ATC1776 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1776-2021

        

ATC1776-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00147-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por Heidy Estella  Pizarro contra el fallo emitido el pasado 19 de octubre por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal en la salvaguarda que impetró respecto de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, la  Superintendencia de Notariado y Registro, extensivo a los Juzgado  Primero y Segundo Civiles del Circuito, Segundo Administrativo Oral  del Circuito de Yopal, el Municipio de Yopal, la Iglesia Adventista  del Séptimo Día e Inés Ximena Cadena Castro,  debido a que se advierte una anomalía con trascendencia en el  decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó «[d]ecretar  la [n]ulidad [p]rocesal insaneable (Art 136 numeral 4, parágrafo  del CGP-Ley 1564/2012), de todo lo actuado a partir de la admisión  del proceso registral, con [n]ota [d]evolutiva N° 2020-5304 de  09/Agosto/2020», para  en su lugar, ordenar el acatamiento del «Acto  Administrativo del Plan del Lote n° 102.54-1499 del 18/Dic/2015  proferido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de  Yopal (…) con pleno respaldo en el proceso (…) N°  (…) 2017-00302-00»  

En  síntesis, indicó que el 9 de agosto de 2020 radicó  solicitud de inscripción de la escritura pública n°  0450  del 29 de abril de 2020 ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal, trámite que fue asignado con el  turno de radicación n° 2020-5304; no obstante, mediante  nota devolutiva de 13 de agosto del mismo año, fue notificada  de «la  devolución de la inscripción»  (9 sep.), decisión que recurrió en reposición y  apelación.  

Señaló  que el primer remedio fue resuelto el 11 de noviembre posterior,  donde se dispuso no reponer el acto administrativo y concedió  la alzada en el efecto suspensivo ante el  Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia  de Notariado y Registro, conforme a los artículos 76 y 77 del  CPACA; sin embargo, hasta la fecha de interposición de este  reclamo no ha sido resuelto.  

Por  consiguiente, adujo que se encuentra «super[ada]  la etapa de inscripción previst[a] en el [a]rt. 32 de la Ley  1579/2012, inciso final»  y que el proceso registral ignoró el término consagrado  en el canon 27 ibidem,  luego entonces, «la  Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal incumplió  (…) lo enmarcado en los Arts. 4 y 243 de la carta política»,  así  como el deber de registrar el instrumento público a raíz  de las órdenes judiciales emitidas por los Juzgados Segundo  Administrativo del Circuito y Primero Civil del Circuito de Yopal.  

2.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal denegó el amparo por infringir el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien,  

(…)  el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro (…) no resolvió  la impugnación, oper[ó] el silencio administrativo  negativo, previsto en el artículo 86 del CPACA, habilitando a  la actora para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo, a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho previsto en el artículo 137 ibídem.  

3.  La memorialista impugnó.  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, entre otras  actuaciones posibles.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º  del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…) Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

Pues bien,  resulta indispensable vincular al Subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro para  posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por la  accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En efecto,  constatadas las piezas remitidas cabe observar que, si bien en el  auto admisorio del pasado 8 de octubre, numeral 1°, dispuso  «Admitir  la acción de tutela presentada por Heidy Estella Pizarro, en  contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Yopal, la Superintendencia de Notariado y Registro»; no  obstante, emerge que no se realizó a cabalidad la notificación  del funcionario llamado a desatar el recurso, es decir, al  Subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro,  ya que del archivo «08-  notif AUTO ADMISORIO Y TRASLADO TUTELA 85001220800020210014700 Heidy  Estella Pizarro»,  se  evidenció que se notificó a las direcciones  electrónicas  correspondencia@supernotariado.gov.co  y notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co,  buzones electrónicos que  si bien pertenecen a la Superintendencia  de Notariado y Registro con sede en Bogotá, ningún  medio probatorio permite inferir que específicamente el  Subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de aquella entidad tuviese  conocimiento el reclamo en su contra, tan es así que su correo  es  camilo.chamorro@supernotariado.gov.co  y que no obra ninguna comunicación de su parte a título  de informe o de oposición a este resguardo.  

Por consiguiente,  se dejó de lado a quien también debió  comunicarse la admisión de este auxilio para garantizar su  derecho de contradicción, ya que debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

En consecuencia,  será invalidada la actuación para que intervenga el  subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro ignorado  y,  una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse  nuevamente decisión de fondo.  

En mérito  de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo  al subdirector  de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de  Notariado y Registro, conservando  validez la actuación surtida a términos del artículo  138, inciso 2° del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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