STC15548 2021

NOVIEMBRE

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STC15548-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15548-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00189-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se dirime la  impugnación del fallo de 20 de octubre de 2021, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en la tutela promovida por Oneida Dayana Satizabal  Espinosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1. La libelista  solicitó suspender  los efectos jurídicos de la resolución No. CSJVAR  21-555 de 27 de septiembre de 2021, para la provisión, en  propiedad, de un cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira.  

En  sustento, adujo que  desde el 3 marzo de 1998 es empleada de la Rama Judicial, donde ha  laborado de manera interrumpida. En la actualidad, desempeña  el cargo de Citadora Grado 3 en provisionalidad del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira- Valle del Cauca.  

Relató  que cuenta con 53 años y con más de 1.300 semanas  cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión –  Colpensiones, por tanto, se encuentra a cinco meses de cumplir el  tiempo mínimo requerido para obtener la estabilidad reforzada  como «prepensionada».  

Manifestó  ser  mujer  cabeza de familia, viuda y víctima del conflicto armado  reconocida por la (UARIV); agregó que tiene un hijo menor de  edad, su salario constituye su única fuente de ingreso y la de  sus padres de la tercera edad quienes, junto a ella, padecen de  diversas enfermedades; por estas razones, señaló, no  puede «quedar  desafiliada del Régimen de Seguridad Social», ni  ser desvinculada de la Rama Judicial.  

2. El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  informó que «corresponde  de manera exclusiva, en el presente caso, al Juez 2 Promiscuo de  Familia del Circuito de Palmira, en su condición de Nominador,  la definición de situaciones administrativas relacionadas con  el nombramiento, posesión o desvinculación de los  empleados de ese Despacho».  La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura manifestó que no es competente para  materializar la pretensión que aspira la accionante y, por lo  tanto, solicitó ser desvinculada; además, señaló  que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad por parte del  accionante, toda vez que, pretermitió acudir en sede  administrativa».  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira adosó la  resolución No. 09 de 12 de octubre de 2021, por medio de la  cual se hizo un nombramiento en propiedad para el cargo de Citador de  Circuito Grado 3° del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira Valle del Cauca, designando a quien ocupó el primer  lugar en la lista de elegibles; en consecuencia, decidió no  acoger  la  solicitud de Estabilidad Laboral Reforzada formulada por Oneida  Dayana Satizabal Espinosa. Agregó que frente a esa decisión  la gestora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio,  el de apelación, «encontrándose  dentro  del término legal para resolver lo pertinente».  

3.  El Tribunal  desestimó  el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  

(…) no  supera  el requisito de procedibilidad, en la medida que el juez  constitucional no puede invadir la competencia de la Juez 2ª  Promiscuo de Familia de Palmira para resolver este tipo de  controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquella  debe proferir en punto de la estabilidad laboral reforzada que aduce  ostentar la accionante; lo anterior, si se considera que aún  no se ha decidido el recurso de reposición formulado contra la  preanotada Resolución n°. 009 de octubre 12 de 2021.  

Asimismo,  es preciso destacar que la remisión de la lista de elegibles,  por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  no tiene la virtualidad de transgredir los derechos fundamentales  invocados por la promotora, dado que, con tal actuación, se  dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los art.  133 y 167 de la Ley 270 de 1996 para proveer un cargo en propiedad.  

(…)  En efecto, no hay duda de que la acción de tutela presentada  no supera el requisito de subsidiariedad ni tampoco se abriría  paso por las circunstancias que enmarcan la pretensa estabilidad  laboral reforzada de quienes se encuentran ostentando un cargo, en  provisionalidad, frente a las personas que participaron de un  concurso».  

4. La gestora  impugnó  sin esbozar los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

La solución  dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es  palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada,  por cuanto la resolución No.  09 de 12 de octubre de 2021,  notificada el 13 de octubre de 2021, por medio de la cual, se  hizo un nombramiento en propiedad para el cargo de Citador de  Circuito Grado 3° del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira Valle del Cauca, fue  recurrida y aún se encuentra en trámite su resolución.  Nótese que la autoridad judicial convocada informó que,  frente al aludido acto administrativo, la precursora interpuso  recurso de reposición, medio impugnativo pendiente de ser  definido. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los  cuales se resolverá lo que aqueja a Oneida  Dayana Satizabal Espinosa  y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Por tanto, hasta  que no se emita una determinación definitiva al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del juzgado vinculado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

En lo atinente a  la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho  que  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Por último,  luce oportuno agregar que tampoco  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado, habida cuenta que la accionante no  demostró objetivamente la gravedad de su situación  económica, la inminencia del daño, la urgencia del  resguardo e impostergabilidad, ingredientes normativos propios de  esta categoría jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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