STC15892 2021

NOVIEMBRE

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STC15892-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15892-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01218-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  24 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Angie Lorena Arango Barbosa contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes dentro de la actuación  judicial a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones  dictadas en el marco de la acción penal que se sigue en su  contra por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado.  

Solicitan  entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores,  que se ordene  «la  exclusión del testimonio»  en el marco  de la citada causa.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la  resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese  a que el testimonio de Harol Andrés Tabares Ríos no fue  solicitado por la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia desde  la audiencia preparatoria, «y  que por supuesto no fue decretad[o]»,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en desconocimiento del  precedente jurisprudencial, confirmó en su integridad lo  resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la primera de las  localidades en la etapa de juicio, que negó la exclusión  de la citada prueba, circunstancia que, dice, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Fiscal Veintisiete Seccional de La Virginia puntualizó, que  «desde  el momento en que radicó el correspondiente escrito de  acusación en el proceso penal, tenía claro que dentro  de la actividad probatoria que desplegaría para probar la  teoría del caso, se encontraba la declaración del señor  HAROLD ANDRES TABARES RIOS, siendo una actuación de forma  sucesiva, que va desde la relación de los hechos, donde se  menciona al testigo como parte fundamental de los mismos, sin  descartar su participación activa para su demostración,  y que de todas formas fue descubierto a la defensa (accionante) y  mencionado en la audiencia preparatoria, por ende se sabía de  su existencia y la fiscalía dijo de su necesidad, con todo lo  cual no hay sorprendimiento tal como lo indicó el Tribunal en  su decisión».  

b.        El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad  indicó, que no ha lesionado derecho alguno de la actora, pues  en efecto respecto del citado testimonio se decantó desde la  audiencia preparatoria.  

c.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira señaló, que «la  decisión que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra el auto de primera instancia, no  desconoce las garantías fundamentales de la demandante, toda  vez que “en ella se hizo una interpretación sana de la  realidad procesal que arrojaba la situación fáctica  puesta de presente”. A la pretensión de la parte actora  dirigida a lograr la exclusión de un testimonio, indica que en  la argumentación expuesta en la providencia de segundo grado  no existe una vía de hecho por estar ajustada a derecho, razón  por la cual se remite al contenido de la misma. Aunado a lo anterior,  el proceso seguido en contra de Arango Barbosa aún está  en curso y por eso es al interior del mismo donde se podrán  adelantar las gestiones pertinentes en ejercicio del derecho a la  defensa que le asiste, ya que es ese el escenario al cual debe  acudir, razón por la cual no se observa cumplido el requisito  de subsidiariedad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada  por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, «comoquiera  que la actuación está en curso, la implicada y aquí  accionante puede hacer uso de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla, entre ellos, el de apelación  en el evento se emitirse una decisión contraria a los  intereses de la implicada, y en ese evento, el ad quem está en  el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con  apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen  comprometido garantías a las partes, de lo contrario, tendrá  que adoptar las decisiones que correspondan. Tampoco puede olvidarse  que tiene igualmente la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema  de Justicia por vía de casación, dado el carácter  de control constitucional que tiene el recurso extraordinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por Angie Lorena Arango Barbosa  está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el  28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  que confirmó la decisión calendada 16 de abril de 2021  por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  «negó  la exclusión de un medio probatorio de la Fiscalía»,  en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta  autoría del delito de homicidio agravado, pues según su  criterio, la citada prueba no fue anunciada y decretada desde la  audiencia preparatoria.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las  determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo  genitor de tutela, con el límite propio del juez  constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones  que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el  terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código  de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456  y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente a la exclusión del medio de prueba  y la vulneración de los derechos fundamentales que  presuntamente de allí se derivan, nótese que  precisamente el artículo 457 de la citada codificación  prevé la nulidad por «violación  del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos  sustanciales»;  de este  modo, antes  de acudir al presente mecanismo, la interesada debe hacer uso de las  herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, inclusive, tal como lo precisó el a  quo,  cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular  temática, a través del recurso extraordinario de  casación en contra del fallo de segundo grado que confirmé  la decisión de primera instancia en caso tal de que le resulte  desfavorable.  

4.   Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría  interfiriendo en  el  marco de competencia del  juez natural previsto  en el ordenamiento jurídico,  y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta  paralela, lo que va  en contravía de los  dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional  para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso  en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite  establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan  el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los  principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es  constitucionalmente improcedente.  

5.    Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha  sostenido de tiempo atrás, que «El  juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el  cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere  procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación (…)  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales» (CSJ  T. 28152).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará la determinación cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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