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STC15549-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15549-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01921-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Camilo Arias Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el primero de octubre del año en curso, solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
3.- Conforme a lo relatado, pidió que se tutele el derecho fundamental invocado y se ordene a la convocada resolver lo pertinente al reconocimiento de su práctica jurídica.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que «procedió a expedir la Resolución No. 7500 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JUAN CAMILO ARIAS ROMERO».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a su solicitud, emitiendo la resolución de aprobación de la judicatura.
2.- En relación con lo reclamado, la accionada allegó la Resolución No. 7500 del 2 de noviembre de 2021, por la cual resolvió «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN CAMILO ARIAS ROMERO (…) y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR»1.
3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la Unidad ya decidió sobre lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 y 2, archivo “Anexo 2. Resolución No. 7500 de 2021” del expediente digital.
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