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STC15196-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15196-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03848-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Gloria Helena Botero Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 110001310301520120026801.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a un juez imparcial y el derecho a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El señor Guillermo Bohórquez Franco impulsó proceso declarativo en contra de María Dolores Bernal de Villamizar y de la copropiedad Edificio Guillermo Rincón a efectos de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables «de todos los perjuicios económicos y morales causados al suscrito GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO, consistentes en Lucro Cesante y Daño Emergente, por los hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, por haber cortado el servicio público de energía eléctrica, al apartamento de la Calle 48 A No 6-13,desde el día 27 de enero del 2007,hasta tanto se reconecte el servicio de energía, al precitado inmueble con todas las normas técnicas y de seguridad». Además, planteó dos grupos de pretensiones subsidiarias1.
2.2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 25 de junio del 2012, adicionado el 13 de agosto siguiente2. Notificada la señora María Dolores Bernal, esta contestó la demanda oportunamente3 y propuso las excepciones denominadas «falta del requisito de procedibilidad exigido por la ley 640 de 2010 e improcedencia de acudir directamente a la jurisdicción civil por improcedencia de las medidas cautelares»; «inexistencia de la obligación condicional a cargo de la parte demandada»; «prescripción de la acción» y «falta de legitimación en la causa por activa». En similares términos se pronunció el apoderado del Edificio Guillermo Rincón P.H., quien además alegó la excepción de cosa juzgada y fraude procesal4.
2.3. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de enero del 2020 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Bernal de Villamizar y la excepción de «inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida» propuesta por el Edificio Guillermo Roncón P.H.5 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló.
2.4. El 25 de marzo del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que revolvió revocar la del a quo. En su lugar, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados «con ocasión del corte de energía efectuado el 27 de enero de 2007, en el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá». Por ello, condenó a la pasiva a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor.
2.5. La accionante, quien manifiesta ser la propietaria del aparta-estudio ubicado en la Calle 48 A No. 6-13, inmueble sobre el cual versó la controversia, se quejó de que el Colegiado accionado se hubiera negado a «cargar a los demandados los cánones de arrendamiento a mi pagados que persigue como parte del daño como lo establece y ordena la ley». En tal sentido, advirtió la existencia de defecto fáctico en el fallo cuestionado, comoquiera que se sustentó tal determinación:
«a).- En una prueba de CONFESIÓN (inexistente caprichosa, irracional y arbitraria) que mi inquilino reconoció haber “abandonado el inmueble”. Nunca existió como confesión ni como hecho. Solo existió en el delirio del operador judicial de instancia. (DEFECTO FÁCTICO)
b).- No es cierto ni verdadero el hecho de haberse privado al arrendatario de la totalidad del derecho por el cual me cancela la renta. Se prueba el derecho de uso y abuso del inmueble utilizándolo como depósito de los muebles, enceres y electrodomésticos de habitación y oficina. Hasta un pórtico en piedra desarmado de 7 toneladas y 8 metros de altura fue guardado por el arrendatario en el garaje según lo denuncio en el proceso la pasiva. Omitió la valoración de pruebas ciertas, existentes y determinantes para establecer la veracidad de los hechos; el fallador de instancia se separó de estas que afirman la causación del canon de arrendamiento por el uso ocupación y disposición del inmueble, como depósito. Su valoración y análisis correcto hubiese variado sustancialmente la decisión del asunto discutido; al ser incongruente con otros raciocinios de la misma providencia (pág. 16) donde se consideraron los testimonios de Mario Torres y José Hilario López. (Defecto Fáctico)».
Aseveró que tales vías de hecho y la consideración a sus afirmaciones sobre su enfermedad «generaron la equívoca conjetura que los dineros que recibí como canon o renta obedecían a una “autodeterminación o benevolencia” y no al pago de canon o renta legítimamente causada. Desviando la ruta normativa del artículo 1988 del C.C.». Sostuvo que tal inferencia es «un juicio irracional, errado y arbitrario contra toda lógica y el sentido común por la Valoración probatoria inusual, por fuera de la normatividad elemental de método, realización, práctica y apreciación que destella flagrante en la conjetura armada, la hace evidente y manifiesta; incidiendo directamente en la errada y desafortunada decisión. Se alteró su contenido con una lectura errada dándole un significado que no contiene».
Aseveró que tal discernimiento es un abuso del derecho puesto que «la conjetura errada y contraevidente, generada por el operador judicial de instancia, al estar plenamente probado el uso, abuso, goce y disposición, ahora, sin reconocimiento de canon o renta avala y dispone, en mi perjuicio un derecho que me corresponde y no le pertenece al arrendatario sino como amo señor y dueño; es un pasaporte legal para ostentar una posesión de 13 años (Derecho a la Propiedad); gracias a una conjetura “autodeterminación o benevolencia” ausente de respaldo probatorio ni soporte normativo (Defecto Fáctico y Defecto Sustantivo o Material) al terminar el contrato de arrendamiento y lo deja en posesión».
Aunado a lo anterior, estimó que se incurrió en un defecto procedimental ya que el «juzgador accionado desvió por completo el procedimiento fijado por la ley (art 1988 inciso 1 C.C.) para dar el trámite al caso determinado y concreto, actuando en forma arbitraria y con fundamento en su voluntad y ficción con presupuestos no soportados probatoriamente y otros existentes ignorados. Además, con conceptos legales errados».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al Tribunal «tomar en la decisión que en Derecho Corresponda».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La señora María Dolores Bernal de Villamizar informó que se encuentra en curso otra acción de tutela por los mismos hechos, que interpuso Manuel Guillermo Bohórquez Franco, bajo radicado 2021-03482-00. Aseveró que tal actuación constitucional fue denegada el 29 de septiembre del año en curso por esta Sala de Decisión Civil.
Por otro lado, aseveró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa «habida cuenta no haber sido parte en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual cuya decisión cuestiona como “caprichosa, arbitraria, una alucinación violatoria del debido proceso”. Ahora bien, como tercera perjudicada debe el Despacho analizar que el argumento central de la Tutela impetrada reitero en 2 oportunidades encontrándose ambas simultáneamente en estudio, es el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento que justamente MANUEL GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO esposo de la aquí tutelante GLORIA HELENA BOTERO VILLEGAS afirma haberle pagó en su oportunidad cuando fungía como arrendadora; entonces no existe perjuicio que acredite como tercera perjudicada».
Por último, anotó que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que «en el caso que nos ocupa la Sentencia 25 de marzo de 2021, y tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto respecto a la actualidad de la vulneración por comprometer el principio de seguridad jurídica, al encontrarse plenamente ejecutoriada la Sentencia que puso fin al proceso que duro una década, dando tránsito a cosa juzgada».
2.- El Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «el 18 de agosto de 2021 asumí el cargo de Magistrado en provisionalidad en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el despacho que anteriormente regentaba el Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona. Por tal razón me remito a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional».
3.- Guillermo Bohórquez Franco se ratificó en la salvaguarda constitucional que interpuso él mismo ante esta Corporación. Aseveró que la sentencia de segunda instancia se «fundamentó, primeramente, en una prueba inexistente mi presunta confesión de haber reconocido de verme “obligado a abandonar el inmueble” a causa del corte del servicio de energía». Así mismo, se presentó un defecto sustantivo en tanto que «La conjetura llevada sentencia No cuenta además con respaldo normativo aplicable. No existe ley que regule la improvisada y no probada suposición. La verdadera situación que direcciona el acervo probatorio se encuentra perfecta y legalmente enmarcada y autorizada normativamente en los artículos 1.988 y 2342 del C.C.».
4.- El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente digitalizado.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se invalide la providencia del 25 de marzo del 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del 15 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
2.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, dado que no se existe legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante para cuestionar la providencia reseñada.
2.1. Pues bien, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado.
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).
2.2. En el presente asunto, Gloria Helena Botero Villegas, excónyuge del señor Guillermo Bohórquez Franco y propietaria del inmueble sobre el que versó el proceso de conocimiento, cuestiona el proveído de 25 de marzo del 2021, donde el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de radicado 2012-00268-00.
De entrada, se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del señor Guillermo Bohórquez Franco, la señora María Dolores Bernal de Villamizar y de la copropiedad Edificio Guillermo Rincón, pues aquellos fueron las partes en el juicio de marras. Se observa, del estudio del expediente, que la acá accionante no se presentó al proceso ni fue reconocida en calidad de tercera interviniente o de parte.
2.3. Memórese que, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien fungió como parte o tercero reconocido con interés en la misma. Al respecto, esta Sala ha esgrimido que:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
De acuerdo con lo anterior, se establece que la accionante no está facultada para formular esta específica pretensión en la tutela, ya que no intervino en el trámite. Por tanto, carece de interés legítimo respecto de tal pleito.
2.4. En un pleito de contornos similares, esta Sala sostuvo lo siguiente:
«En el caso concreto, se advierte de entrada que Argiro Hugo Arboleda Builis no son parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).» (STC14292-2021 del 27 de oct., exp. 2021-00422-01).
3. Para abundar en razones sobre la improcedencia de la acción constitucional, se observa que, además, no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado, esto es, «25 de marzo de 2021»6 y, la presentación del resguardo, el «19 de octubre de 2021»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
3.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Ello desvirtúa de entrada la urgencia alegada por la actora, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
4. Por último, no se advierte la existencia de los yerros denunciados en la acción constitucional. Por el contrario, lo que se plantea es una discrepancia subjetiva de criterios frente a los argumentos esgrimidos por el ad quem en la sentencia con la cual resolvió el recurso de apelación impetrado por el demandante. Sin embargo, tal circunstancia no faculta a esta Corte para revisar una providencia que se encuentra revestida de presunción de legalidad y acierto.
Estas consideraciones ya habían sido esbozadas por esta Sala en el proveído STC12747-2021 del 29 de septiembre del 2021, que decidió la acción de tutela impetrada por Guillermo Bohórquez Franco contra el Tribunal Superior de Bogotá bajo los mismos hechos y con idénticas pretensiones. En tal oportunidad se sostuvo que:
« El hecho que el impulsor discrepe de esa «valoración» porque, en sus opiniones, la sentencia censurada es «inútil y para enmarcar», por estar «ausente de apoyo probatorio y soporte normativo», no son «argumentos» que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras)».
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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4 Página 242-248 del PDF «01Cuaderno1».
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