STC15196 2021

NOVIEMBRE

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STC15196-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15196-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03848-00   

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Gloria Helena Botero  Villegas  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado  110001310301520120026801.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a un juez imparcial y el derecho a la propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   El señor Guillermo Bohórquez Franco impulsó  proceso declarativo en contra de María Dolores Bernal de  Villamizar y de la copropiedad Edificio Guillermo Rincón a  efectos de que se les declarara civil y extracontractualmente  responsables «de  todos los perjuicios económicos y morales causados al suscrito  GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO, consistentes en Lucro Cesante y Daño  Emergente, por los hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, por haber  cortado el servicio público de energía eléctrica,  al apartamento de la Calle 48 A No 6-13,desde el día 27 de  enero del 2007,hasta tanto se reconecte el servicio de energía,  al precitado inmueble con todas las normas técnicas y de  seguridad».  Además, planteó dos grupos de pretensiones  subsidiarias1.  

2.2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda el 25 de junio del 2012, adicionado el 13 de agosto  siguiente2.   Notificada la señora María Dolores Bernal, esta  contestó la demanda oportunamente3  y propuso las excepciones denominadas «falta  del requisito de procedibilidad exigido por la ley 640 de 2010 e  improcedencia de acudir directamente a la jurisdicción civil  por improcedencia  de las medidas cautelares»; «inexistencia  de la obligación condicional a cargo  de la parte demandada»; «prescripción de la  acción»  y «falta  de legitimación en la causa por activa».  En similares términos se pronunció el apoderado del  Edificio Guillermo Rincón P.H., quien además alegó  la excepción de cosa juzgada y fraude procesal4.  

2.3.  Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15  de enero del 2020 en la que declaró la falta de legitimación  en la causa por pasiva de la demandada Bernal de Villamizar y la  excepción de «inexistencia  de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue  cumplida»  propuesta por el Edificio Guillermo Roncón P.H.5  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El  demandante apeló.  

2.4.   El 25 de marzo del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la  que revolvió revocar la del a  quo.  En su lugar, declaró civil y extracontractualmente  responsables a los demandados «con  ocasión del corte de energía efectuado el 27 de enero  de 2007, en el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá».  Por ello, condenó a la pasiva a pagar los perjuicios  materiales y morales sufridos por el actor.  

2.5.  La accionante, quien manifiesta ser la propietaria del aparta-estudio  ubicado en la Calle 48 A No. 6-13, inmueble sobre el cual versó  la controversia, se quejó de que el Colegiado accionado se  hubiera negado a «cargar  a los demandados los cánones de arrendamiento a mi pagados que  persigue como parte del daño como lo establece y ordena la  ley».  En tal sentido, advirtió la existencia de defecto fáctico  en el fallo cuestionado, comoquiera que se sustentó tal  determinación:  

«a).-  En una prueba de CONFESIÓN (inexistente caprichosa, irracional  y arbitraria) que mi inquilino reconoció haber “abandonado  el inmueble”. Nunca existió como confesión ni  como hecho. Solo existió en el delirio del operador judicial  de instancia. (DEFECTO FÁCTICO)  

b).-  No es cierto ni verdadero el hecho de haberse privado al arrendatario  de la totalidad del derecho por el cual me cancela la renta. Se  prueba el derecho de uso y abuso del inmueble utilizándolo  como depósito de los muebles, enceres y electrodomésticos  de habitación y oficina. Hasta un pórtico en piedra  desarmado de 7 toneladas y 8 metros de altura fue guardado por el  arrendatario en el garaje según lo denuncio en el proceso la  pasiva. Omitió la valoración de pruebas ciertas,  existentes y determinantes para establecer la veracidad de los  hechos; el fallador de instancia se separó de estas que  afirman la causación del canon de arrendamiento por el uso  ocupación y disposición del inmueble, como depósito.  Su valoración y análisis correcto hubiese variado  sustancialmente la decisión del asunto discutido; al ser  incongruente con otros raciocinios de la misma providencia (pág.  16) donde se consideraron los testimonios de Mario Torres y José  Hilario López. (Defecto Fáctico)».  

Aseveró  que tales vías de hecho y la consideración a sus  afirmaciones sobre su enfermedad «generaron  la equívoca conjetura que los dineros que recibí como  canon o renta obedecían a una “autodeterminación  o benevolencia” y no al pago de canon o renta legítimamente  causada. Desviando la ruta normativa del artículo 1988 del  C.C.».  Sostuvo que tal inferencia es «un  juicio irracional, errado y arbitrario contra toda lógica y el  sentido común por la Valoración probatoria inusual, por  fuera de la normatividad elemental de método, realización,  práctica y apreciación que destella flagrante en la  conjetura armada, la hace evidente y manifiesta; incidiendo  directamente en la errada y desafortunada decisión. Se alteró  su contenido con una lectura errada dándole un significado que  no contiene».  

Aseveró  que tal discernimiento es un abuso del derecho puesto que «la  conjetura errada y contraevidente, generada por el operador judicial  de instancia, al estar plenamente probado el uso, abuso, goce y  disposición, ahora, sin reconocimiento de canon o renta avala  y dispone, en  mi perjuicio un derecho que me corresponde y no le pertenece al  arrendatario sino como amo  señor y dueño;  es un pasaporte legal para ostentar una posesión de 13 años  (Derecho  a la Propiedad);  gracias a una conjetura “autodeterminación  o benevolencia” ausente  de respaldo probatorio ni soporte normativo (Defecto Fáctico y  Defecto Sustantivo o Material) al terminar el contrato de  arrendamiento y lo deja en posesión».  

Aunado  a lo anterior, estimó que se incurrió en un defecto  procedimental ya que el «juzgador  accionado desvió por completo el procedimiento fijado por la  ley (art 1988 inciso 1 C.C.) para dar el trámite al caso  determinado y concreto, actuando en forma arbitraria y con fundamento  en su voluntad y ficción con presupuestos no soportados  probatoriamente y otros existentes ignorados. Además, con  conceptos legales errados».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  se ordene al Tribunal «tomar  en la decisión que en Derecho Corresponda».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La señora María Dolores Bernal de Villamizar informó  que se encuentra en curso otra acción de tutela por los mismos  hechos, que interpuso Manuel Guillermo Bohórquez Franco, bajo  radicado 2021-03482-00. Aseveró que tal actuación  constitucional fue denegada el 29 de septiembre del año en  curso por esta Sala de Decisión Civil.  

Por  otro lado, aseveró que la accionante carece de legitimación  en la causa por activa «habida  cuenta no haber sido parte en el proceso de Responsabilidad Civil  Extracontractual cuya decisión cuestiona como “caprichosa,  arbitraria, una alucinación violatoria del debido proceso”.  Ahora bien, como tercera perjudicada debe el Despacho analizar que el  argumento central de la Tutela impetrada reitero en 2 oportunidades  encontrándose ambas simultáneamente en estudio, es el  reconocimiento de unos cánones de arrendamiento que justamente  MANUEL GUILLERMO BOHORQUEZ FRANCO esposo de la aquí tutelante  GLORIA HELENA BOTERO VILLEGAS afirma haberle pagó en su  oportunidad cuando fungía como arrendadora; entonces no existe  perjuicio que acredite como tercera perjudicada».  

Por  último, anotó que no se cumple con el requisito de  inmediatez dado que «en  el caso que nos ocupa la Sentencia 25 de marzo de 2021, y tratándose  de acción de tutela contra providencia judicial, la revisión  del requisito de inmediatez debe ser más estricto respecto a  la actualidad de la vulneración por comprometer el principio  de seguridad jurídica, al encontrarse plenamente ejecutoriada  la Sentencia que puso fin al proceso que duro una década,  dando tránsito a cosa juzgada».  

2.-  El Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que «el  18 de agosto de 2021 asumí el cargo de Magistrado en  provisionalidad en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el despacho que anteriormente regentaba  el Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona. Por tal razón  me remito a las consideraciones expuestas en la decisión  materia de debate constitucional».  

3.-  Guillermo Bohórquez Franco se ratificó en la  salvaguarda constitucional que interpuso él mismo ante esta  Corporación. Aseveró que la sentencia de segunda  instancia se «fundamentó,  primeramente, en una prueba inexistente mi presunta confesión  de haber reconocido de verme “obligado a abandonar el inmueble”  a causa del corte del servicio de energía».  Así mismo, se presentó un defecto sustantivo en tanto  que «La  conjetura llevada sentencia No cuenta además con respaldo  normativo aplicable. No existe ley que regule la improvisada y no  probada suposición. La verdadera situación que  direcciona el acervo probatorio se encuentra perfecta y legalmente  enmarcada y autorizada normativamente en los artículos 1.988 y  2342 del C.C.».  

4.-  El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá  remitió el enlace contentivo del expediente digitalizado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora pretende que se invalide la providencia del 25 de marzo  del 2021 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la sentencia del 15 de enero de 2020, emitida por  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad,  pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías  superiores.  

2.-  La  Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la  providencia dictada por el colegiado, dado  que no se existe legitimación en la causa por activa en cabeza  de la accionante para cuestionar la providencia reseñada.  

2.1.  Pues bien, de  conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  es claro que este mecanismo excepcional de protección de los  derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el  afectado o por intermedio de apoderado.  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Acerca  de la legitimación de una persona que no es parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación  jurisdiccional, se ha dicho que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017,  30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).  

2.2.  En el presente asunto, Gloria  Helena Botero Villegas,  excónyuge del señor Guillermo Bohórquez Franco y  propietaria del inmueble sobre el que versó el proceso de  conocimiento, cuestiona el proveído de 25  de marzo del 2021,  donde el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y  Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de  radicado 2012-00268-00.  

De  entrada, se advierte que la legitimación para invocar la  salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza  del señor Guillermo  Bohórquez Franco, la señora María  Dolores Bernal de Villamizar y de la copropiedad Edificio Guillermo  Rincón, pues aquellos fueron las partes en el juicio de  marras. Se observa, del estudio del expediente, que la acá  accionante no se presentó al proceso ni fue reconocida en  calidad de tercera interviniente o de parte.  

2.3.  Memórese que, cuando se cuestiona una actuación  judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio  excepcional para debatirla quien fungió como parte o tercero  reconocido con interés en la misma. Al respecto, esta Sala ha  esgrimido que:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

De  acuerdo con lo anterior, se establece que  la accionante no está  facultada para formular esta específica pretensión en  la tutela, ya que no intervino en el trámite.  Por tanto, carece de interés legítimo respecto de tal  pleito.  

2.4.  En un pleito de contornos similares, esta Sala sostuvo lo siguiente:  

«En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que Argiro Hugo Arboleda Builis  no  son parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas determinaciones sólo pueden  ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los  cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).»  (STC14292-2021  del 27 de oct., exp. 2021-00422-01).  

3.  Para abundar en razones sobre la improcedencia de la acción  constitucional, se observa que, además, no se atiende al  requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el  fallo cuestionado, esto es, «25  de marzo de 2021»6  y, la presentación del resguardo, el «19  de octubre de 2021»;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

3.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar  protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sumado  a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

3.2.  Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso  justificación alguna frente a la tardanza en la interposición  de la acción. Ello desvirtúa de entrada la urgencia  alegada por la actora, quien tardó más de 6 meses para  solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

4.  Por último, no se advierte la existencia de los yerros  denunciados en la acción constitucional. Por el contrario, lo  que se plantea es una discrepancia subjetiva de criterios frente a  los argumentos esgrimidos por el ad  quem  en la sentencia con la cual resolvió el recurso de apelación  impetrado por el demandante. Sin embargo, tal circunstancia no  faculta a esta Corte para revisar una providencia que se encuentra  revestida de presunción de legalidad y acierto.  

Estas  consideraciones ya habían sido esbozadas por esta Sala en el  proveído STC12747-2021 del 29 de septiembre del 2021, que  decidió la acción de tutela impetrada por Guillermo  Bohórquez Franco contra el Tribunal Superior de Bogotá  bajo los mismos hechos y con idénticas pretensiones. En tal  oportunidad se sostuvo que:  

«  El  hecho que el impulsor discrepe de esa «valoración»  porque, en sus opiniones, la sentencia censurada es «inútil  y para enmarcar», por estar «ausente de apoyo probatorio  y soporte normativo», no son «argumentos» que abran  paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha  señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7  oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021,  entre otras)».  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Páginas          93-103 del PDF «01Cuaderno1».  

2          Página          111 del PDF «01Cuaderno1».  

3          Página          203 del PDF «01Cuaderno1».  

4          Página          242-248 del PDF «01Cuaderno1».  

5          Página          4 del PDF «01Cuaderno1B».  

      

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