STC15546 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15546-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15546-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00121-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Matilde Sánchez Rodríguez frente a la sentencia de 1º  de octubre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  que la recurrente promovió en nombre propio y como agente  oficiosa del menor Jerónimo Correa Ruiz  contra el Juzgado 3º  de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2020-00163-00.  

ANTECEDENTES  

La  promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia por medio de  la cual el Juzgado 3º de Familia de Cali le impuso cuota de  alimentos (22 julio de 2021); además, peticionó que se  ordene a la autoridad judicial que proceda a ordenar la expedición  de los oficios de desembargo de su mesada pensional y a fraccionar  los títulos descontados de la pensión de vejez desde el  21 de abril al mes de septiembre de 2021.  

Como  fundamento de sus pedimentos, adujo que Vivian Marcela Delgado Duarte  presentó demanda de fijación de cuota alimentos en su  contra, por ser la abuela paterna de la niña Mariana  Correa  Delgado. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º  de Familia Cali.  

Precisó  que la sede judicial, en el año de 2015, ya había  fijado una cuota de alimentos para la menor mencionada, a cargo de su  padre Mario Ruiz Sánchez, en cuantía de $350.000  mensuales y dos cuotas adicionales por año en razón de  $175.000 cada una, orden que estaba vigente al momento de  promoverse   la demanda instaurada en contra de la accionante. El Juzgado dictó  sentencia en la que impuso una cuota alimentaria complementaria a la  abuela paterna demandada, por la suma de $437.362 mensuales y cuotas  adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $69.000.  

Según  la solicitante, la decisión aludida configura una vía  de hecho, toda vez que: i) no fue promovido proceso de aumento de  cuota de alimentos contra el progenitor de la niña quien era  el directo obligado; ii) no se probó la necesidad de la  alimentaria, ni la capacidad de los alimentantes, pues se desconoció  que es una persona de la tercera edad y que tiene problemas de salud  que le implican altos gastos; iii) no se agotó el requisito de  procedibilidad; iv) no se tuvo en cuenta que la aquí actora es  quien apoya económicamente a otro nieto menor de edad,  hijo  de Sergio Torres Salazar; v) se desconoció que la madre de la  menor ha realizado constantes agresiones contra la familia del padre  de la niña y se pasó por alto que la familia, por vía  materna, también tiene obligaciones con la menor; vi) no se  valoraron las pruebas aportadas por la demandada.  

Aunado  a lo anterior, señaló que aunque la decisión  cuestionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas sobre la pensión que percibe, no se ha cumplido con  dicho mandato, situación que afecta su mínimo vital y  que le ha imposibilitado matricular a su nieto Samuel Torres Ramírez   en el jardín infantil.  

2.  El Juzgado 3º de Familia de Cali hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso de alimentos y se remitió a  las consideraciones contenidas en la sentencia objeto de censura, las  cuales fueron proferidas conforme a las normas que regulan la materia  y a lo probado en el expediente.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concluyó que  la actuación y la decisión del proceso en comento  obedecen a un criterio de interpretación razonable de las  pruebas recaudas y de las normas que regulan la materia, por lo que  no fue probada la existencia de alguna vía de hecho; sin  embargo, halló que le asiste razón a la accionante al  reclamar el levantamiento de la medida cautelar que afecta su  pensión, toda vez que, pese a estar ordenada en la sentencia,  no se ha comunicado dicha orden a la entidad encargada de  materializarla, razón por la cual concedió el amparo  respecto de este ítem y ordenó a la Juez 3º de  Familia de Cali que gestione todo cuanto sea necesario para la  comunicación del levantamiento de la medida cautelar de  embargo y retención del 20% de la pensión de vejez.  

Finalmente,  negó la petición relacionada con el fraccionamiento de  los títulos judiciales, toda vez que la actora no ha  presentado dicha solicitud ante la sede judicial mencionada.  

4.  La accionante impugnó sin aducir argumento alguno.  

Comoquiera  que la decisión opugnada acogió una de las pretensiones  de la accionante, la Sala se circunscribirá a estudiar lo que  le fue desfavorable. Dicho esto, se anuncia que el desenlace rebatido  debe respaldarse  comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado de  Familia no luce arbitraria o caprichosa; además, la  solicitante no ha presentado ante la accionada la solicitud de  fraccionamiento de títulos judiciales que reclama.  

En  el proceso referido, la actora ejerció su defensa con las  excepciones que denominó: falta de legitimación en la  causa por pasiva, cobro de lo no debido, incapacidad económica  de la demandada, falta de deber moral para reclamar alimentos a la  familia paterna de la menor por los ataques que ella ha realizado  contra los miembros del hogar. Sobre dichas defensas la autoridad se  pronunció, analizó cada una de las probanzas y señaló  que la cuota fijada inicialmente al padre de la menor (15 abril  2015), Mario  Ruiz Sánchez,  estaba vigente en $447.362 más el 50% de los gastos de  educación por valor de $300.000. Destacó que el  progenitor manifestó su imposibilidad económica de  cumplir con su obligación, circunstancia que habilitaba a la  madre de la menor a solicitar el cumplimiento de la obligación  a la abuela paterna. Respecto de las demás excepciones  formuladas precisó:  

Del  escrutinio probatorio aplicado por esta falladora emerge, que la  señora Matiola devenga una pensión de vejez y una  pensión de sobrevivencia que asciende, sumadas las dos, a un  valor superior a $4.000.000 y de cara a los planteamientos  jurisprudenciales y legales señalados atrás, dado que  el padre sí está suministrando una cuota mensual, pero  en una cuantía inferior a la ordenada, dada su escasez para  proveerla, debe verificarse entonces si lo procedente es complementar  esos gastos. En ese orden se advierte que de los ingresos acreditados  en el expediente, se da una suficiencia para que la señora  Matiola pueda complementar la cuota alimentaria que provee el padre  de la menor (…).  

De  manera tal que puede ordenársele a la demandada que  complemente en un valor de  $437.362 mensuales (…) bajo el  entendido que se encuentra acreditada su capacidad económica  para proveer ese emolumento, ya que si bien se enlistaron una serie  de gastos para acreditar la incapacidad económica de la  demandada, lo cierto es que esa relación entre los ingresos  que percibe y la cuota alimentaria aquí fijada como  complementaria, pues no se ve sacrificada la propia subsistencia de  la señora Matiola  y por el contrario se garantizan las  prerrogativas y los derechos fundamentales de la menor de edad. En  ese caso la cuota alimentaria deberá incrementarse, en enero,  conforme al IPC (…).  

Lo  dicho evidencia que los raciocinios expuestos por la Juzgadora  resolvieron los problemas jurídicos propuestos a través  de las excepciones formuladas, en esencia, al encontrar acreditado  tanto la necesidad de alimentos de la menor Mariana, como la  capacidad económica de la demandada para sufragarlos,  por lo  que no puede predicarse la vulneración de garantías  constitucionales; además, aunque la gestora aludió a la  no acreditación del requisito de procedibilidad, tal argumento  no fue expuesto en el proceso, por lo que no puede ser invocado bajo  la senda constitucional, habida cuenta que tal proceder desconoce la  residualidad de la acción de tutela.  

Debe  precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo  con el razonamiento descrito no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Aunado  a lo anterior, frente a la pretensión relacionada con el  fraccionamiento de títulos, no se encuentra acreditado el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no ha elevado  solicitud ante el Juzgado accionado para que se proceda de tal  manera.  

Por  lo discurrido, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

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