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STC15456-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15456-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00298-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Jaime Alexander Méndez Castro frente a la sentencia de 21 de octubre de 2020, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo y la Comisaría, ambos de Familia de La Mesa; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la ayuda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DEFENSA» y «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA[,] en concordancia» con el «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcadas por los juzgadores acusados.
Y en concreto, se ordene «dejar sin efecto» las más recientes determinaciones sancionatorias tomadas en el consecutivo de violencia intrafamiliar n.° «4543-2018».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. La comisaría repelida profirió resolución en audiencia de 25 de octubre de 2018 dentro del paginario arriba descrito, a través del cual impuso, grosso modo, «medida de protección» respecto a Luisa Fernanda Arévalo Quijano y contra el aquí promotor, consistente en la proscripción de cualquier tipo de «violencia física, verbal o psicológica». Esto, a raíz de la querella que la primera impetrara respecto al último, como excompañeros permanentes.
2. Ante el aparente incumplimiento de lo conminado, la misma entidad dispuso –para lo que acaece de importancia en el debate– amonestar al ahora accionante (allí denunciado) con multa de 7 s.m.l.m.v., por conducto de interlocutorio dimanado en cita pública de 2 de septiembre de 2020, que hubo de ratificar, vía consulta, el despacho judicial requerido en providencia del día 24 del citado mes y año.
3. El titular del pedimento de resguardo criticó, en síntesis, que la comisaría le impidiera ejercer la defensa en las audiencias celebradas al interior del expediente, así como que fue multado con base en probanzas «fuera de contexto» y, además, que en abiertas irregularidades la funcionaria a cargo «se trataba(…) con mucha familiaridad» en torno a la querellante e, incluso, impidió una lectura del acta de la diligencia en la que devino la sanción.
Reprochó, también, que el estrado judicial conocedor de la consulta mantuviera la gravosa amonestación, pese a que no quedaron del todo probados los hechos materia de la supuesta violencia denunciada.
3. El tribunal a-quo rehusó conferir la pretensión provisional deprecada al momento de admitir el libelo supralegal.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa rindió informe sobre lo rituado en el decurso n.° «4543-2018».
2. La Comisaría de Familia ídem se opuso a la prosperidad de la clama, luego de memorar sus actuaciones, por ausencia de vulneración.
3. La Procuraduría 128° Judicial III Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, instó a la desestimación del amparo.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, pues el interesado acudió a este implemento casi dos años después de celebrada la audiencia en la que fue infligida la medida de protección (25 oct. 2018), a más de que dejó de recurrir la concerniente resolución y, asimismo, porque los autos sancionatorios por desacato (2 y 24 sep. 2020) emergen de una interpretación «que no es producto de la subjetividad o [el] capricho…».
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De un lado, tocante a la audiencia de 25 de octubre de 2018 (que infligió la medida de protección), se tiene que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –7 de octubre de 2020– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para la impetración de la salvaguarda en lo que toca a las aparentes tropelías cometidas allí, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Sobre el tema se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
3. De otro costado, y en lo atañedero a la sanción por incumplimiento a la medida de protección, el análisis lo acaparará el auto de 24 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, al ser el que en consulta contra lo decidido por la Comisaría de Familia acabó por definir el descrito tema.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El trámite adelantado por la Comisaría de Familia de La Mesa en el asunto que nos ocupa cumplió con la aplicación de los parámetros que establece la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008 y que no se evidencia causal de nulidad con capacidad para invalidar el trámite hasta aquí cumplido.
Se garantizó a los señores LUISA FERNANDA ARÉVALO QUIJANO y JAIME ALEXANDER MÉNDEZ CASTRO sus derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción.
Quedó demostrado dentro de la actuación que el señor MÉNDEZ CASTRO incumplió la medida de protección, por cuanto se comunica con la protegida para generar controversia en torno a la situación del hijo en común y su nueva relación y lanzarle insultos y palabras soeces, como el mismo querellado lo aceptó en sus descargos, reconociendo que la discusión se salió de contexto.
Aunque el señor JAIME ALEXANDER se mostró arrepentido y pidió disculpas por su comportamiento, es vidente el incumplimiento a la medida de protección, haciéndose merecedor a la sanción que le fue impuesta por la Comisaría de Familia…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho acusado ratificó la sanción impuesta por la comisaría dentro de los cánones del precepto 4°, literal a) de la ley 575 de 2000, al estimar, en síntesis, que a aquel le fueron respetadas sus garantías y, además, que sí se demostraron los eventos de violencia endilgados.
Tales planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
Es que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Para finalizar, las irregularidades ahora plasmadas no fueron discutidas en el enjuiciamiento criticado. Total, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
Por demás, baste con advertir que si el promotor considera que en la medida de protección disentida se han cometido conductas reprobables, a su alcance está impetrar las acciones jurídicas pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de dichas gestiones.
No por nada, esta magistratura ha doctrinado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
5. Se reafirmará el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Corte, para tales fines, sólo hasta el 22 de octubre de los corrientes, por correo electrónico.