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STC15839-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15839-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Eduardo Tabares Vega contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se ordene a la Sala de Casación accionada que «emita nueva sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Edgar Eduardo Tabares Vega promovió demanda contra Comfenalco Valle EPS, con la finalidad de que «se declare que es responsable de los perjuicios materiales, (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación ocasionados… con motivo de la falta de atención oportuna de la cirugía del ligamento cruzado anterior» que requirió el actor.
2.2. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, se negaron las pretensiones, decisión confirmada con providencia del 28 de febrero de 2014.
2.3. Contra esa última determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que se desestimó con fallo del 28 de octubre de 2020, notificada por edicto el 7 de diciembre de esas calendas.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juez de casación incurrió en «violación de hecho por defecto fáctico en contra de la evidencia probatoria en la acreditación del nexo causal», pues «decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido», desconociendo que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali resaltó que «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido, el trámite dado al proceso mientras estuvo en [ese] juzgado, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».
2. Comfenalco Valle EPS, a través de apoderado judicial, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto la «Sala de Casación Laboral llevó a cabo una valoración probatoria razonable, debidamente fundamentada, que consulta las directrices de apreciación y valoración fijadas por el artículo 61 del CPTSS…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 28 de octubre de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
…, el promotor le atribuye yerros fácticos y jurídicos a la decisión de segundo grado, por la equivocada valoración o la ausencia de estimación de los diferentes elementos de juicio denunciados, pues en su criterio, el juzgador de alzada se equivocó al considerar que fue él quien dio lugar con su conducta inicial frente al personal médico, y con su decisión de consultar con otros especialistas, lo que condujo al retraso o tardanza en la práctica del procedimiento quirúrgico, sosteniendo que de ello no obra prueba, pues no existe el consentimiento informado de su parte en desistir de la cirugía, con lo que afirma que además se transgredió su derecho de información y defensa.
Con el fin de dar respuesta al censor, la Sala abordará en primer lugar el estudio de las pruebas respecto de las cuales se hizo expresa argumentación.
Pruebas valoradas equivocadamente
i) Documento sobre cambio de especialista de la Jefe de orientación y autorización del 18 de septiembre de 2008; comunicación de cancelación y reprogramación de cirugía del 29 de octubre de 2008 de la Clínica los Andes; órdenes de fisioterapia del 29 de octubre de 2008, y del 12 de diciembre/09, expedidas por el Doctor Alfredo Martínez, y apartes de la historia clínica (fs. 19, 29 a 31, 33, 34, 36 a 38, 371 a 373).
Del primer elemento de juicio que data del 18 de septiembre de 20008, a través del cual la EPS informa al actor sobre el cambio de galeno para continuar con su tratamiento, en razón a que el doctor Carlos Lemos, quien inicialmente atendió al actor al momento del incidente en su rodilla, solicitó que se asignara otro especialista, aduciendo para ello «dificultades de relaciones interpersonales» con el demandante; frente esta probanza tenemos, que si bien el Tribunal hizo mención en su providencia, y sostuvo que por «presuntos malos tratos del paciente al personal médico en varias ocasiones el profesional a cargo solicitó y obtuvo relevo del cargo, situación que está ligada a la conducta del accionante y no de la EPS», dicho medio probatorio, no fue concluyente en la decisión ni el eje medular de la misma.
Con todo, tal afirmación del juez de alzada no resulta ajena a la realidad procesal, en tanto que el contenido de lo dicho en ese documento, se corrobora con la declaración rendida por la señora María Edith Herrera Morales, Jefe de orientación y Autorizaciones de la llamada a juicio, quien frente a este particular aspecto manifestó, que entre el paciente y el doctor Lemos se suscitó una discusión por la prioridad que el actor pretendía que se le diera a su procedimiento, lo que condujo a que el galeno presentara solicitud de ser relevado de atender al accionante.
Ahora bien, con total independencia de lo aducido por Comfenalco en dicha misiva, debe tenerse en cuenta, que en esa misma oportunidad se informó al paciente de la asignación del doctor Carlos Fernando Cobo, como nuevo profesional que continuaría atendiendo al señor Tabares, fijando fecha para valoración el 19 de septiembre/08, la que en últimas se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, y luego se programó cirugía para el 29 de octubre de igual año, como lo confiesa el propio demandante su escrito inaugural y en el recurso extraordinario, sin que se evidencie que hasta ese momento haya transcurrido un tiempo desproporcionado.
En este punto, llama poderosamente la atención a la Sala, que antes de ser atendido por dicho especialista, el demandante el 22 de septiembre de 2008 (fs. 20 a 23), cuando presentó la solicitud de incidente de desacato, solicitara también el cambio de profesional, afirmando que «no me siento seguro de la intervención quirúrgica en la Clínica los Andes por el doctor CARLOS FERNANDO COBO», pretendiendo desde ese momento que fuera remitido donde los doctores Alfredo Martínez u Ochoa; es decir, que sin haber acudido a la primera cita o valoración con aquel especialista, ya había descalificado o cuestionado su idoneidad, al expresar su inconformidad con esa designación.
En este mismo hilo argumentativo, encontramos el documento fechado del 29 de octubre de 2008 (f. 33), dirigido por la Clínica los Andes S.A. al Juzgado Quince Administrativo de Cali, en donde se informa sobre la cancelación y reprogramación de la cirugía del paciente, en razón a los quebrantos de salud del médico Carlos Fernando Cobo, señalando como nueva fecha para surtir la misma, el 1 de noviembre/08, es decir, tres días después.
Es así como se observa, que el accionante el 29 de octubre/08, acudió por iniciativa propia, donde el doctor Alfredo Martínez Rondanelli, especialista en Ortopedia y Traumatología, tal y como se desprende del documento que milita a folio 36, en donde consta, que ese profesional le ordenó veinte (20) sesiones de fisioterapia, las que fueron transcritas y autorizadas por el doctor Cobo de la EPS Comfenalco, el 31 de octubre/08, como se infiere de la historia clínica visible a folios 29 a 31 y 371 a 373, en la que el galeno señala, que ante ese nuevo concepto médico, el paciente decide esperar la terapia para posiblemente realizar la cirugía, indicando como plan, la espera de evolución. Se advierte igualmente, en la «Hoja de evolución» de la historia clínica emitida el 25 de noviembre/08 (f. 38), que el fisioterapeuta adscrito a Comfenalco, asentó que después de diez (10) sesiones de quince (15), el paciente presenta mejora en la flexibilidad en un 70%, recomendando autorizar otras cinco.
También se evidencia, que el 12 de diciembre/08, el ortopedista Alfredo Martínez, le ordenó al paciente otras 20 sesiones de terapia, que igualmente fueron autorizadas por la EPS, como se desprende la historia clínica antes citada.
De lo anteriores elementos de convicción, se desprende de manera diáfana y certera, que la cirugía reprogramada para el 1 de noviembre/01, no se llevó a cabo por decisión del promotor, quien antes de esa fecha, acudió donde otro profesional de la medicina, y optó por efectuarse las terapias ordenadas y recomendadas por el especialista Martínez, a quien consultó en forma voluntaria y de manera particular, prefiriendo esperar la evolución de las mismas, como expresamente lo consignó el doctor Cobo en la consulta con el paciente del 31 de octubre/08 (f. 29 y 372), de donde se infiere, que con su accionar tácitamente hizo a un lado o decidió postergar la cirugía que ya había si ordenada y fijado fecha para su práctica por la enjuiciada para la mencionada calenda, como acertadamente lo concluyó el juez plural, sin que para ello fuera necesario, que en forma expresa manifestara su consentimiento de no realizar o continuar con el procedimiento quirúrgico, como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, y en esa medida, tampoco se evidencia transgresión a los derechos de información y defensa a los que alude en sus acusaciones, pues se itera, fue su querer el que condujo a iniciar un tratamiento distinto, acorde con la recomendación del ortopedista Martínez, al inicialmente ordenado por la EPS.
Tampoco le asiste razón al impugnante, en cuanto a que fue por la falta de idoneidad del médico Cobo, por la que consultó con otro especialista, lo que es una consecuencia imputable a la EPS, aduciendo que al observarlo en la consulta que se llevó a cabo el 31 de octubre/08, «no lo aprecia apto para realizar la cirugía y desconfía de su procedimiento», no coordina sus movimientos y escribe de manera inusual con «garabatos, abreviaturas y errores ortográficos»; pero no obstante tal aseveración, se observa en el informativo, que desde el 22 de septiembre de 2008, el promotor expresó su inconformidad o desacuerdo con la designación del médico Carlos Cobo por parte de Comfenalco para seguirlo tratando, calenda para la cual, ni siquiera había acudido a la primera consulta con el mencionado profesional, la que se dio en días posteriores.
De igual forma, se evidencia que acudió donde el doctor Martínez Rondanelli el 29 de octubre/08, y la cita médica con el galeno Cobo, en la que afirma lo vio no apto para practicar el procedimiento médico, fue el 31 del mismo mes y año, es decir, en forma posterior, de donde se colige, que su decisión de obtener otra opinión médica frente a su caso, no fue por las razones que ahora aduce, sino a motu proprio (por propia iniciativa), pues se repite, desde antes de darse la primera consulta con este, ya el actor había manifestado su inconformidad a la EPS por asignarse ese galeno, sin que pueda entonces imputársele responsabilidad alguna a la entidad accionada por las decisiones tomadas por el demandante.
Cabe sumar a lo anterior, que no existen dentro del informativo pruebas que acrediten la falta de idoneidad o de aptitud del médico Carlos Fernando Cobo, para practicar la cirugía, como lo aduce el censor, pues el hecho de que en la consulta del 31 de octubre de 2008, y en fecha posterior, aparezcan errores de ortografía y de digitación en la historia clínica, ello por sí solo no permite hacer tal aseveración de manera categoría y concluyente, pues entre otras cosas, lo allí plasmado no corresponde a su puño y letra, sino que es una transcripción efectuada en computador (fs. 29, 30, 371 a 373), en cuyo caso puede atribuirse a simples errores de digitación y no a la supuesta falta de coordinación que aduce el censor.
Pruebas no valoradas
i) La historia clínica (fs. 328).
Sostiene el recurrente, que el juez colegiado incurrió en dislate, por «la falta de observación» de la historia clínica de folio 328, pues al compararla con el dictamen pericial, que fue valorado equivocadamente, al manifestarse que este no es conclusivo, y que contrario a ello, se observa que en este se explica con detalles los procedimientos de la triada triste de las personas inactivas y el de las activas que padecen de LCA, afirmando que la atención de la EPS fue deficiente en la atención del servicio, por cuanto «no cumplió con el examen físico completo de ingreso de cajón», al cual se alude en la mencionada experticia.
Al respecto, debe acotarse que la historia clínica visible a folio 328 del plenario, sí fue valorada por parte del fallador de segundo grado, como se observa al hacer una lectura de la misma (f. 53 cuaderno del tribunal), por lo que resulta totalmente desacertada y equivocada la acusación que el censor endereza frente a ese elemento de convicción, toda vez que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio; por lo tanto, el recurrente debió acudir al primero de los casos.
Ahora bien, pasando por alto tal deficiencia de técnica en la que incurre el impugnante, y entendiendo con laxitud la Sala que el censor se refiere es a que ese elemento de prueba fue estimado de manera equivocada, al entrar a analizarlo, se observa que en este sí aparece que al paciente se le hiciera examen físico; en efecto allí se consignó: (se transcribe textual).
…
Ahora bien, lo que pretende demostrar el recurrente, es que el equivocado diagnóstico emitido por el galeno Carlos Cobo, condujo a una falla en la prestación del servicio, puesto que la prescripción médica correcta fue la del doctor Cruz, señalando incluso que la del galeno Martínez fue errada.
Sobre el particular, debe recordarse que el juez colegiado fundó su decisión en el abundante material probatorio arrimado al informativo, al que hizo referencia en su providencia y analizó, con base en el cual dio respuesta frente al interrogante de si existe o no claridad en cuanto procedimiento a seguir para tratar la lesión del actor, sosteniendo que ello «depende de cada paciente, edad, si es o no deportista, estado general de salud, siendo también relevante el grado de gravedad de la lesión», añadiendo luego que, «debido a los diversos criterios y especialistas consultados, para el caso en concreto del accionante el peritazgo ni siquiera es conclusivo, pues al encontrar conceptos de especialistas contrapuestos sugiere [r]emitir a una instancia superior el caso para que dictaminen si debió tratarse de una cirugía diferida y posterior a un tratamiento conservador o en un plazo breve».
Ciertamente, como lo adujo el juzgador de segunda instancia, en el sub examine aparecen varios criterios disímiles de médicos especialistas de traumatología, incluso, el correspondiente al doctor Alfredo Martínez a donde acudió en forma particular el promotor, quien ordenó realizar varias sesiones de terapias (fs. 36 y 37), las que en un principio aparentemente estaban siendo efectivas, como se desprende del informe dado por el ortopedista el 25 de noviembre/08, al indicar que después de 10 sesiones, el paciente mostraba mejora en su movilidad en un 70% (f. 38); sin embargo, esto se contrapone con el diagnostico que posteriormente dio el galeno Héctor Fabio Cruz (f. 147), quien en últimas practicó la cirugía al señor Tabares.
No obstante, ello no conduce a inferir que hubo una falla en el servicio médico por parte de la EPS accionada, puesto que en el asunto bajo examen, efectivamente se observa que existen diferentes conceptos médicos de varios especialistas, que difieren en cuanto a cuál era el procedimiento a seguir para tratar la patología que le aquejaba al accionante, y que no permite señalar con absoluta certeza, que para ese momento no fuera el indicado o acertado, puesto que sin duda alguna ello depende de las características que en cada caso se presenten, dependiendo de las condiciones de salud del paciente, y de otras circunstancias que lo rodeen, como se colige de los tratamientos sugeridos por cada profesional.
Además, no puede perderse de vista, que la enfermedad por «artrofibrosis» que le fue dictaminada al promotor, por parte del especialista Héctor Cruz, y que se erige como el daño causado en la salud o integridad del paciente por haberle dejado esa secuela, según se afirma por el censor, y que es fundamento principal de su recurso, se originó por haberse «postergado la intervención quirúrgica» o por la «tardanza en el procedimiento», que como quedó dicho en precedencia, no obedeció a la negligencia de la enjuiciada, sino al querer del señor Tabares; luego, no puede atribuirse una desidia o incuria de la EPS por el diagnóstico emitido por el Doctor Carlos Fernando Cobo, cuando en últimas ese procedimiento quirúrgico no se llevó a cabo por decisión del propio demandante, y tampoco es el origen de la artrofibrosis que afirma se le ocasionó, pues según su propio dicho, esta tuvo génesis, se itera, en la tardanza en la realización del aludido tratamiento; por ende, aun aceptando en gracia de discusión que el dictamen emitido por el doctor Cobo no fuera el más acertado, no fue ello lo que causó el daño que pone de presente el recurrente.
Bajo este horizonte, dadas las particularidades que se avizoran en el caso, la inferencia a la que arribó el Tribunal, en cuanto no era dable colegir «la existencia de responsabilidad alguna en el actuar de COMFENALCO VALLE que diere origen a la responsabilidad civil médica pretendida, pues de la historia clínica, de los testimonios y todas las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la EPS estuvo todo el tiempo brindándote atención al paciente, en el claro entendido que se siguió la lex artis para su tipo de lesión; al existir dos criterios válidos sobre el tratamiento a seguir», no se muestra ajena o alejada de una lógica razonable, o que transgreda la evidencia procesal, por lo que en manera alguna puede aducirse que incurrió en un desatino fáctico con el carácter de evidente, garrafal o protuberante, toda vez que el caudal probatorio no es concluyente para afirmar que hubo una falla en el servicio o que la entidad no se ciñó a la lex artis.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión.
…
En lo atinente a estos documentos, frente a los cuales el censor aduce no fueron tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, debe señalarse que de ellos no se infiere la estructuración de yerro fáctico con la entidad para quebrar la sentencia, pues como quedó analizado en líneas anteriores, la tardanza en el procedimiento quirúrgico obedeció a razones atribuibles al actor y no a la pasiva, mucho menos puede atribuirse a haberse instaurado en su contra varias acciones de tutela por el aquí demandante, y que la EPS estuviera tomando represalias o retaliación, como lo pretende hacer ver el impugnante, pues no existe evidencia probatoria de tal aseveración.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, en la que podemos citar la CSJ SL1854-2018, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico.
…
En cuanto a los documentos visibles a folios 560 a 562 y 148 del expediente, que se acusan de no haber sido apreciados, debe indicarse, que los mismos no constituyen prueba calificada en casación laboral, en tanto que corresponden a conceptos médicos emitidos por el especialista Alfredo Martínez y la Psicóloga Illary Vahos, respectivamente, los que conforme a la línea pacifica de esta Sala, se les da el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros, y por ende, no hay lugar a su estudio…
…
Frente a las demás pruebas a las que la Sala no ha hecho mención, y que el recurrente enlistó en el primero de los embates, como no valoradas en los numerales 2 a 5, 8 a 28, 31 a 36 y 38 a 41; y las señaladas de haber sido erróneamente estimadas en los ítems 7 y 9, debe precisarse que en su discurso argumentativo poco o nada dijo sobre ellas, debiendo acotarse que era su deber, hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues a pesar de la gran cantidad de probanzas a las que aludió en su embate, no aparece ninguna fundamentación respecto de estas; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara medios probatorios que no fueron estimados, sino también refiriéndose puntualmente a cada de ellas y demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, lo que se insiste, no aparece a lo largo del extenso recurso.
Por último, como no se demostró que el Tribunal haya incurrido en dislates fácticos con la prueba calificada denunciada, la Sala queda relevada del estudio de los elementos de juicio denunciados ( testimonios y dictámenes) no hábiles en casación laboral, por cuanto como con profusión se ha sostenido, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Si bien se ha admitido en algunos casos el análisis de dichas probanzas, ello es en el evento de haberse acreditado la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros de hecho, con medios probatorios hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no aconteció. (Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró los elementos de juicio recaudados en el juicio criticado y concluyó que no se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones elevadas por el demandante, toda vez que no se demostró que la demora en la práctica de la cirugía, que aquel denunció como causante del daño cuya indemnización reclamó, fuese atribuible a actuaciones de la EPS enjuiciada, sino a decisiones que tomó el propio paciente.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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