Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15197-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15197-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00587-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «se declare la nulidad del proceso de la referencia, en especial el fallo y todas las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda emitidas por parte del accionado por existir los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y otros por parte de la persona demandante».
En sustento adujo que el estrado accionado dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra por Mariela López Rojas, «decide fallar ordenándole cancelar las sumas de dinero de las pretensiones, con base en un título espurio o falso, en tanto que la letra de cambio nunca la [firmó]» (31 may. 2018), situación que es objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, «donde se encontró de los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y estudios de grafología que la firma del título valor no corresponde a la [suya] y en este momento se está a la espera que el ente acusador realice la formulación de la imputación de cargos en contra de la demandante y contra el servidor de la policía que rindió el primer peritaje espurio».
Refirió que «a raíz de todo esto, no ha podido transferir el bien de su propiedad, pues aparecen medidas cautelares impuestas por causa de este proceso, por lo que debe declararse la nulidad de todo el asunto para proteger sus prerrogativas».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
se opuso al ruego, por cuanto «en providencia del 31 de mayo de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución y mediante auto del 22 de junio de 2018, se aprobó la liquidación del crédito y ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de [esa] ciudad y le correspondió al Segundo de esa especialidad, sin que medie petición o recurso de nulidad por parte del accionante».
La Fiscalía Trece Seccional de esa localidad relató las actuaciones surtidas en la noticia criminal n° 680016008828201602046, formulada por el gestor contra Mariela López Rojas y, manifestó que «en informe de laboratorio de 4 de febrero de 2021 rendido por grafólogo forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, se determinó que las tomas caligráficas del accionante, no se identifican con las dos firmas estampadas en la letra de cambio, peritazgo que desvirtuaría el informe pericial rendido por el funcionario de la Policía Nacional que rindió peritaje al Juzgado Quinto Civil del Circuito y si bien dentro de la presente indagación con este elemento material se tendría acreditada la materialidad de la infracción para el delito de falsedad en documento privado, pero habida consideración a que estamos frente a un concurso de delitos, es necesario obtener elementos materiales probatorios para demostrar ese concurso y por ende se está a la espera de los resultados para hacer imputación de cargos».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que «la tutela no tiene vocación de prosperidad producto de la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no ha acudido al juicio ejecutivo del epígrafe para exponer los hechos aquí endilgados como vulneradores de sus derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que, oteado el dossier, advierte el despacho que en sede ordinaria no ha sido ventilada la nulidad y no se encuentra petición alguna pendiente por resolver».
Mariela López Rojas señaló que «el título valor que fue presentado para cobro en el asunto ejecutivo sí fue firmado por el accionante, quien es [su] hermano», aunado a que «el 31 de octubre de 2017, se celebró la audiencia (art. 372 y 373 del C.G.P.) en la cual llegaron a un acuerdo en que el accionante se comprometía a cancelarle en el término máximo de seis meses la suma de $108.000.000, por concepto de capital de la obligación junto con costas procesales y agencias en derecho, lo cual no cumplió y originó que el juez ordenara seguir adelante con la ejecución».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «si el accionante considera que con ocasión a las diligencias de carácter penal que se encuentra en curso, el proceso ejecutivo que se tramita ahora en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, no puede continuar y, que además, la actuación surtida hasta este momento se encuentra viciada de nulidad, es ante ese despacho que, primigeniamente, deberá informar lo propio para que el juez natural, decida lo que en derecho corresponda, máxime que no se configura un perjuicio irremediable».
Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando que, «la tutela interpuesta en este trámite sí es procedente, necesaria, urgente e idónea porque el fallo del Juzgado 5 civil del circuito de Bucaramanga sí causa un perjuicio grave inminente a los intereses jurídicos y patrimoniales del peticionario, pues sólo la tutela es el medio más expedito ágil e idóneo para sanar estos hierros judiciales ya que es urgente que pueda utilizar debidamente sus bienes y patrimonio que por derecho le corresponde».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de la sentencia opugnada, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y que se busca dejar sin efecto (31 may. 2018) y la radicación de la demanda constitucional (14 oct. 2021), transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la ayuda supralegal, pese a tener conocimiento de dicha actuación desde el año 2016, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, si la aspiración de López Rojas se sustenta en que se debe impedir que produzca efectos la «decisión que dispuso seguir adelante la ejecución» en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Mariela López Rojas, «por existir informe de laboratorio de fecha 4 de febrero de 2021 rendido por grafólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que precisó que [sus] tomas caligráficas no se identifican con las firmas consignadas en la letra de cambio por valor de $90.000.000, título valor que sirvió de soporte para adelantar el ejecutivo», prueba que hace parte de la denuncia penal propuesta contra el extremo demandante por los presuntos delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, el cual se encuentra en curso (rad. 680016008828201602046) en la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, es importante precisar que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad.
Ello, porque, si a bien lo tiene puede acudir a la funcionaria de la Fiscalía que tramita la investigación penal para que solicite ante el juez de control de garantías decrete como medida cautelar la suspensión del pleito civil que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mientras se adopta una providencia decisiva dentro de esa causa.
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora, esta Corporación precisó:
«De igual forma, puede el tutelante acudir al fiscal que adelanta la investigación penal para que de considerarse necesario y pertinente solicite ante el juez de control de garantías se decrete como medida cautelar la suspensión del proceso civil en aras de salvaguardar su derecho como víctima, mientras se adopta una decisión definitiva al interior de ese asunto.
Así las cosas, recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC11189-2018, 31 ag. 2018).
Frente a este tópico, también ha predicado, que
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, entre otras).
3.- Finalmente, tampoco resulta procedente el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al tutelante, pues lo cierto es que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020).
4.- Ergo se convalidará el veredicto fustigado, pero por las razones ante aducidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE