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STC14730-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC14730-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01713-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Wilman Cepeda Tavera contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2017-00046 (ED407).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales de «legalidad, debido proceso… defensa…dignidad humana, justicia, contradicción, equidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, reconocimiento de duda en favor del procesado, sistema penal pro-homine, prohibición de fundar la sentencia condenatoria en única prueba indirecta e indiciaria, requisitos de la providencia judicial (redacción de la sentencia), propiedad privada» que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se extracta que, producto de informe presentado por la Policía Nacional el 6 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a un proceso de extinción de dominio sobre los bienes del acá gestor que culminó con sentencia de primera instancia de 19 de septiembre de 2019 a través de la cual se declaró la pérdida de la titularidad de los mismos a favor del Estado, por haberse acreditado la incursión en las causales consagradas en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Contra esa determinación el afectado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de marzo, en el sentido de confirmar, en lo basilar, el fallo de primer grado.
Afirma que las autoridades jurisdiccionales desconocieron las pruebas por él aportadas que daban cuenta de la lícita procedencia de su patrimonio, al tiempo que el ente Investigador estatal no acreditó la supuesta mezcla de aquel con recursos obtenidos ilícitamente y los falladores fundamentaron sus decisiones exclusivamente en indicios y suposiciones como que, por el hecho de haber sido extraditado a España y condenado allí por un delito relacionado con el narcotráfico (cometido entre 2000 y 2001), los bienes que adquirió con posterioridad al cumplimiento de su condena provenían de actividades ilegales.
4. Acusa entonces a las providencias de primera y segunda instancia de adolecer de «defecto fáctico», «defecto material o sustantivo», «decisión sin motivación» y «violación directa de la constitución»; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción de dominio» de allí que lo pretendido por el gestor sea convertir el amparo constitucional en una tercera instancia con la que busca obtener un pronunciamiento alterno ante el fracaso de sus aspiraciones.
Al margen de ello, señaló que «no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares… toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso».
2. El Fiscal Treinta y Ocho adscrito a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo comoquiera que «no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias».
3. El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales solicitó desestimar el ruego dado que los reproches aquí esbozados son coincidentes con los expuestos en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo que la acción constitucional «no se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria».
5. Un abogado que dijo representar al Banco de Occidente1 señaló que, si bien esa persona jurídica fue parte dentro del trámite objeto de escrutinio y ejerció su derecho de defensa y contradicción, «ninguna manifestación merece los hechos alegados por el accionante» correspondiéndole hacerlo a los despachos judiciales convocados.
6. Con posterioridad al fallo de primer grado por conducto de apoderada judicial Claudia Pardo Cepeda, vinculada por el interés que le podría asistir en el resultado del resguardo, coadyuvó y reiteró, básicamente, los planteamientos esbozados por el gestor en el libelo inicial.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Reseñó que las autoridades querelladas, «contrario al parecer de la parte demandante… resolvi[eron] el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable a la materia».
Dijo que las alegaciones presentadas por el actor en el presente resguardo, «se identifican con [los] argumentos propuestos al interior de la actuación censurada» y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del colegiado de segundo grado al decidir la apelación, concluyendo, luego de analizar detalladamente la providencia, que «la cuestión planteada por la parte actora… fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente».
Al margen de la razonabilidad del ejercicio intelectivo de los funcionarios de instancia, resaltó la Sala a quo que la pretensión cardinal del actor es revivir un debate concluido a través de la utilización irregular de la tutela, pues lo que busca es «imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales… en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, se emitió la decisión que puso fin al debate».
En suma, denegó el resguardo «al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental… y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, quien reprodujo los argumentos el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas lesionaron las prerrogativas de Wilman Cepeda Tavera dentro del proceso de extinción de dominio 2017-00046 (ED407) que se adelantó sobre algunos bienes de su propiedad, al declarar la pérdida del derecho de propiedad por haberse configurado las causales 1ª, 8ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, supuestamente al omitir la valoración integral de los medios de convicción aportados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos de Wilman Cepeda Tavera de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso y su apoderado es anteponer su propia comprensión jurídica a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, el accionante, si bien atribuye a la decisión que cuestiona defectos fáctico y sustantivo y la acusa de contener una sustentación superflua, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso de extinción de dominio por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación de las pruebas, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Wilman Cepeda Tavera, toda vez que las consideraciones expuestas tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las sentencias de primera y segunda instancia, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues lo pretendido por el demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 No obra, dentro del expediente digital remitido, poder conferido por la entidad financiera.