STC15197 2021

NOVIEMBRE

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STC15197-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15197-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00587-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, pidió «se  declare la nulidad del proceso de la referencia, en especial el fallo  y todas las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda  emitidas por parte del accionado por existir los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento privado, falsedad en documento  público y otros por parte de la persona demandante».  

En  sustento adujo que el estrado accionado dentro del juicio ejecutivo  adelantado en su contra por Mariela López Rojas, «decide  fallar ordenándole cancelar las sumas de dinero de las  pretensiones, con base en un título espurio o falso,  en  tanto que la letra de cambio nunca la [firmó]»  (31 may. 2018), situación que es objeto de investigación  por la Fiscalía General de la Nación por la presunta  comisión de los delitos de falsedad en documento privado en  concurso con fraude procesal, «donde  se encontró de los dictámenes realizados por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y estudios de grafología  que la firma del título valor no corresponde a la [suya] y en  este momento se está a la espera que el ente acusador realice  la formulación de la imputación de cargos en contra de  la demandante y contra el servidor de la policía que rindió  el primer peritaje espurio».  

Refirió  que «a  raíz de todo esto, no ha podido transferir el bien de su  propiedad, pues aparecen medidas cautelares impuestas por causa de  este proceso, por lo que debe declararse la nulidad de todo el asunto  para proteger sus prerrogativas».  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga  

se opuso al ruego,  por cuanto «en  providencia del 31 de mayo de 2018, se ordenó seguir adelante  la ejecución y mediante auto del 22 de junio de 2018, se  aprobó la liquidación del crédito y ordenó  remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de [esa] ciudad y le correspondió al Segundo de esa  especialidad, sin que medie petición o recurso de nulidad por  parte del accionante».  

La Fiscalía  Trece Seccional de esa localidad relató las actuaciones  surtidas en la noticia criminal n° 680016008828201602046,   formulada por el gestor contra Mariela López Rojas y,  manifestó que «en  informe de laboratorio de 4 de febrero de 2021 rendido por grafólogo  forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, se  determinó que las tomas caligráficas del accionante, no  se identifican con las dos firmas estampadas en la letra de cambio,  peritazgo que desvirtuaría el informe pericial rendido por el  funcionario de la Policía Nacional que rindió peritaje  al Juzgado Quinto Civil del Circuito y si bien dentro de la presente  indagación con este elemento material se tendría  acreditada la materialidad de la infracción para el delito de  falsedad en documento privado, pero habida consideración a que  estamos frente a un concurso de delitos, es necesario obtener  elementos materiales probatorios para demostrar ese concurso y por  ende se está a la espera de los resultados para hacer  imputación de cargos».  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó  que «la  tutela no tiene vocación de prosperidad producto de la  ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no  ha acudido al juicio ejecutivo del epígrafe para exponer los  hechos aquí endilgados como vulneradores de sus derechos  fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que, oteado el dossier,  advierte el despacho que en sede ordinaria no ha sido ventilada la  nulidad y no se encuentra petición alguna pendiente por  resolver».  

Mariela López  Rojas señaló que «el  título valor que fue presentado para cobro en el asunto  ejecutivo sí fue firmado por el accionante, quien es [su]  hermano»,  aunado a que «el  31 de octubre de 2017, se celebró la audiencia (art. 372 y 373  del C.G.P.) en la cual llegaron a un acuerdo en que el accionante se  comprometía a cancelarle en el término máximo de  seis meses la suma de $108.000.000, por concepto de capital de la  obligación junto con costas procesales y agencias en derecho,  lo cual no cumplió y originó que el juez ordenara  seguir adelante con la ejecución».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el auxilio  ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual,  comoquiera que «si  el accionante considera que con ocasión a las diligencias de  carácter penal que se encuentra en curso, el proceso ejecutivo  que se tramita ahora en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, no puede continuar y, que además,  la actuación surtida hasta este momento se encuentra viciada  de nulidad, es ante ese despacho que, primigeniamente, deberá  informar lo propio para que el juez natural, decida lo que en derecho  corresponda, máxime que no se configura un perjuicio  irremediable».  

Recurrió  el precursor insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando  que, «la  tutela interpuesta en este trámite sí es procedente,  necesaria, urgente e idónea porque el fallo del Juzgado 5  civil del circuito de Bucaramanga sí causa un perjuicio grave  inminente a los intereses jurídicos y patrimoniales del  peticionario, pues sólo la tutela es el medio más  expedito ágil e idóneo para sanar estos hierros  judiciales ya que es urgente que pueda utilizar debidamente sus  bienes y patrimonio que por derecho le corresponde».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, la Sala avizora la no prosperidad de la salvaguarda y,  por ende, la ratificación de la sentencia opugnada, porque  se  inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre el auto que  dispuso seguir adelante con la ejecución y que se busca dejar  sin efecto (31 may. 2018) y  la radicación de la demanda constitucional (14 oct. 2021),  transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la guarda.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la ayuda supralegal, pese a  tener conocimiento de dicha actuación desde el año  2016, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados.  

2.- Sin perjuicio  de lo anterior, si la aspiración de López  Rojas  se sustenta en que se debe impedir que produzca efectos la «decisión  que dispuso seguir adelante la ejecución»  en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Mariela López  Rojas, «por  existir informe de laboratorio de fecha 4 de febrero de 2021 rendido  por grafólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  que precisó que [sus] tomas caligráficas no se  identifican con las firmas consignadas en la letra de cambio por  valor de $90.000.000, título valor que sirvió de  soporte para adelantar el ejecutivo»,  prueba que hace parte de la denuncia penal propuesta contra el  extremo demandante por los presuntos delitos de falsedad en documento  privado en concurso con fraude procesal, el cual se encuentra en  curso (rad. 680016008828201602046) en la Fiscalía Trece  Seccional de Bucaramanga, es importante precisar que no es la acción  constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su  inconformidad.  

Ello, porque, si a  bien lo tiene puede acudir a la funcionaria de la Fiscalía que  tramita la investigación penal para que solicite ante el juez  de control de garantías decrete como medida cautelar la  suspensión del pleito civil que actualmente se encuentra en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, mientras se adopta una providencia decisiva dentro de  esa causa.  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda simetría con el de  ahora, esta Corporación precisó:  

«De  igual forma, puede el tutelante acudir al fiscal que adelanta la  investigación penal para que de considerarse necesario y  pertinente solicite ante el juez de control de garantías se  decrete como medida cautelar la suspensión del proceso civil  en aras de salvaguardar su derecho como víctima, mientras se  adopta una decisión definitiva al interior de ese asunto.  

Así las  cosas, recuérdese que, atendido el carácter residual de  la tutela, en ningún momento se puede entender como un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC11189-2018, 31 ag. 2018).  

Frente a este  tópico, también ha predicado, que  

(…) la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).  

3.-  Finalmente, tampoco resulta procedente el amparo como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable al tutelante, pues  lo cierto es que no allegó elemento de convicción  alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020).  

4.-  Ergo se convalidará el veredicto fustigado, pero por las  razones ante aducidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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