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STC15194-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15194-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00285-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Julio Andrés Medellín Sarmiento instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00282.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición y debido proceso» para que se ordenara a la autoridad querellada que «informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio de la culminación del proceso número 50001310300120110028200, con sentencia favorable a JULIO ANDRÉS MEDELLÍN SARMIENTO, en agosto 3 de 2015, y la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria 230-44866. Se remita a mi correo copia íntegra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio acogió las pretensiones del juicio reivindicatorio que interpuso en contra de Juan Francisco Herrera Santos (3 ag. 2015) y, a pesar de ello, no se dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 230-44866.
Indicó que, por lo anterior, mediante «derecho de petición» radicado el 25 de junio de 2021, solicitó: «A. Se informara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de la culminación del proceso reivindicatorio con sentencia favorable a JULIO ANDRÉS MEDELLÍN SARMIENTO, para los efectos relacionados con la medida cautelar; B. Se remitiera a mi correo medellinjulio@gmail.com copia íntegra de la sentencia», sin que a la fecha de formular la queja superlativa se hay resuelto el pedimento.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «el proceso se encontraba archivado, por lo que una vez desarchivado se procedió a impartir la orden pertinente, disponiéndose mediante providencia de la fecha, el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-44866, la cual se materializó mediante oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Villavicencio; conforme a lo anterior se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión tutelar está más que satisfecha (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
Replicó el precursor manifestando que, si bien se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el bien, «1. (…) en ningún momento se ordenó la inscripción de la sentencia favorable a JULIO ANDRES MEDELLIN SARMIENTO y, por ende, como consecuencia lógica la ratificación de la propiedad a su nombre, lo cual no se ha ordenado; 2. No se aportó constancia de envío del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio; 3. Se solicitó copia íntegra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, la cual no se ha enviado hasta la fecha».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en efecto, se observa la «carencia actual de objeto», en virtud de lo cual, lo dirimido en primera instancia debe convalidarse.
Ello, porque el precursor denunció al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio porque para cuando interpuso esta acción, no había informado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio la terminación de la Litis reivindicatoria número 50001310300120110028200 con veredicto favorable a él (ag. 3 2015), ni ordenado la inscripción del mismo en el folio de matrícula nº 230-44866, ni enviado a su correo copia íntegra de dicha providencia; empero, del material suasorio incorporado al dossier, se advierte que el despacho encartado el 15 de octubre último, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda, el día 29 siguiente no accedió «a la petición de ordenar «la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en la cual se ratifique a JULIO ANDRES MEDELLN SARMIENTO como propietario del inmueble», en la medida que no hay un precepto legal que lo disponga y, por, otro lado, es claro que con la decisión adoptada por este estrado la titularidad del dominio sigue en cabeza del citado demandante» y, el 3 de noviembre, le remitió a la dirección electrónico medellinjulio@gmail.com copia del fallo anhelado.
Así las cosas, sobre el particular aspecto sometido al escrutinio de la Sala, no hay nada que solventar, pues la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, máxime que se vislumbra, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web www.ramajudicial.gov.co , que las citadas resoluciones no han sido objeto de réplica alguna por Medellín Sarmiento.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).
2.- Aunado a lo anterior, en lo que respecta con las inconformidades del impulsor, expresadas en el impugnación, relacionada la primera, con que «No se aportó constancia de envío del oficio a la oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio», se le pone de presente que el juzgado cuestionado, junto con la contestación del libelo aportó la constancia echada de menos, documental que acredita que el 15 de octubre envió dicha misiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así: «De: Juzgado 01 Civil Circuito – Meta – Villavicencio Enviado el: viernes, 15 de octubre de 2021 11:56 a. m. Para: ofiregisvillavicencio@supernotariado.gov.co CC: ‘medellinjulio@gmail.com’ Asunto: COMUNICA CANCELAR ANOTACION PROCESO 11-282 Datos adjuntos: 11-282Oficio.pdf; 2011 282.pdf» (Fol. 8 archivo 09 contestación).
Y, la segunda, concerniente a que «(…) en ningún momento se ordenó la inscripción de la sentencia favorable (…)», dicha rogativa le fue denegada en proveído de 29 de octubre, notificado por estado de 2 de noviembre; por lo que, tiene a su alcance el recurso de reposición para cuestionar ante el juez de conocimiento lo allí solventado.
4.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE