STC15478 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15478-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15478-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04108-00  

(Aprobado  en Sala virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jairo Narváez Hernández le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00053-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos  «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia »,  para que, en consecuencia, se ordenara «Revocar  la decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cali, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, por clara  afectación del derecho de los condueños desmerecidos  con el fraccionamiento,  clara violación de leyes especiales,  ordenándose dictar nueva decisión que tenga en cuenta  la oposición a la división y la prueba pericial  aportada con la contestación de la demanda».  

En  suma, afirmó que el juzgado convocado «aprobó  la división material del inmueble ubicado en la calle 15 n°  34-16 y 34-20, Barrio Cristóbal Colón, identificado con  la matrícula inmobiliaria 370-426560, adjudicado en sucesión  a su favor y de Aislena Agredo, conforme la primera fórmula de  arreglo propuesta con la demanda instaurada por Aislena,  estableciendo un área de 61.22 m2 a nombre de la demandante,  conforme la descripción visible a folio 65 de la foliatura, y  a [su nombre], quien detenta el 75%, que es igual a 183.675 mts2 y  ordenó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos  y Privados de Cali, inscribir la división material indicada en  el numeral 1° y a cada área individualizada se le asignará  su respectiva matrícula inmobiliaria de manera independiente»  (10 sep. 2020), decisión que fue apelada.  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «incurrió  en defectos fácticos y sustantivos al efectuar indebida  valoración de las pruebas que tuvo de presente para tomar su  decisión, pues, con la contestación de la demanda se  presentó oposición a la división y se aportó  prueba sumaria de ello, lo cual el juzgado sin mediar justificación  legal ni procesal alguna omitió revisar en detrimento de [sus]  derechos y violó los artículos 280 y 281 del C.G.P.,  más normas especiales como la Ley 136 de 1994, el art. 28 de  la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004 y con ello  el Acuerdo No. 0373 de 2014 “por medio del cual se adopta la  revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de  ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”, lo  que expresamente le estaba prohibido por el artículo 407 del  C.G.P.».  

2.-  El Tribunal  Superior de Cali se opuso al ruego, ya que «le  correspondió conocer de la apelación formulada por el  aquí accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso divisorio que motiva  la tutela y que el actor no refiere en su escrito,  por  tanto, el amparo se torna improcedente por dos causales: Por  subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó los  recursos ordinarios, pues pese a que apeló la sentencia del a  quo, dejó fenecer esta instancia y tampoco se opuso al auto  que declaró desierta la apelación. Y por inmediatez,  porque las actuaciones procesales que reprocha datan de hace un (1)  año».  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe,  defendió la legalidad de su proceder y remitió copia  del paginario.  

Aislena  Agredo rogó no atender las pretensiones del accionante, por  cuanto «el  Juez como director del proceso actuó de acuerdo a todo lo que  estaba probado dentro del expediente, el actor nunca cumplió  con su carga probatoria y menos aún en segunda instancia en  donde el Tribunal decide dar por desierto el recurso de apelación  ya que no se presentaron pruebas ni sustentación del recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

2.-  Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre el proveído  que «aprobó  la división material del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria 370-426560»  que se anhela dejar sin efecto (10 sep. 2020) y  la radicación de la demanda superlativa (5 nov. 2021),  transcurrió un (1) año y dos (2) meses, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con la disposición  de la autoridad reprochada, el sedicente no esbozó las razones  para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero.  

3.-  De otra parte, de la respuesta allegada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali y los medios de prueba aportados al  expediente, se evidencia que el actor contra el fallo de primera  instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue  concedido (21 sep. 2020), y admitido «en  el efecto suspensivo» por el superior, quien  «corrió  traslado a la apelante»  para que lo sustentara dentro de los cinco (5) días siguientes  (7 oct.); auto notificado adecuadamente, esto es, mediante estado  electrónico nº 084 y, guardado silencio, lo «declaró  desierto porque  la parte demandada, no sustentó dentro del  término legal»  (4 nov.), disposición noticiada por estado electrónico  n° 102.  

Significa,  entonces, que frente a tales resoluciones tampoco se satisface el  requisito temporal mencionado, por cuanto pasó un año  desde la fecha de la última de ellas y el momento de acudir a  esta vía (5 nov. 2021).  

4.-  Aunado a lo anterior, se observa que Narváez  Hernández  tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra  el auto que «declaró  desierto el recurso de apelación»,  a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil.  De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

5.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Jairo Narváez Hernández.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *