STC15195 2021

NOVIEMBRE

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STC15195-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15195-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02190-01  

(Aprobado  en Sala virtual de 10 de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 14 de octubre de  2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio  José Boyacá Alonso le instauraron al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  tutelantes, en nombre propio, reclamaron la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (…),  el  derecho  a intervenir en las Asambleas y no ser desconocidos por no tener las  Acciones en nuestro poder, es decir, por estar secuestradas (mal  secuestradas), pero que el Señor Juez no ha dado oído a  nuestras peticiones y al Derecho de Defensa”, para  que se ordenara a la autoridad convocada poner en conocimiento las  acciones societarias secuestradas en el juicio ejecutivo nº  2012-00456.  

En  apoyo de tales pretensiones adujeron que el citado coercitivo se  inició en su contra con un documento que no había  vencido y, por lo tanto, no era exigible. A pesar de ello, se decretó  el «secuestro  de las acciones»  que tienen en las sociedades Gminas S.A.S., Invesmina S.A.S. y CBC  S.A.S. (21 mar. 2018).  

Sostuvieron  que como necesitan saber si se aprisionaron las «acciones  de CBC S.A.S.»,  en repetidas ocasiones requirieron al estrado acusado para que ponga  en su conocimiento las «acciones»  objeto de dicha diligencia, entre ellas el 25 de septiembre de 2019,  pero éste se limitó a señalar que estaban en el  video del trámite del «secuestro»,  actuación en la que solo se observa «cuando  alguien pasa algo relacionado con papeles a otra persona, pero no las  ha puesto en conocimiento de la parte demandada».  

Aseguraron  que la petición tiene como fundamento «Conocer  los documentos llamados acciones, su contenido, sus logos, sus  firmas, sus nombres, sus valores, su número de acciones, entre  otros, en esa medida, en varias oportunidades, entre otras, el 13 de  agosto de 2021, le solicitaron al operador judicial, se sirviera  poner a disposición de los demandados las acciones, toda vez  que en el expediente no se encuentran y como quiera que entre los  bienes secuestrados se entregó un título minero, les  interesa conocer los rendimientos y el dinero que el secuestre  designado debe haber reunido de esos rendimientos».  

Afirmaron  que no permitir «conocer  las acciones secuestradas»,  ha servido para que «el  secuestre, a motu proprio, sin disposición legal, se ha  abrogado la representación de nosotros, para intervenir en una  Asamblea de estas Sociedades, sabiendo que las acciones no son  secuestrables por mandato legal y que el secuestre debe exigir los  rendimientos para consignar al juzgado».  Por  lo anterior, estiman que las garantías básicas incoadas  han sido vulneradas, pues dicha situación ha impedido ejercer  sus derechos en las asambleas, ejercer el voto e intervenir en la  toma de decisiones, circunstancia conocida por el funcionario  judicial quien no se ha pronunciamiento al respecto.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución informó  que ha resuelto la totalidad de rogativas en el paginario objetado,  en forma desfavorable a los gestores, quienes intentan usar este  ruego para beneficiar sus intereses y, que, la de 13 de agosto de  2021, tendiente a la entrega de las  «acciones»,  está al despacho para resolver, junto con «500  procesos de los cuales 100 corresponden a recursos y asuntos de  fondo, por lo cual, se encuentra en turno de ser sustanciado»,  por  lo que, en su criterio, la salvaguarda es inviable al no cumplirse el  requisito de subsidiariedad, en la medida que esa «petición»  aún se encuentra pendiente de dirimir y corresponde al juez  natural manifestarse sobre ella.  

Adicionalmente,  aseveró que no ha trasgredido ningún «derecho»  fundamental a los actores, porque lo cierto, es que  «sí  les puso en conocimiento las acciones secuestradas»,  tal y como se evidencia en la «diligencia  de secuestro obrante a folio 195 en el cual desde el minuto 4:52 que  el representante legal de las tres sociedades GMINA S.A.S., CBC  S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Angelo Echeverry Vanegas  indicó cada una de las acciones propiedad de los ejecutados  José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José  Bojacá Alonso y entregó el título en el cual  constan las mismas, por lo cual, se atisba que la manifestación  efectuada por los quejosos carece de veracidad», donde,  además, quedó consignada la clase de «acciones»,  su valor nominal y a qué sociedad corresponden y, que «En  la misma diligencia le fueron entregadas las acciones a la secuestre  quien indicó que las recibió de forma real y material y  posteriormente, las entregó en depósito provisional y  gratuito al representante legal de las sociedades tres sociedades  GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Ángelo  Echeverry Vanegas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio por cuanto, «No  viene acreditada la vulneración invocada, en razón a  que media justificada la falta de pronunciamiento frente a la  solicitud elevada el 13 de agosto de 202 (…), atendiendo la  complejidad de solicitudes por atender en el proceso y la carga de  expedientes que tiene a cargo y en trámite de sustanciación,  que desborda la capacidad del juzgado, por tanto, la omisión  que se reprocha por parte del operador judicial no se torna  arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como  servidor público, y en consecuencia, no puede pregonarse  afectación al acceso a la administración de justicia»  

2.-  Impugnaron  los libelistas, arguyendo que en el «video  de la diligencia»  no es claro «¿Qué  clase de papel es?, no se pudo mirar ¿cuál número?  (el juzgado dice que se observan claramente las acciones su número  y clase), lo que no es cierto, recordemos que cuando en una  diligencia se presentan documentos, tanto en el resumen, como en el  video y en la grabación, de lo que se habla, el juez que está  haciendo la diligencia debe hacer referencia a la clase de documento  como es: sus características, sus números, sus firmas y  hasta la clase de papel; aquí se presume que debe ser cartón  o por lo menor papel mayor de 65 gramos. Cuando el Juzgado dice que  la clase, para ese momento que vimos pasar las supuestas acciones;  era imposible verle la clase, porque el Código de Comercio y  la Ley 1258 de 2008, dice que hay acciones privilegiadas, acciones  con dividendo preferencial, acciones sin derecho a voto, acciones con  dividendo fijo anual y acciones de pago (cuando el señor jue  habla de “clase”, no nos indicó a cuál de  esas cuatro clases de acciones pertenecen, las que dice, están  en el video)»  

Agregaron,  que «no  es aceptable que un administrador de justicia, este manifestando  carga laboral despiadada, cuando el auto no se demora más de  tres minutos para dictarlo (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento del resguardo, y,  por consiguiente, la convalidación de la sentencia de primer  grado por los motivos que a continuación se explican.  

1.1.-  La mora judicial aducida frente a la «solicitud  de pronunciamiento sobre la entrega de acciones del 13 de agosto de  2021»  no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación  ha establecido que para su configuración se debe comprobar:  “(i)  La inobservancia de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia  un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii)  la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones”  (STC 8021-2020). Así mismo, que se advierta “un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada,  contrario  sensu,  no se estructura cuando la demora “obedezca  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”  (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

También  ha predicado que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

1.2.-  Descendiendo al caso concreto, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá comunicó que el pedimento de 13 de agosto de  2021,  «se  encuentra al despacho pendiente para decisión y dada la carga  laboral del despacho y la complejidad para resolver el proceso el  mismo se encuentra en turno de ser sustanciado, encontrándose  en este momento con más de 62 recursos para resolver, por lo  cual, este asunto se encuentra en turno de sustanciación, sin  que sea dable pasar por encima de los asuntos que se encuentran en  fecha anterior para resolver por el hecho de haber incoado una acción  de tutela, ya que afectaría el derecho a la igualdad, de los  asuntos que se encuentran con anterioridad para resolver».  

Lo anterior  permite colegir que no ha incurrido en un comportamiento desidioso,  apático, indiferente, negligente o arbitrario que conculque el  «debido  proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia»  de los promotores, máxime cuando, contrario a lo por ellos  argüido, no puede de forma apresurada solventar un asunto que  contiene un recurso y objeciones al «avalúo  de las acciones»  en cuestión, en memorial con más de 20 reparos.  

Así  entonces, la  «situación»  de congestión que afronta ese despacho y dada la dificultad  del tópico a definir, expresada por la referida autoridad, es  una justificación razonable a la demora para la resolución  de la petición impetrada, lo cual obedece a circunstancias  objetivas.  

2.-  Al margen de lo dilucidado, se observa que las  «acciones  societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 2012-00456»,  fueron puestas  en conocimiento de Castellanos  Velásquez y Boyacá Alonso  en la «diligencia  de secuestro  obrante  a folio 195, a partir del minuto 4:55, en la que se indicó  claramente que las «acciones»  cauteladas son las de propiedad de los tutelantes, haciéndose  constar la sociedad a que pertenecen, el tipo de acción, el  número del título y a cuantas corresponden.  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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