STC15526 2021

NOVIEMBRE

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STC15526-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15526-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00989-01   

(Aprobado en sala  de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela instaurada por Justo Pastor Rodríguez  Herrera frente al  Juzgado Dieciséis de Familia de esta urbe y el Fondo Nacional  del Ahorro, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2000-01236.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando por conducto de apoderado, invocó la  protección de los derechos de  «petición»,  «vida  digna» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se ordenara i)  Al  estrado acusado «dar  trámite a la solicitud de 03 de agosto de 2021, en el sentido  de oficiar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  practicadas en el proceso»  y,  ii)  Al  Fondo Nacional del ahorro «proceder  de manera inmediata a la entrega del 85% de las cesantías que  tiene en esta entidad, las cuales no están afectadas con  medida cautelar alguna».  

En sustento narró  que Martha Yolanda Maldonado Rodríguez le interpuso  «demanda  de alimentos»  a  favor del entonces menor Andrés Felipe Rodríguez  Maldonado, admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá (15 jun. 2000), juicio en cuya audiencia de  conciliación, se convino: i)  «Aprobar  y acoger el acuerdo al cual se llegó entre las partes»,  ii)  «Decretar  el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas,  excepto la garantía alimentaria futura del 15%  [de]  sus cesantías»  y,  iii)  «Oficiar  a la entidad pagadora lo acordado para levantar la medida cautelar de  embargo que pesaba sobre [sus]  salarios»  (3  oct.).  

Señaló  que en esa misma anualidad requirió la elaboración de  un nuevo oficio para el levantamiento de las cautelas decretadas,  teniendo en cuenta que la demandante «lo  retiró y no procedió a radicarlo»,  solicitud  a la que, según aseveró, no se le impartió el  trámite correspondiente.  

Resaltó  que, a la fecha de formulación de este ruego, su hijo Andrés  Felipe tiene 26 años y no reporta incapacidad o limitación  alguna que lo obligue en su calidad de «demandado»,  a continuar con el pago de los alimentos.  

Adujo que desde el  23 de marzo de 2021 presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro  «solicitud  para retiro de cesantías»,  negada debido a la vigencia del embargo del 15% decretado en el  pleito referido.  

Indicó que  el 3 de agosto de este año, pidió al juzgado «oficiar»  al  Fondo Nacional del Ahorro para que procediera con el  «levantamiento  del  embargo»  aludido, sin que, a la fecha de formulación de esta  salvaguarda «se  le haya dado trámite a la solicitud, pese a que se les ha  requerido en varias oportunidades».  

Por último,  destacó que es una persona mayor de 60 años que  requiere de manera urgente el dinero para su subsistencia y la de su  familia,  «ya  que por la edad con que cuenta no le es fácil acceder a un  trabajo para sufragar sus gastos mínimos».  

El Fondo Nacional  del Ahorro acotó que el 9 de febrero de 2021 remitió  correo electrónico al juzgado fustigado «solicitando  la vigencia y confirmación de datos completos de la medida de  embargo de Rodríguez Herrera»,  sin obtener respuesta, rogativa reiterada el 27 de septiembre de  2021, frente a la cual, el 28 del mismo mes, se le comunicó  que la cautela «continuaba  vigente».  

Con fundamento en  lo anterior, aseveró que, «el  señor Rodríguez Herrera podrá realizar  el trámite de solicitud de retiro de cesantías y se  procederá con el pago del 85% al afiliado y 15% al juzgado,  por ende, el afiliado podrá realizar el retiro del porcentaje  siempre y cuando radique la solicitud con los documentos necesarios  para el mismo».  

El Banco Agrario  de Colombia adujo falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

El Defensor de  Familia adscrito al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  expuso,  que  «no  se avizora que con las decisiones que se adopten dentro de la  presente acción se vean conculcados o pueden verse vulnerados  derechos de niños, niñas o adolescentes en el marco del  artículo 3º de la Ley 1098 de 2006».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El Tribunal de  Bogotá desestimó la salvaguarda por «carencia  actual de objeto»  respecto  de la reclamación elevada frente al juzgado querellado,  teniendo en cuenta que el mismo solventó «la  solicitud de 3 de agosto de 2021»,  a través de autos de 24 y 28 de septiembre.  

Por otro lado, la  declaró improcedente frente al Fondo  Nacional del Ahorro, toda vez, que «el  formato de solicitud de retiro de cesantías no tiene sello de  recibo o prueba alguna de que dicha petición se hubiese  remitido al Fondo Nacional del Ahorro, lo que torna improcedente su  pretensión por carecer del requisito de subsidiariedad, toda  vez que la entidad accionada, no ha tenido la oportunidad de  pronunciarse al respecto».  

Impugnó  el precursor, aduciendo que, si bien el despacho confutado al ser  notificado de esta «tutela»  expidió los proveídos de 24 y 28 de septiembre de 2021,  con los mismos no zanjó «la  solicitud»  por  él incoada el 3 de agosto anterior.  

Con  relación a la definición del asunto frente al Fondo  Nacional del Ahorro, aclaró que, en efecto, “si  se aceró a las ventanillas con el ánimo de retirar sus  cesantías, pero las mismas no le fueron entregadas por la  orden de embargo procedente del Jugado 16 de Familia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Justo Pastor Rodríguez Herrera denuncia  al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por no  obtener pronunciamiento frente al memorial de 3 de agosto de 2021,  donde requería oficiar de «manera  urgente»  al Fondo Nacional del Ahorro para el levantamiento de la medida  cautelar sobre el 15% de sus cesantías.  

Empero,  resulta  diáfano que, con  independencia de la tardanza que se pudo registrar en el  diligenciamiento de dicha «solicitud»,  lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  constitucional, pues en el curso de este debate supralegal, el  funcionario fustigado emitió auto de 24 de septiembre de 2021,  advirtiendo al precursor que para la procedencia de su pedimento  «debía  acreditarse la decisión de exoneración de la cuota  alimentaria y/o acuerdo suscrito al respecto por alimentante y  alimentario, entre tanto a simple solicitud de parte no es posible  acceder a la misma».  

Igualmente, el 28  del mismo mes,  dictó  providencia  en  la cual señaló,  que «Para  atender la anterior solicitud del demandado, se dispone que por  secretaria se repita y envíe directamente por la vía  más próxima, el oficio comunicando el levantamiento de  las medidas previas dispuesto sobre los ingresos del demandado».  

Ahora,  la  sola divergencia con la resolución por la demora en su  adopción, o por lo allí solventado, no es motivo  suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el  hecho generador de la conculcación alegada ya desapareció  y que, contra las determinaciones expedidas, el impulsor pudo  interponer los recursos procedentes, exponiendo su discrepancia sobre  lo dirimido por el juez natural.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

2.-  En lo que concierne con el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que  la aspiración tendiente a que se le mande «proceder  de manera inmediata a la entrega del 85% de las cesantías que  tiene en esta entidad, las cuales no están afectadas con  medida cautelar alguna»,  no  tiene vocación de éxito, en la medida que debe ser  Justo Pastor quien, de conformidad con lo indicado por dicha entidad  en su contestación, se dirija a ese organismo y efectué  el trámite de «solicitud  de retiro de cesantías»  en  el porcentaje dispuesto, allegando «los  documentos necesarios para el mismo»,  teniendo  en cuenta que el Despacho accionado, el 28 de septiembre de 2021  informó sobre la vigencia de la cautela decretada.  

3.-  Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer  grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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