STC15839 2021

NOVIEMBRE

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STC15839-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15839-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Edgar Eduardo Tabares Vega contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de su garantía  al debido  proceso,  que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió que se ordene a la Sala de Casación accionada  que «emita  nueva sentencia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Edgar  Eduardo Tabares Vega promovió  demanda contra Comfenalco Valle EPS, con la finalidad de que «se  declare que es responsable de los perjuicios materiales, (daño  emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación  ocasionados… con motivo de la falta de atención  oportuna de la cirugía del ligamento cruzado anterior»  que requirió el actor.  

2.2.  Mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, se negaron las  pretensiones, decisión confirmada con providencia del 28 de  febrero de 2014.  

2.3.  Contra esa última determinación, la parte demandante  formuló recurso extraordinario de casación, que se  desestimó con fallo del 28 de octubre de 2020, notificada por  edicto el 7 de diciembre de esas calendas.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juez de casación incurrió en  «violación  de hecho por defecto fáctico en contra de la evidencia  probatoria en la acreditación del nexo causal»,  pues «decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido»,  desconociendo que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios  para la prosperidad de sus pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali resaltó que «ha  sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido, el  trámite dado al proceso mientras estuvo en [ese] juzgado,  brindando en cada actuación las garantías procesales a  las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite  en su diligenciamiento».  

2.  Comfenalco Valle EPS, a través de apoderado judicial, rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, por cuanto la «Sala  de Casación Laboral llevó a cabo una valoración  probatoria razonable, debidamente fundamentada, que consulta las  directrices de apreciación y valoración fijadas por el  artículo 61 del CPTSS…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la valoración jurídica y probatoria  efectuada en el fallo que resolvió el recurso extraordinario  de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 28 de octubre de 2020, que resolvió el recurso  extraordinario de casación que se formuló en el juicio  criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

…,  el promotor le atribuye yerros fácticos y jurídicos a  la decisión de segundo grado, por la equivocada valoración  o la ausencia de estimación de los diferentes elementos de  juicio denunciados, pues en su criterio, el juzgador de alzada se  equivocó al considerar que fue él quien dio lugar con  su conducta inicial frente al personal médico, y con su  decisión de consultar con otros especialistas, lo que condujo  al retraso o tardanza en la práctica del procedimiento  quirúrgico, sosteniendo que de ello no obra prueba, pues no  existe el consentimiento informado de su parte en desistir de la  cirugía, con lo que afirma que además se transgredió  su derecho de información y defensa.  

Con  el fin de dar respuesta al censor, la Sala abordará en primer  lugar el estudio de las pruebas respecto de las cuales se hizo  expresa argumentación.  

Pruebas  valoradas equivocadamente  

i)  Documento sobre cambio de especialista de la Jefe de orientación  y autorización del 18 de septiembre de 2008; comunicación  de cancelación y reprogramación de cirugía del  29 de octubre de 2008 de la Clínica los Andes; órdenes  de fisioterapia del 29 de octubre de 2008, y del 12 de diciembre/09,  expedidas por el Doctor Alfredo Martínez, y apartes de la  historia clínica (fs. 19, 29 a 31, 33, 34, 36 a 38, 371 a  373).  

Del  primer elemento de juicio que data del 18 de septiembre de 20008, a  través del cual la EPS informa al actor sobre el cambio de  galeno para continuar con su tratamiento, en razón a que el  doctor Carlos Lemos, quien inicialmente atendió al actor al  momento del incidente en su rodilla, solicitó que se asignara  otro especialista, aduciendo para ello «dificultades  de relaciones interpersonales»  con el demandante; frente esta probanza tenemos, que si bien el  Tribunal hizo mención en su providencia, y sostuvo que por  «presuntos  malos tratos del paciente al personal médico en varias  ocasiones el profesional a cargo solicitó y obtuvo relevo del  cargo, situación que está ligada a la conducta del  accionante y no de la EPS»,  dicho medio probatorio, no fue concluyente en la decisión ni  el eje medular de la misma.  

Con  todo, tal afirmación del juez de alzada no resulta ajena a la  realidad procesal, en tanto que el contenido de lo dicho en ese  documento, se corrobora con la declaración rendida por la  señora María Edith Herrera Morales, Jefe de orientación  y Autorizaciones de la llamada a juicio, quien frente a este  particular aspecto manifestó, que entre el paciente y el  doctor Lemos se suscitó una discusión por la prioridad  que el actor pretendía que se le diera a su procedimiento, lo  que condujo a que el galeno presentara solicitud de ser relevado de  atender al accionante.  

Ahora  bien, con total independencia de lo aducido por Comfenalco en dicha  misiva, debe tenerse en cuenta, que en esa misma oportunidad se  informó al paciente de la asignación del doctor Carlos  Fernando Cobo, como nuevo profesional que continuaría  atendiendo al señor Tabares, fijando fecha para valoración  el 19 de septiembre/08, la que en últimas se llevó a  cabo el 26 del mismo mes y año, y luego se programó  cirugía para el 29 de octubre de igual año, como lo  confiesa el propio demandante su escrito inaugural y en el recurso  extraordinario, sin que se evidencie que hasta ese momento haya  transcurrido un tiempo desproporcionado.  

En  este punto, llama poderosamente la atención a la Sala, que  antes de ser atendido por dicho especialista, el demandante el 22 de  septiembre de 2008 (fs. 20 a 23), cuando presentó la solicitud  de incidente de desacato, solicitara también el cambio de  profesional, afirmando que «no me siento seguro de la  intervención quirúrgica en la Clínica los Andes  por el doctor CARLOS FERNANDO COBO», pretendiendo desde ese  momento que fuera remitido donde los doctores Alfredo Martínez  u Ochoa; es decir, que sin haber acudido a la primera cita o  valoración con aquel especialista, ya había  descalificado o cuestionado su idoneidad, al expresar su  inconformidad con esa designación.  

En  este mismo hilo argumentativo, encontramos el documento fechado del  29 de octubre de 2008 (f. 33), dirigido por la Clínica los  Andes S.A. al Juzgado Quince Administrativo de Cali, en donde se  informa sobre la cancelación y reprogramación de la  cirugía del paciente, en razón a los quebrantos de  salud del médico Carlos Fernando Cobo, señalando como  nueva fecha para surtir la misma, el 1 de noviembre/08, es decir,  tres días después.  

Es  así como se observa, que el accionante el 29 de octubre/08,  acudió por iniciativa propia, donde el doctor Alfredo Martínez  Rondanelli, especialista en Ortopedia y Traumatología, tal y  como se desprende del documento que milita a folio 36, en donde  consta, que ese profesional le ordenó veinte (20) sesiones de  fisioterapia, las que fueron transcritas y autorizadas por el doctor  Cobo de la EPS Comfenalco, el 31 de octubre/08, como se infiere de la  historia clínica visible a folios 29 a 31 y 371 a 373, en la  que el galeno señala, que ante ese nuevo concepto médico,  el paciente decide esperar la terapia para posiblemente realizar la  cirugía, indicando como plan, la espera de evolución.  Se advierte igualmente, en la «Hoja de evolución»  de la historia clínica emitida el 25 de noviembre/08 (f. 38),  que el fisioterapeuta adscrito a Comfenalco, asentó que  después de diez (10) sesiones de quince (15), el paciente  presenta mejora en la flexibilidad en un 70%, recomendando autorizar  otras cinco.  

También  se evidencia, que el 12 de diciembre/08, el ortopedista Alfredo  Martínez, le ordenó al paciente otras 20 sesiones de  terapia, que igualmente fueron autorizadas por la EPS, como se  desprende la historia clínica antes citada.  

De  lo anteriores elementos de convicción, se desprende de manera  diáfana y certera, que la cirugía reprogramada para el  1 de noviembre/01, no se llevó a cabo por decisión del  promotor, quien antes de esa fecha, acudió donde otro  profesional de la medicina, y  optó por efectuarse las  terapias ordenadas y recomendadas por el especialista Martínez,  a quien consultó en  forma voluntaria y de manera particular,  prefiriendo esperar la evolución de las mismas, como  expresamente lo consignó el doctor Cobo en la consulta con el  paciente del 31 de octubre/08 (f. 29 y 372), de donde se infiere, que  con su accionar tácitamente hizo a un lado o decidió  postergar la cirugía que ya había si ordenada y fijado  fecha para su práctica por la enjuiciada para la mencionada  calenda, como acertadamente lo concluyó el juez plural, sin  que para ello fuera necesario, que en forma expresa manifestara su  consentimiento de no realizar o continuar con el procedimiento  quirúrgico, como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, y  en esa medida, tampoco se evidencia transgresión a los  derechos de información y defensa a los que alude en sus  acusaciones, pues se itera, fue su querer el que condujo a iniciar un  tratamiento distinto, acorde con la recomendación del  ortopedista Martínez, al inicialmente ordenado por la EPS.  

Tampoco  le asiste razón al impugnante, en cuanto a que fue por la  falta de idoneidad del médico Cobo, por la que consultó  con otro especialista, lo que es una consecuencia imputable a la EPS,  aduciendo que al observarlo en la consulta que se llevó a cabo  el 31 de octubre/08, «no lo aprecia apto para realizar la  cirugía y desconfía de su procedimiento», no  coordina sus movimientos y escribe de manera inusual con «garabatos,  abreviaturas y errores ortográficos»; pero no obstante  tal aseveración, se observa en el informativo, que desde el 22  de septiembre de 2008, el promotor expresó su inconformidad o  desacuerdo con la designación del médico Carlos Cobo  por parte de Comfenalco para seguirlo tratando, calenda para la cual,  ni siquiera había acudido a la primera consulta con el  mencionado profesional, la que se dio en días posteriores.  

De   igual forma, se evidencia que acudió donde el doctor Martínez  Rondanelli el 29 de octubre/08, y la cita médica con el galeno  Cobo, en la que afirma lo vio no apto para practicar el procedimiento  médico, fue el 31 del mismo mes y año, es decir, en  forma posterior, de donde se colige, que su decisión de  obtener otra opinión médica frente a su caso, no fue  por las razones que ahora aduce, sino a motu proprio (por propia  iniciativa), pues se repite, desde antes de darse la primera consulta  con este, ya el actor había manifestado su inconformidad a la  EPS por asignarse ese galeno, sin que pueda entonces imputársele  responsabilidad alguna a la entidad accionada por las decisiones  tomadas por el demandante.  

Cabe  sumar a lo anterior, que no existen dentro del informativo pruebas  que acrediten la falta de idoneidad o de aptitud del médico  Carlos Fernando Cobo, para practicar la cirugía, como lo aduce  el censor, pues el hecho de que en la consulta del 31 de octubre de  2008, y en fecha posterior, aparezcan errores de ortografía y  de digitación en la historia clínica, ello por sí  solo no permite hacer tal aseveración de manera categoría  y concluyente, pues entre otras cosas, lo allí plasmado no  corresponde a su puño y letra, sino que es una transcripción  efectuada en computador (fs. 29, 30, 371 a 373), en cuyo caso puede  atribuirse a simples errores de digitación y no a la supuesta  falta de coordinación que aduce el censor.  

Pruebas  no valoradas  

i)  La historia clínica (fs. 328).  

Sostiene  el recurrente, que el juez colegiado incurrió en dislate, por  «la falta de observación» de la historia clínica  de folio 328, pues al compararla con el dictamen pericial, que fue  valorado equivocadamente, al manifestarse que este no es conclusivo,  y que contrario a ello, se observa que en este se explica con  detalles los procedimientos de la triada triste de las personas  inactivas y el de las activas que padecen de LCA, afirmando que la  atención de la EPS fue deficiente en la atención del  servicio, por cuanto «no cumplió con el examen físico  completo de ingreso de cajón», al  cual se alude en la  mencionada experticia.  

Al  respecto, debe acotarse que la historia clínica visible a  folio 328 del plenario, sí fue valorada por parte del fallador  de segundo grado, como se observa al hacer una lectura de la misma  (f. 53 cuaderno del tribunal), por lo que resulta totalmente  desacertada y equivocada la acusación que el censor endereza  frente a ese elemento de convicción, toda vez que una cosa es  apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e  inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa  un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se  omite darle mérito probatorio; por lo tanto, el recurrente  debió acudir al primero de los casos.  

Ahora  bien, pasando por alto tal deficiencia de técnica en la que  incurre el impugnante, y entendiendo con laxitud la Sala que el  censor se refiere es a que ese elemento de prueba fue estimado de  manera equivocada, al entrar a analizarlo, se observa que en este sí  aparece que al paciente se le hiciera examen físico; en efecto  allí se consignó: (se transcribe textual).  

…  

Ahora  bien, lo que pretende demostrar el recurrente, es que el equivocado  diagnóstico emitido por el galeno Carlos Cobo, condujo a una  falla en la prestación del servicio, puesto que la  prescripción médica correcta fue la del doctor Cruz,  señalando incluso que la del galeno Martínez fue  errada.  

Sobre  el particular, debe recordarse que el juez colegiado fundó su  decisión en el abundante material probatorio arrimado al  informativo, al que hizo referencia en su providencia y analizó,  con base en el cual dio respuesta frente al interrogante de si existe  o no claridad en cuanto procedimiento a seguir para tratar la lesión  del actor, sosteniendo que ello «depende de cada paciente,  edad, si es o no deportista, estado general de salud, siendo también  relevante el grado de gravedad de la lesión», añadiendo  luego que, «debido a los diversos criterios y especialistas  consultados, para el caso en concreto del accionante el peritazgo ni  siquiera es conclusivo, pues al encontrar conceptos de especialistas  contrapuestos sugiere [r]emitir a una instancia superior el caso para  que dictaminen si debió tratarse de una cirugía  diferida y posterior a un tratamiento conservador o en un plazo  breve».  

Ciertamente,  como lo adujo el juzgador de segunda instancia, en el sub examine  aparecen varios criterios disímiles de médicos  especialistas de traumatología, incluso, el correspondiente al  doctor Alfredo Martínez a donde acudió en forma  particular el promotor, quien ordenó realizar varias sesiones  de terapias (fs. 36 y 37), las que en un principio aparentemente  estaban siendo efectivas, como se desprende del informe dado por el  ortopedista el 25 de noviembre/08, al indicar que después de  10 sesiones, el paciente mostraba mejora en su movilidad en un 70%  (f. 38); sin embargo, esto se contrapone con el diagnostico que  posteriormente dio el galeno Héctor Fabio Cruz (f. 147), quien  en últimas practicó la cirugía al señor  Tabares.  

No  obstante, ello no conduce a inferir que hubo una falla en el servicio  médico por parte de la EPS accionada, puesto que en el asunto  bajo examen, efectivamente se observa que existen diferentes  conceptos médicos de varios especialistas, que difieren en  cuanto a cuál era el procedimiento a seguir para tratar la  patología que le aquejaba al accionante, y que no permite  señalar con absoluta certeza, que para ese momento no fuera el  indicado o acertado, puesto que sin duda alguna ello depende de las  características que en cada caso se presenten, dependiendo de  las condiciones de salud del paciente, y de otras circunstancias que  lo rodeen, como se colige de los tratamientos sugeridos por cada  profesional.  

Además,  no puede perderse de vista, que la enfermedad por «artrofibrosis»  que le fue dictaminada al promotor, por parte del especialista Héctor  Cruz, y que se erige como el daño causado en la salud o  integridad del paciente por haberle dejado esa secuela, según  se  afirma por  el censor, y que es fundamento principal de su  recurso, se originó por haberse «postergado la  intervención quirúrgica» o por la «tardanza  en el procedimiento», que como quedó dicho en  precedencia, no obedeció a la negligencia de la enjuiciada,  sino al querer del señor Tabares; luego, no puede atribuirse  una desidia o incuria de la EPS por el diagnóstico emitido por  el Doctor Carlos Fernando Cobo, cuando en últimas ese  procedimiento quirúrgico no se llevó a cabo por  decisión del propio demandante, y tampoco es el origen de la  artrofibrosis que afirma se le ocasionó, pues según su  propio dicho, esta tuvo génesis, se itera, en la tardanza en  la realización del aludido tratamiento; por ende, aun  aceptando en gracia de discusión que el dictamen emitido por  el doctor Cobo no fuera el más acertado, no fue ello lo que  causó el daño que pone de presente el recurrente.  

Bajo  este horizonte, dadas las particularidades que se avizoran en el  caso, la inferencia a la que arribó el Tribunal, en cuanto no  era dable colegir «la existencia de responsabilidad alguna en  el actuar de COMFENALCO VALLE que diere origen a la responsabilidad  civil médica pretendida, pues de la historia clínica,  de los testimonios y todas las pruebas obrantes en el expediente se  evidencia que la EPS estuvo todo el tiempo brindándote  atención al paciente, en el claro entendido que se siguió  la lex artis para su tipo de lesión; al existir dos criterios  válidos sobre el tratamiento a seguir», no se muestra  ajena o alejada de una lógica razonable, o que transgreda la  evidencia procesal, por lo que en manera alguna puede aducirse que  incurrió en un desatino fáctico con el carácter  de evidente, garrafal o protuberante, toda vez que el caudal  probatorio no es concluyente para afirmar que hubo una falla en el  servicio o que la entidad no se ciñó a la lex artis.  

Debe  recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta  Corte, en tratándose de una acusación por la senda de  los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez  colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino  que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter  de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la  presunción de acierto y legalidad de que está revestido  el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un  discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le  corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes  el desatino de la decisión.  

…  

En  lo atinente a estos documentos, frente a los cuales el censor aduce  no fueron tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, debe  señalarse que de ellos no se infiere la estructuración  de yerro fáctico con la entidad para quebrar la sentencia,  pues como quedó analizado en líneas anteriores, la  tardanza en el procedimiento quirúrgico obedeció a  razones atribuibles al actor y no a la pasiva, mucho menos puede  atribuirse a haberse instaurado en su contra varias acciones de  tutela por el aquí demandante, y que la EPS estuviera tomando  represalias o retaliación, como lo pretende hacer ver el  impugnante, pues no existe evidencia probatoria de tal aseveración.  

Debe  recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha sostenido  esta Sala, en la que podemos citar la CSJ SL1854-2018, el hecho de  que el juez colegiado haya edificado su decisión en un  determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra  en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de  varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles,  tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61  del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de  convicción, en ejercicio de las facultades propias de las  reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las  probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan,  sin que  esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad  para constituir un evidente yerro fáctico.  

…  

En  cuanto a los documentos visibles a folios 560 a 562 y 148 del  expediente, que se acusan de no haber sido apreciados, debe  indicarse, que los mismos no constituyen prueba calificada en  casación laboral, en tanto que corresponden a conceptos  médicos emitidos por el especialista Alfredo Martínez y  la Psicóloga Illary Vahos, respectivamente, los que conforme a  la línea pacifica de esta Sala, se les da el tratamiento de  documentos declarativos provenientes de terceros, y por ende, no hay  lugar a su estudio…  

…  

Frente  a las demás pruebas a las que la Sala no ha hecho mención,  y que el recurrente enlistó en el primero de los embates, como  no valoradas en los numerales 2 a 5, 8 a 28,  31 a 36 y 38 a 41; y  las señaladas de haber sido erróneamente estimadas en  los ítems 7 y 9, debe precisarse que en su discurso  argumentativo poco o nada dijo sobre ellas, debiendo acotarse que era  su deber, hacer una explicación razonada y fundamentada  tendiente a demostrar de manera individualizada,  lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente  demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su  falta de apreciación o su equivocada estimación,  condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo  de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues a pesar de la  gran cantidad de probanzas a las que aludió en su embate, no  aparece ninguna fundamentación respecto de estas; por lo  tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba  suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que  considera cometidos e indicara medios probatorios que no fueron  estimados, sino también refiriéndose puntualmente a  cada de ellas y demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente  distinta de la que estableció el juzgador, lo que se insiste,  no aparece a lo largo del extenso recurso.  

Por  último, como no se demostró que el Tribunal haya  incurrido en dislates fácticos con la prueba calificada  denunciada, la Sala queda relevada del estudio de los elementos de  juicio denunciados ( testimonios y dictámenes) no hábiles  en casación laboral, por cuanto como con profusión se  ha sostenido, no son aptas o idóneas para estructurar sobre  ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el  artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la  confesión judicial, el documento auténtico y la  inspección ocular. Si bien se ha admitido en algunos casos el  análisis de dichas probanzas, ello es en el evento de haberse  acreditado la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros de  hecho, con medios probatorios hábiles en el recurso  extraordinario, lo que en este caso no aconteció. (Ver  sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ  SL038-2018).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado  valoró los elementos de juicio recaudados en el juicio  criticado y concluyó que no se cumplían los  presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones elevadas por  el demandante, toda vez que no se demostró que la demora en la  práctica de la cirugía, que aquel denunció como  causante del daño cuya indemnización reclamó,  fuese atribuible a actuaciones de la EPS enjuiciada, sino a  decisiones que tomó el propio paciente.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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