STC15547 2021

NOVIEMBRE

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STC15547-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15547-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04093-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el resguardo constitucional presentado  por Sandra Patricia Rangel Reyes, quien dice actuar como apoderada de  María Camila García Celis, quien a su vez asegura es la  apoderada general de Eddy Celis Ruiz, frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso  de divorcio de matrimonio civil iniciado por Eddy Celis Ruiz contra  Carlos Armando Flórez Gutiérrez,  bajo el radicado 2020-00024.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la salvaguarda de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la demandante en el juicio de radicado 2020-00024.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos  relevantes:  

2.1.  La accionante sostuvo que, en su condición de apoderada de  Eddy Celis Ruiz, instauró el 29 de enero de 2020 una demanda  de divorcio de matrimonio civil contra Carlos Armando Flórez  Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Séptimo de Familia de Bucaramanga, la cual fue contestada en  el término legal por el demandado.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado decretó  el divorcio del matrimonio civil entre las partes. Igualmente,  determinó como cónyuge culpable al señor Flórez  Gutiérrez, sin disponer alimentos, y declaró disuelta y  en estado de liquidación la sociedad conyugal, al tiempo que  ordenó la inscripción del fallo en el correspondiente  libro de registro civil de nacimiento de cada uno de los excónyuges,  así como en el registro civil de matrimonio.  

2.3.  El fallo fue apelado por el apoderado de la parte demandada y el  expediente remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que, por proveído del 14 de enero de 2021, ordenó  correr traslado para sustentar la alzada, sin que la parte accionada  lo hubiera hecho.  

2.4.  El 2 de febrero de 2021, el expediente ingresó al Despacho,  «fecha  desde la cual no se ha resuelto sobre el recurso de apelación»,  motivo por el que radicó dos memoriales, solicitando que el  Tribunal se pronunciara de fondo, para que «mi  poderdante pueda tener la tranquilidad de regresar al país sin  las amenazas de quien conforme quedo probado dentro del proceso de  Divorcio es una persona violenta, y que durante el término de  la relación ejerció no solo violencia física  sino emocional».  

3.  Conforme a lo relatado, instó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y que se ordene «al  Tribunal superior – sala civil familia Bucaramanga resolver el  recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga de fecha 29 de  septiembre de 2020 interpuesto por el apoderado de la parte  demandada».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  LOS VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y de  indicar que la demora en la resolución de la alzada se ha  debido a «contingencias  que escapan a nuestra voluntad»  (temas de salud del personal), pidió negar las pretensiones de  la accionante, dado que, «a  pesar de las situaciones de índole personal que expone, no  puede esta Corporación afectar el sistema de turnos, en  desmedro de vulnerar las garantías fundamentales de los demás  usuarios de la administración de justicia».  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, rindió  informe sobre el trámite general del proceso, y destacó  que «[…],  el mismo se ha adelantado ajustado a las normas procesales, con la  máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes pretende que se ordene a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva  lo correspondiente a la alzada que interpuso la parte demandada  contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida por el a  quo  en el proceso de divorcio con radicado 2020-00024  

2.  La Sala considera que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en  cuenta que la abogada Rangel Reyes no es la titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal, no  allegó poder especial que la faculte a actuar y tampoco  acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa.  

Acerca  de la legitimación en las acciones de tutela, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Por  su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado  reiteradamente que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un  poder especial  para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Resalta  la Sala).  

En  cuanto a la «legitimación  por activa» de  los apoderados judiciales, la  Sala ha dicho que:  

   

Por  tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación  para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada  por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el  efecto.  

   

En  concreto, sobre la especificidad de los poderes en las acciones de  tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«…el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante,  ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (se  subraya)  (T-1025/06  Corte Constitucional).  

En  este caso, dado que la promotora no es la titular de los derechos  invocados y no allegó el poder especial para reclamar por las  garantías de quien aduce representar, además, no alegó  ni demostró que actuara en calidad de agente oficiosa, no  podía invocar el amparo pretendido, de modo que resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

4.  De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección  constitucional rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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