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STC15547-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15547-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04093-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el resguardo constitucional presentado por Sandra Patricia Rangel Reyes, quien dice actuar como apoderada de María Camila García Celis, quien a su vez asegura es la apoderada general de Eddy Celis Ruiz, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil iniciado por Eddy Celis Ruiz contra Carlos Armando Flórez Gutiérrez, bajo el radicado 2020-00024.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante en el juicio de radicado 2020-00024.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos relevantes:
2.1. La accionante sostuvo que, en su condición de apoderada de Eddy Celis Ruiz, instauró el 29 de enero de 2020 una demanda de divorcio de matrimonio civil contra Carlos Armando Flórez Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, la cual fue contestada en el término legal por el demandado.
2.2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil entre las partes. Igualmente, determinó como cónyuge culpable al señor Flórez Gutiérrez, sin disponer alimentos, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, al tiempo que ordenó la inscripción del fallo en el correspondiente libro de registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges, así como en el registro civil de matrimonio.
2.3. El fallo fue apelado por el apoderado de la parte demandada y el expediente remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, por proveído del 14 de enero de 2021, ordenó correr traslado para sustentar la alzada, sin que la parte accionada lo hubiera hecho.
2.4. El 2 de febrero de 2021, el expediente ingresó al Despacho, «fecha desde la cual no se ha resuelto sobre el recurso de apelación», motivo por el que radicó dos memoriales, solicitando que el Tribunal se pronunciara de fondo, para que «mi poderdante pueda tener la tranquilidad de regresar al país sin las amenazas de quien conforme quedo probado dentro del proceso de Divorcio es una persona violenta, y que durante el término de la relación ejerció no solo violencia física sino emocional».
3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se ordene «al Tribunal superior – sala civil familia Bucaramanga resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga de fecha 29 de septiembre de 2020 interpuesto por el apoderado de la parte demandada».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y de indicar que la demora en la resolución de la alzada se ha debido a «contingencias que escapan a nuestra voluntad» (temas de salud del personal), pidió negar las pretensiones de la accionante, dado que, «a pesar de las situaciones de índole personal que expone, no puede esta Corporación afectar el sistema de turnos, en desmedro de vulnerar las garantías fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia».
El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, rindió informe sobre el trámite general del proceso, y destacó que «[…], el mismo se ha adelantado ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva lo correspondiente a la alzada que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida por el a quo en el proceso de divorcio con radicado 2020-00024
2. La Sala considera que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la abogada Rangel Reyes no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal, no allegó poder especial que la faculte a actuar y tampoco acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa.
Acerca de la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala).
En cuanto a la «legitimación por activa» de los apoderados judiciales, la Sala ha dicho que:
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
En concreto, sobre la especificidad de los poderes en las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«…el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (se subraya) (T-1025/06 Corte Constitucional).
En este caso, dado que la promotora no es la titular de los derechos invocados y no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, además, no alegó ni demostró que actuara en calidad de agente oficiosa, no podía invocar el amparo pretendido, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
4. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE