Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15892-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15892-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01218-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Lorena Arango Barbosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la actuación judicial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones dictadas en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene «la exclusión del testimonio» en el marco de la citada causa.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que el testimonio de Harol Andrés Tabares Ríos no fue solicitado por la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia desde la audiencia preparatoria, «y que por supuesto no fue decretad[o]», la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la primera de las localidades en la etapa de juicio, que negó la exclusión de la citada prueba, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Fiscal Veintisiete Seccional de La Virginia puntualizó, que «desde el momento en que radicó el correspondiente escrito de acusación en el proceso penal, tenía claro que dentro de la actividad probatoria que desplegaría para probar la teoría del caso, se encontraba la declaración del señor HAROLD ANDRES TABARES RIOS, siendo una actuación de forma sucesiva, que va desde la relación de los hechos, donde se menciona al testigo como parte fundamental de los mismos, sin descartar su participación activa para su demostración, y que de todas formas fue descubierto a la defensa (accionante) y mencionado en la audiencia preparatoria, por ende se sabía de su existencia y la fiscalía dijo de su necesidad, con todo lo cual no hay sorprendimiento tal como lo indicó el Tribunal en su decisión».
b. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad indicó, que no ha lesionado derecho alguno de la actora, pues en efecto respecto del citado testimonio se decantó desde la audiencia preparatoria.
c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló, que «la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de primera instancia, no desconoce las garantías fundamentales de la demandante, toda vez que “en ella se hizo una interpretación sana de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica puesta de presente”. A la pretensión de la parte actora dirigida a lograr la exclusión de un testimonio, indica que en la argumentación expuesta en la providencia de segundo grado no existe una vía de hecho por estar ajustada a derecho, razón por la cual se remite al contenido de la misma. Aunado a lo anterior, el proceso seguido en contra de Arango Barbosa aún está en curso y por eso es al interior del mismo donde se podrán adelantar las gestiones pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, ya que es ese el escenario al cual debe acudir, razón por la cual no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, «comoquiera que la actuación está en curso, la implicada y aquí accionante puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, el de apelación en el evento se emitirse una decisión contraria a los intereses de la implicada, y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometido garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan. Tampoco puede olvidarse que tiene igualmente la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Angie Lorena Arango Barbosa está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la decisión calendada 16 de abril de 2021 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «negó la exclusión de un medio probatorio de la Fiscalía», en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta autoría del delito de homicidio agravado, pues según su criterio, la citada prueba no fue anunciada y decretada desde la audiencia preparatoria.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la exclusión del medio de prueba y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se derivan, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, la interesada debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, tal como lo precisó el a quo, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado que confirmé la decisión de primera instancia en caso tal de que le resulte desfavorable.
4. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
5. Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que «El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE