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STC16080-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16080-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04205-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2016-00252.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El señor Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Audifarma S.A., en razón a que dicha entidad no cuenta con un «intérprete y guía intérprete de planta como lo ordena la ley 982 de 2005 […]»1.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo del 12 de mayo de 2021, negó las pretensiones reclamadas2.
2.4. El 5 de noviembre de 20215, el magistrado sustanciador declaró su impedimento para conocer del asunto.
2.5. En relación con lo anterior, el promotor aduce que el fallador convocado es renuente a tramitar la acción popular y sigue «declarando su impedimento» y «olvida que la queja que a su nombre se tramito (sic) ya fue archivada […]».
3. En consecuencia, solicitó «SE ORDENE AL TUTELADO QUE NO DECLARE MAS (sic) SU IMPEDIMENTO […] Y […] SE DE APLICASION (sic) POR QUIEN CORRESPONDA DEL ART 84 LEY 472 DE 1998 COMO A SACIEDAD LO PEDI […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira compartió el enlace de acceso al expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta renuencia a tramitar la acción popular con radicado 2016-00252-02, suscitada por el impedimento presentado por el magistrado sustanciador del asunto.
2. Sobre el particular, es necesario mencionar que, el 5 de noviembre de esta anualidad, el magistrado cuestionado se declaró impedido para conocer de dicho juicio.
Para ello, fundamentó su postura en que se cumplen los presupuestos del ordinal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que «el pasado 3 de febrero de 2020 fue notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a la investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante».
2.1. En ese sentido, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento».
Frente a la figura jurídica del impedimento, esta Corte ha expresado que fue establecida
«…en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador»
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020- 00083-00 y en ATC771-2020, Sep. 4 de 2020, rad. 2020-00965-00).
2.2. Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos, se encuentra que el asunto fue remitido el 12 de noviembre del año en curso, a otro de los magistrados que integran el Tribunal, encontrándose al despacho y, por tanto, a la espera de definir sobre la aceptación o no del referido impedimento.
Así las cosas, se advierte, de uno lado, que los jueces deben declararse impedidos cuando consideren que en ellos concurre una causal y respecto de dicha declaración se debe surtir el trámite respectivo; y, de otro, que al hallarse pendiente la definición de la manifestación de impedimento al tiempo de la proposición del amparo, este se torna improcedente, por prematuro, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario y no el de tutela quien debe dirimir la problemática.
En ese sentido, esta Colegiatura ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Primera instancia. Archivo 01. Demanda.Pdf del Expediente Digital.
2 Primera instancia. Archivo 48. Sentencia Notificada.Pdf del Expediente Digital.
3 Primera instancia. Archivo 50. Recurso Apelación Javier Elías.Pdf del Expediente Digital.
4 Primera instancia. Archivo 52. Auto 31 de Mayo.Pdf del Expediente Digital.
5 Segunda instancia. Archivo 7. Impedimento Magistrado.Pdf del Expediente Digital.