalizado.  

Emanuel  Alejandro Palacio Mejía resaltó la inviabilidad del  auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que, frente a las providencias confutadas, el  amparo resulta improcedente, porque se  inobservaron, sin justificación valida, los requisitos de la  «inmediatez»  y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, lo inicialmente  anhelado por Ramírez Ariza es que se dejen sin efectos «(…)  el  auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas  26 de octubre de 2011, el auto aprobatorio de las cuentas solicitadas  del 31 de agosto de 2012 (…)»,  sin  embargo, entre la data de dichas actuaciones  y  la proposición de la  queja superlativa se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela»,  pues nótese que desde la última de ellas (31 ag. 2012)  y  la radicación del escrito superlativo (12  nov. 2021),  transcurrieron nueve (9) años (2) meses y diez (10) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Ello,  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la súplica  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con la rogativa tendiente a que se deje sin  efectos la «sentencia  que negó la excepción de pago, confirmada por el  Honorable Tribunal Superior de Ibagué hasta el 25 de agosto de  2021 (…)», resulta  pertinente advertir que mediante sentencia de 22 de julio de 2021 el  juzgado accionado declaró la inexistencia de la prescripción  y ordenó seguir adelante la ejecución, veredicto  apelado por el precursor y, finalmente admitida en efecto devolutivo  por el Tribunal de Ibagué (25 ag. 2021); empero, al no ser  sustentada  la alzada,  se declaró desierto el recurso de  apelación (8 sep. 2021), resolución que no  fue impugnada por el quejoso a pesar, que contra ella procedía  el recurso de reposición, para replantear su desacuerdo.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el interesado  debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Carlos Alberto Ramírez Ariza.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *