Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1776-2021
ATC1776-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00147-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Heidy Estella Pizarro contra el fallo emitido el pasado 19 de octubre por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la salvaguarda que impetró respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, la Superintendencia de Notariado y Registro, extensivo a los Juzgado Primero y Segundo Civiles del Circuito, Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, el Municipio de Yopal, la Iglesia Adventista del Séptimo Día e Inés Ximena Cadena Castro, debido a que se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó «[d]ecretar la [n]ulidad [p]rocesal insaneable (Art 136 numeral 4, parágrafo del CGP-Ley 1564/2012), de todo lo actuado a partir de la admisión del proceso registral, con [n]ota [d]evolutiva N° 2020-5304 de 09/Agosto/2020», para en su lugar, ordenar el acatamiento del «Acto Administrativo del Plan del Lote n° 102.54-1499 del 18/Dic/2015 proferido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal (…) con pleno respaldo en el proceso (…) N° (…) 2017-00302-00»
En síntesis, indicó que el 9 de agosto de 2020 radicó solicitud de inscripción de la escritura pública n° 0450 del 29 de abril de 2020 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, trámite que fue asignado con el turno de radicación n° 2020-5304; no obstante, mediante nota devolutiva de 13 de agosto del mismo año, fue notificada de «la devolución de la inscripción» (9 sep.), decisión que recurrió en reposición y apelación.
Señaló que el primer remedio fue resuelto el 11 de noviembre posterior, donde se dispuso no reponer el acto administrativo y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a los artículos 76 y 77 del CPACA; sin embargo, hasta la fecha de interposición de este reclamo no ha sido resuelto.
Por consiguiente, adujo que se encuentra «super[ada] la etapa de inscripción previst[a] en el [a]rt. 32 de la Ley 1579/2012, inciso final» y que el proceso registral ignoró el término consagrado en el canon 27 ibidem, luego entonces, «la Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal incumplió (…) lo enmarcado en los Arts. 4 y 243 de la carta política», así como el deber de registrar el instrumento público a raíz de las órdenes judiciales emitidas por los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito y Primero Civil del Circuito de Yopal.
2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si bien,
(…) el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) no resolvió la impugnación, oper[ó] el silencio administrativo negativo, previsto en el artículo 86 del CPACA, habilitando a la actora para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 ibídem.
3. La memorialista impugnó.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, entre otras actuaciones posibles.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
Pues bien, resulta indispensable vincular al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por la accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que, si bien en el auto admisorio del pasado 8 de octubre, numeral 1°, dispuso «Admitir la acción de tutela presentada por Heidy Estella Pizarro, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la Superintendencia de Notariado y Registro»; no obstante, emerge que no se realizó a cabalidad la notificación del funcionario llamado a desatar el recurso, es decir, al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que del archivo «08- notif AUTO ADMISORIO Y TRASLADO TUTELA 85001220800020210014700 Heidy Estella Pizarro», se evidenció que se notificó a las direcciones electrónicas correspondencia@supernotariado.gov.co y notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, buzones electrónicos que si bien pertenecen a la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá, ningún medio probatorio permite inferir que específicamente el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de aquella entidad tuviese conocimiento el reclamo en su contra, tan es así que su correo es camilo.chamorro@supernotariado.gov.co y que no obra ninguna comunicación de su parte a título de informe o de oposición a este resguardo.
Por consiguiente, se dejó de lado a quien también debió comunicarse la admisión de este auxilio para garantizar su derecho de contradicción, ya que debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ignorado y, una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente decisión de fondo.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo al subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado