STC16079 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16079-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16079-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00297-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  20 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Cáceres Ariza contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes en el litigio n°  2017-00321.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  accionado, en el trámite y definición del asunto antes  referido.  

2.          En  síntesis, expuso que en relación con un inmueble urbano  situado en Cúcuta, Álvaro Meneses Castro y Álvaro  Alberto Meneses Riveros impetraron demanda reivindicatoria contra él  y Luis Antonio Tatoa Cáceres Beltrán; empero, como al  contestar adujeron que «no  existía ningún vínculo [con  los demandantes, ya que]  el inmueble lo habían recibido de manos de Jairo Ismael  Cáceres Maldonado, quien para ese momento era el poseedor del  inmueble [y  que]  apenas ocupábamos una cuota parte del mismo»,  el  juzgado los excluyó y solamente siguió el pleito contra  quien fungía como poseedor del predio.  

Aseveró  que en la diligencia en que se practicó inspección  judicial y dictamen pericial al predio, «la  juez (…) no asistió personalmente y ni siquiera  virtualmente (…), sino que encargó a la apoderada de la  parte demandante y al perito [y  éste]  presentó un dictamen contrario a la realidad de lo observado  en el inmueble [tras  lo cual el juzgado] fijó  fecha para la audiencia del art. 373 del C. G. del P. [donde]  no interrogó al perito ni permitió que se interrogara  [y]  después de oír los alegatos y con los errores de la  demanda, dictó sentencia ordenando la reivindicación  del inmueble en su totalidad siendo que lo que se perseguía  era una cuota parte».  

Agregó  que pese a que «el  apoderado del nuevo demandado Jairo Ismael Cáceres Maldonado  interpuso oportunamente recurso de apelación (…),  después de haber sido concedido el recurso, se allega un poder  al juzgado donde el demandado revocaba el poder a su apoderado y con  la nueva apoderada, misteriosamente presentan un desistimiento»,  el cual aceptó el juzgado a través de proveído  del 4 de agosto de 2021, con lo cual «violó  la norma disciplinaria que ordena la exigencia de paz y salvo».  

3.        Pretende,  que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto de  fecha agosto 4 de 2021 por medio del cual se aceptó el  desistimiento del recurso de apelación, y se ordene al  Juzgado, que en el término de 48 horas restituya los derechos  fundamentales constitucionales violados a la parte demandada,  ordenando se remita el proceso (…) a fin de que se surta el  recurso de alzada interpuesto oportunamente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que  «como  el apoderado de los señores Luis Antonio [Cáceres]  Beltrán y Jorge Luis Cáceres Ariza, manifiesta que sus  clientes no son poseedores del predio, sino arrendatarios, señalando  al señor Jairo Ismael Cáceres como poseedor (…),  por auto del 16 de agosto de 2019, se excluyó a los señores  Cáceres Beltrán y Cáceres Ariza y se continuó  el proceso con el poseedor por ellos reconocido»;  que ejecutoriada la anterior decisión, el demandado en mención  «no  negó su condición de poseedor [por  lo que]  se continúa el proceso hasta sentencia»,  respecto de la cual, mediante «nuevo  apoderado (…) desiste del recurso de apelación»  que  había interpuesto su anterior representante judicial. Por lo  anterior, afirmó que «el  accionante no es parte del proceso, no se le ha violado ninguno de  los derechos fundamentales reclamados».  

2.        Jairo  Ismael Cáceres Maldonado, demandado en el juicio  reivindicatorio, dijo frente al proceder de quienes inicialmente  estaban vinculados como extremo pasivo: «no  sé por qué sigue molestando (…) y no entregan  ese local definitivamente [porque]  yo no estoy de acuerdo con la tutela que presentaron esos señores  porque yo soy el único demandado en el proceso, y yo decidí  desistir del recurso que se había presentado (…) y  decidí no seguir con eso, porque efectivamente yo reconozco  que los señores demandantes Álvaro Meneses Castro y  Álvaro Meneses Riveros, son los únicos dueños de  ese inmueble y yo no tengo nada que reclamarles a ellos».  

3.  Álvaro Meneses Castro y Álvaro Alberto Meneses Riveros,  demandantes en el reivindicatorio cuya actuación critica el  accionante, se opuso a lo pretendido, «toda  vez que no se ha vulnerado los derechos fundamentales [invocados]  por  lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar «un  problema de ilegitimación sustancial en el extremo activo»,  porque dentro del reivindicatorio, el aquí reclamante «fue  excluido tras comprobar que no era poseedor sino inquilino»,  entonces,  como  «la  legitimación para el ejercicio de la tutela está en  cabeza de la persona natural o jurídica titular de los  derechos presuntamente conculcados y por ello mismo víctima  del actuar lesivo (…), Jorge Cáceres Ariza (…),  no tiene hoy en día y desde 2019 ninguna participación  o injerencia en el litigio reivindicatorio que por esta vía  está atacando con vehemencia, y no la tiene lisa y llanamente  porque mediante auto del 16 de agosto de tal añada fue  excluido del mismo, tras comprobarse que no era el poseedor del  predio disputado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante, aduciendo que «no  se ajusta a la realidad procesal (…) ya que no se estudiaron a  fondo los verdaderos motivos expuestos [es  decir],  las irregularidades de la juez accionada al tramitar el proceso y  violar flagrantemente las normas constitucionales y procesales  enunciadas en el amparo (…). No se tuvo en cuenta el hecho  [de]  que la juez accionada violó el principio de la inmediación  pues no estuvo atenta a la práctica de las pruebas en lo que  respecta a la inspección judicial al inmueble (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber  aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia estimatoria de pretensiones, proferida en el  reivindicatorio n° 2017-00321.  

2.          De  la legitimación en la causa por activa.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia  constitucional sostiene que: «[l]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Acerca  de la legitimación de una persona que no es parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación  jurisdiccional, se ha dicho que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC176-2021, 22 ene.  2021, rad. 00142-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se ha sostenido que «(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior,  en principio, son  aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en  el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación  a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio,  carecen de vocación jurídica para activar la  jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una  actuación judicial quienes no fueron parte en ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad.  00418-01).  

            

3. Del          caso concreto.  

Bajo las  anteriores premisas, revisados los argumentos del presente reclamo y  cotejados con la información proporcionada por los  intervinientes y la que se desprende de las piezas procesales, la  Sala confirmará la desestimación del resguardo porque  se evidencia  falta  de legitimación en la causa del actor,  en la medida en que pretende quebrantar actuaciones acaecidas en un  litigio en el que no funge como parte ni interviniente actualmente  reconocido.  

En  efecto, a través de esta vía excepcional se censura lo  actuado dentro del juicio reivindicatorio impetrado por Álvaro  Meneses Castro y Álvaro Alberto Meneses Riveros, donde si bien  al inicio se dirigió contra el acá querellante y otro  demandado, en razón a que aseguraron no ser ellos los  poseedores del inmueble, sino que tal condición recaía  en Jairo  Ismael Cáceres Maldonado, mediante auto del 16  de agosto de 2019 se dispuso su exclusión, el cual no fue  objeto de recurso alguno y por tanto quedó ejecutoriado.  

Conforme  a lo anterior, quien está legitimado en la causa para reclamar  contra las decisiones adversas a la parte demandada en el referido  pleito ordinario, es el señor Cáceres Maldonado, no  obstante, este se abstuvo de cuestionar el trámite procesal  allí adelantado y en relación con el fallo, tras  revocarle el poder al abogado que en su representación había  interpuesto recurso de apelación, mediante nuevo apoderado  desistió de dicho medio de impugnación, lo cual aprobó  el juzgado con auto del 4 de agosto de 2021 para de esa manera dejar  en firme lo resuelto.  

Incluso,  el allí demandado en su intervención en el presente  trámite tutelar, enfatizó su desacuerdo con el  accionante, al aseverar que «yo  soy el único demandado en el proceso, y yo decidí  desistir del recurso que se había presentado (…)»,  de  donde emerge que no le asiste interés alguno en criticar la  actuación judicial y por ende la definición del  litigio.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se  ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en  la medida en que el accionante no fungió como parte o tercero  reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, y tampoco procede  su intervención como agente oficioso, ya que el directo  afectado desvirtuó los argumentos planteados por el  reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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