STC15194 2021

NOVIEMBRE

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STC15194-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC15194-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00285-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que Julio Andrés  Medellín Sarmiento instauró en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  extensiva  a  los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00282.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos de  «petición  y  debido proceso» para  que se  ordenara a la autoridad querellada que «informe  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio de la culminación del proceso número  50001310300120110028200, con sentencia favorable a JULIO  ANDRÉS MEDELLÍN SARMIENTO, en agosto 3 de 2015, y la  inscripción de la misma en el folio de matrícula  inmobiliaria 230-44866. Se remita a mi correo copia íntegra de  la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015».  

En compendio adujo  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio acogió las pretensiones  del juicio reivindicatorio que  interpuso en contra de Juan Francisco Herrera Santos (3 ag. 2015) y,  a pesar de ello, no se dispuso la inscripción de la sentencia  en el folio de matrícula inmobiliaria n° 230-44866.  

Indicó  que, por lo anterior, mediante «derecho  de petición» radicado  el 25 de junio de 2021, solicitó:  «A. Se informara a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, de la culminación del  proceso reivindicatorio con sentencia favorable a JULIO  ANDRÉS MEDELLÍN SARMIENTO,  para los efectos relacionados con la medida cautelar; B. Se remitiera  a mi correo medellinjulio@gmail.com  copia íntegra de la sentencia», sin  que a  la fecha de formular la queja superlativa se hay resuelto el  pedimento.  

2.- El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «el  proceso se encontraba archivado, por lo que una vez desarchivado se  procedió a impartir la orden pertinente, disponiéndose  mediante providencia de la fecha, el levantamiento de la inscripción  de la demanda que pesa sobre el folio de matrícula  inmobiliaria No. 230-44866, la cual se materializó mediante  oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos  públicos de Villavicencio; conforme a lo anterior se solicita  se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la  pretensión tutelar está más que satisfecha (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

Replicó el  precursor manifestando que, si bien se levantó la medida  cautelar que pesaba sobre el bien, «1.  (…) en  ningún momento se ordenó la inscripción de la  sentencia favorable a JULIO ANDRES MEDELLIN SARMIENTO y, por ende,  como consecuencia lógica la ratificación de la  propiedad a su nombre, lo cual no se ha ordenado; 2. No se aportó  constancia de envío del oficio a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio; 3. Se  solicitó copia íntegra de la sentencia proferida el 3  de agosto de 2015, la cual no se ha enviado hasta la fecha».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque, en efecto, se observa la  «carencia  actual de objeto»,  en virtud de lo cual, lo dirimido en primera instancia debe  convalidarse.  

Ello,  porque el  precursor denunció  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio porque  para cuando interpuso esta acción, no había informado  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio la terminación de la  Litis  reivindicatoria número 50001310300120110028200 con veredicto  favorable a él (ag.  3 2015), ni ordenado la inscripción del mismo en el folio de  matrícula nº 230-44866, ni enviado a su correo copia  íntegra de dicha providencia; empero, del  material suasorio incorporado al dossier,  se advierte que el despacho encartado el 15 de octubre último,  dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda, el  día 29 siguiente no accedió «a  la petición de ordenar «la inscripción de la  parte resolutiva de la sentencia en la cual se ratifique a JULIO  ANDRES MEDELLN SARMIENTO como propietario del inmueble», en la  medida que no hay un precepto legal que lo disponga y, por, otro  lado, es claro que con la decisión adoptada por este estrado  la titularidad del dominio sigue en cabeza del citado demandante»  y, el 3 de noviembre, le remitió a la dirección  electrónico medellinjulio@gmail.com  copia del fallo anhelado.  

Así  las cosas, sobre el particular aspecto sometido al escrutinio de la  Sala, no hay nada que solventar, pues la  situación fáctica que originó el auxilio está  «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó, máxime que  se vislumbra, de  acuerdo con el registro de actuaciones de la página web  www.ramajudicial.gov.co  ,  que las citadas resoluciones  no han sido objeto de réplica alguna por Medellín  Sarmiento.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha predicado que la  «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).  

2.-  Aunado  a lo anterior, en lo que respecta con las inconformidades del  impulsor, expresadas en el impugnación, relacionada la  primera, con que «No  se aportó constancia de envío del oficio a la oficina  de registro de Instrumentos Públicos y Privados de  Villavicencio», se  le pone de presente que el juzgado cuestionado, junto con la  contestación del libelo aportó la constancia echada de  menos, documental que acredita que el 15 de octubre envió  dicha misiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  así: «De:  Juzgado 01 Civil Circuito – Meta – Villavicencio Enviado el: viernes,  15 de octubre de 2021 11:56 a. m. Para:  ofiregisvillavicencio@supernotariado.gov.co  CC:  ‘medellinjulio@gmail.com’ Asunto: COMUNICA CANCELAR ANOTACION PROCESO  11-282 Datos adjuntos: 11-282Oficio.pdf; 2011 282.pdf» (Fol.  8 archivo 09 contestación).  

Y, la segunda,  concerniente a que «(…)  en ningún momento se ordenó la inscripción de la  sentencia favorable (…)», dicha  rogativa le fue denegada en proveído de 29 de octubre,  notificado por estado de 2 de noviembre; por lo que, tiene a su  alcance el recurso de reposición para cuestionar ante el juez  de conocimiento lo allí solventado.  

4.-  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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