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STC15966-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15966-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00363-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado por Johanna Andrea García Casallas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, al señor Cesar Alfonso Díaz Ramírez y a los intervinientes del proceso 2018-00141-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo 25513-40-89-002-2018-00141-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que el señor Cesar Alfonso Díaz Aguirre promovió el mencionado juicio ejecutivo en su contra, en el que, en audiencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) decretó de oficio la excepción de «ausencia de requisitos necesarios para el ejercicio de la acciyn, (sic) teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa del Sr. Cesar Alfonso Díaz Aguirre», declaró no probadas las excepciones por ella planteadas, ordenó la terminación del proceso y la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares.
La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el 18 de mayo de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Dicha decisión, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, pues el artículo 660 del Código de Comercio establece que «El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesiyn ordinaria» y, por tanto, «al tenedor del título mediante endoso posterior al vencimiento, le son oponibles las excepciones que hubiesen podido presentarse contra su cedente, y, más concretamente, cesión de derechos litigiosos», tal y como ocurrió en el asunto debatido, por lo que el Juzgado accionado debió «dejar en claro que no fue el endoso en propiedad, sino la cesión ordinaria de créditos, lo que legitimó al Señor Cesar Alfonso Díaz Aguirre»; «debió también considerar que las excepciones promovidas por mi apoderado referentes al negocio causal del instrumento negociable, le resultaban oponibles»; además, que su «notificación de la reseñada cesión ordinaria se dio el 19 de diciembre de 2018 (…), y, por lo mismo, sólo desde esa data la cesión se me reputa oponible».
Destacó que no se aplicaron las reglas propias sobre cesión de derechos, como los artículos 1969 y 1971 del C. C., pues el deudor solo está obligado a pagar al cesionario «el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesiyn (sic) al deudor», teniendo en cuenta que «el señor Díaz Aguirre declaró recibir el derecho cedido, por la suma de $25.000.000, no de $83.000.000». Aseguró que, pese a que se reconoció en las páginas 16 y 18 de la sentencia «que el endoso posterior al vencimiento del título surtía los efectos de la cesión ordinaria», más adelante en las páginas 21 a 23, en cuanto a la excepción de exceptio plus petitum, se señaló que el ejecutado obtuvo la titularidad y posesión del título mediante endoso en propiedad.
De otro lado, manifestó que en la decisión controvertida también se incurrió en un defecto fáctico, al dejar de valorar el dictamen pericial aportado, en el que se estableció que la letra de cambio no fue diligenciada por ella. Aunado a que, tampoco dejó instrucciones para el efecto y que, como lo indicó en el proceso y lo ratificaron los testimonios de Camilo Rodríguez y María Jimena, la firmó en blanco y como garantía de un celular que le compró a Fabián Mauricio López Molina por $480.000, más no respaldando los $83.000.000 «como abusivamente se diligenció». Sobre ese aspecto, aseguró que se tergiversó la declaración de María Angélica Lemus Rojas.
Afirmó que los señores Cesar Alfonso Díaz Aguirre y Fabián Mauricio López Molina emplearon ese título «para cobrarme ítems que no me corresponden», pues en la declaración de Fabián Mauricio dijo «que la suscribí en nombre de Camilo Rodríguez, por obligaciones enteramente suyas, derivadas del establecimiento de comercio Skila, del que soy propietaria yo, no Camilo o Fabián». Agregó que ese establecimiento de comercio era de su propiedad y que lo pagó «en su respectivo momento», pero que, previamente, el 5 de junio de 2014 «se celebró entre Camilo (vendedor) y Fabián (comprador) un negocio sobre el establecimiento de comercio denominado Skila, y, el precio pactado fue de $50.000.000» y, posteriormente, entre las mismas partes se celebró otro contrato sobre la papelería, esta vez dejándolo avaluado en $800.000, de lo cual, se aportó soporte, con lo que quedaba claro que fue Fabián quien le compró a Camilo y, por tanto, el último no le debía a Fabián.
Por último, precisó que no había prueba que acreditara que Camilo Rodríguez era su esposo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2021 y se ordene al Juzgado convocado «proferir una nueva decisión en la que se abstenga de conculcar mis derechos fundamentales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) argumentó que en la sentencia de segunda instancia se estableció que «era un endoso en propiedad, con efectos de cesión ordinaria, por haberse surtido dicha negociación posterior al vencimiento del título presentado para su cobro y por lo tanto procedían excepciones personales», efectos aplicables en virtud del artículo 660 del Código de Comercio, «más no los efectos de la cesión de derechos litigioso que aduce en esta oportunidad la accionante». Informó que las excepciones propuestas fueron objeto de valoración y de pronunciamiento en esa instancia.
En cuanto al dictamen pericial clarificó que no fue valorado, por que se decretó por el a quo como prueba documental, «decisión que no fue confutada por las partes», que «tenía como finalidad demostrar una falsedad ideológica del título valor presentado para su cobro, que a luces del artículo 269 del C.G.P. y de la Sentencia SC4419-2020, no procede, al ser prevista dicha figura exclusivamente para efectos de controvertir la falsedad material del documento» y que, en este caso, se concluyó que la letra de cambio estaba firmada por la accionante y que el contenido fue diligenciado por un tercero, por tanto, no era necesario ahondar en ese punto.
Memoró que estableció que la obligación por $83.000.000, contenida en el título valor, obedeció a la negociación del establecimiento de comercio Skila, el cual era de propiedad de Camilo Rodríguez y el endosante Fabián Mauricio, que actualmente era de propiedad de la actora y que se hizo referencia al señor Rodríguez como su esposo, pues así fue identificado por los intervinientes y por ella misma en el interrogatorio de parte.
2. El señor Cesar Alfonso Díez Aguirre manifestó que la acción de tutela no era la vía para reabrir el debate probatorio que fue zanjado y ajustado a derecho en el trámite correspondiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión controvertida era razonable, en la medida en que se soportó en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario. Destacó que se resolvieron cada una de las excepciones planteadas por al ejecutada «para concluir que el endoso celebrado entre Fabián López en calidad de endosante y César Alfonso Díaz Aguirre reúne los requisitos de ley, endoso cuyos efectos jurídicos son propios de una cesión ordinaria, estando obligada la ejecutada a acreditar fehacientemente que se configuraban las excepciones por ella propuestas, carga que no cumplió».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado accionado, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.
2. Pues bien, revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), mediante fallo del 18 de mayo de 2021, revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para analizar el asunto, planteó como problemas jurídicos a resolver si «¿El endoso en propiedad suscrito entre Fabián Mauricio López Melinda y el doctor Cesar Alfonso Díaz Aguirre reúne los requisitos de ley? de ser así ¿cuáles son los efectos que debe otorgársele?, superado este umbral, se determinará quienes tienen legitimación en la causa», para, finalmente, proceder a decidir sobre las excepciones propuestas por la ejecutada.
Seguidamente, señaló ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre la letra de cambio y los títulos valores, destacando cada una de sus características. De igual forma, se refirió al endoso como medio para transferir la letra de cambio y resaltó que, de acuerdo con el artículo 660 del C. de Comercio, cuando este se realiza con posterioridad a la fecha del vencimiento del título «sus efectos serán los previstos para la cesión ordinaria, luego así es evidente que la fecha de endoso tiene relevancia frente a los efectos de él, más no sobre su existencia, pues de omitirse, ‘se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario’». Al respecto, citó la sentencia STC6151-2018, en la que se consagró que con tales efectos «nace la posibilidad de que el deudor pueda alegar ‘excepciones personales’ o las derivadas del negocio causal, medios de defensa que deben apoyase en motivos que pongan en duda los atributos del mismo instrumento cambiario». Y, tras de citar el artículo 890 del mismo estatuto, precisó que «el efecto del endoso póstumo al vencimiento incide: i. en los medios de defensa con las que cuenta el tercero –deudor, obligado a pagar- en el endoso celebrado, quien podrá ejercerse contra el endosatario excepciones de la acción cambiaria, de las derivadas del negocio; ii. El endosante póstumo no responderá por el cumplimiento de las obligaciones en el instrumento cartular».
Así mismo, determinó que el endoso valorado constaba por escrito en el título y conformaba una unidad con este; se realizó en propiedad por el mismo «tenor y valor» a favor del ejecutante, es decir, por la totalidad de la obligación allí contenida; fue rubricado por el beneficiario originario y al realizarse con posterioridad al vencimiento sus efectos mutan a los de una cesión ordinaria, lo que -contrastado con el artículo 782 del Código mercantil, la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina que citó-, lo llevó a concluir que se «legitima al endosatario mencionado a incoar la acción objeto de análisis, por poseer el título valor de acuerdo a la ley de su circulación (…), en razón a la autonomía existente entre el negocio que le dio vida a la letra de cambio presentada para su ejecución y los negocios suscritos entre el endosante y endosatario que legitimaron al ejecutante». Igualmente, consagró que el endoso fue puro y simple y no limitado o parcial como lo manifestó el a quo.
También despejó el argumento invocado por la ejecutada, sobre la inexistencia del endoso en propiedad «por falta de fecha», frente a lo cual expuso que, si bien carecía de esa data «lo cierto es que dicho requisito solo incide en los efectos jurídicos que debe generar tal forma de circulación, como lo reseña el canon 660 del Código de Comercio, más no deriva una inexistencia como lo quiso hacer ver el extremo pasivo», pues, ante su omisión, se presume que fue en la data de la entrega del título valor al endosatario.
A continuación, el ad quem advirtió que la ejecutada sí «podía ejercer su derecho a la defensa proponiendo excepciones tanto objetivas de la acción cambiaria como las personales, estando obligada a cumplir su carga procesal y acreditar fehacientemente que se configuraban sus excepciones», por lo que procedió a pronunciarse sobre cada una de ellas.
Respecto del alegado vicio del consentimiento concluyó que no se acreditó que éste «se hubiese visto afectado por error de derecho, de hecho o de persona» o que en la celebración del negocio jurídico hubiese mediado la fuerza o dolo proveniente de una de las partes, toda vez que, aunque la ejecutada dijo «que rubricó una letra de cambio en blanco con el objetivo de garantizar la compra de un móvil celular en el negocio que su pareja el señor Camilo Rodríguez junto con el primer beneficiario era titular», tal afirmación no era suficiente para probarlo, aun cuando Camilo Rodríguez (a quien se refirieron como su esposo) relató hechos similares.
Sobre esas declaraciones, consideró que «llaman la atención que se le haya reclamado a la pareja de uno de los propietarios quien además atendía el negocio (…) que estaba bajo el poder y dominio del esposo de la ejecutada, al ser la persona que manejaba absolutamente todo lo concerniente al negocio», citando como respaldo los minutos exactos en que el declarante afirmó que manejaba «los dineros» y la contabilidad del establecimiento y en los que mencionó que a los pagarés que suscribían «a mano le pongo en la parte superior el número que quedo codificado», advirtiendo el ad quem que en la letra ejecutada «no aparece ningún número diferente a la suma de la obligación ni el adverso ni reverso» y que «las afirmaciones del señor Camilo Rodríguez tienden a favorecer a su pareja, así como las afirmaciones de la señora María Jimena quien se presentó como hermana de la ejecutada» y aseguró que la letra y el pagaré las había suscrito su hermana Andrea por la compra del celular que le obsequió.
Así, estableció que tales declaraciones eran incongruentes, pues el señor Camilo adujo que en la suscripción de la letra de cambio estuvo dos o tres minutos, mientras que Jimena afirmó que él «estaba presente en la firma de la letra de cambio y él se quedó allí mientras ella y su hermana se retiraban del local».
En ese aspecto, aseveró que, por el contrario, la parte ejecutante probó que la señora Andrea suscribió el instrumento cartular «en presencia del señor Fabián López, Claudia Cubillos y su pareja Camilo Rodríguez», argumentos con los que además despejó las excepciones denominadas por la ejecutada como «cobro de lo no debido», «exceptio non numerate pecuniae», «exceptio plus petitum», pues igualmente se fundamentaron en el hecho de que la letra de cambio tuvo origen en la compra de un celular «y no por la titularidad de la papelería Skila».
En cuanto a la excepción de «Causa ilícita» manifestó que no se demostró que el móvil del negocio jurídico estuviera prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Al respecto, de lo sostenido por el señor Fabián Mauricio López extrajo que la letra se firmó por el «acuerdo de, que Skila (…) tenía un valor de 83 millones (…) estábamos el esposo, ella y yo, en mi negocio con la contadora», por lo cual era «plausible afirmar que la letra rubricada por la ejecutada fue creada con ocasión a un negocio a liquidar entre el señor Camilo Rodríguez, esposo de ésta, y, el beneficiario originario del título, donde la señora Johana Andrea Cazallas se obligó libre y espontáneamente asumir la deuda de $83’000.000».
Frente a la excepción de «tacha de falsedad y desconocimiento de la letra de cambio», por la falta de la carta de instrucciones, expuso que, de acuerdo con el interrogatorio de parte del actor y las declaraciones de Fabián López y de Claudia Cubillos Merchán, se estableció que la última mencionada diligenció la letra, lo cual corroboró la abogada de la empresa Maria Angélica Lemus Rojas y, si bien no lo hizo la ejecutada, «lo cierto es que, se llenado en su presencia y la de los señores Camilo Rodríguez y Fabián Mauricio López, bajo las consideraciones pactadas en la negociación donde la aquí ejecutada participó y asintió con su rúbrica en el instrumento cartular».
En relación con las excepciones «INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR VALOR DE $83’000.000», «ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DEL DEMANDANTE Y DEL SEÑOR FABIÁN MAURICIO LÓPEZ MOLINA» y «TEMERIDAD Y MALA FE», precisó que, «de acuerdo a lo estipulado por el legislador en el artículo 167 del Código General del Proceso, le compete a las partes probar la tesis de su defensa y conforme a lo expuesto con antecedencia, el Despacho no tiene plena certeza emanada por la ejecutada, para dar como acreditado que el negocio jurídico avaluado por la suma de $83’000.000 no existió, como tampoco puede atribuirle al actor la mala fe o temeridad de la acción, por cuanto, no se demostró dichas particularidades».
Por último, dejó sentado que, de conformidad con las declaraciones de Camilo, Fabián y la ejecutada «se determinó que el establecimiento de comercio SKILA era de propiedad de los primeros, y en la actualidad figura como propietaria la demandada, lo cual da una mayor veracidad y coherencia lo manifestado por el demandante».
En consecuencia, revocó la sentencia apelada y ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago.
3. Para la Sala, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, bajo una hermenéutica plausible de la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la ejecutada, reiterados en sede de tutela para controvertir la sentencia del 18 de mayo de 2021.
En efecto, el Juzgado accionado determinó que existió un endoso en propiedad a favor del ejecutante, que reunió los requisitos que contempla la norma para su circulación, lo cual legitimó al último endosatario para iniciar la acción ejecutiva. Igualmente, estableció que el endoso se realizó con posterioridad a la fecha del vencimiento de la obligación, por lo que le otorgó efectos de una cesión ordinaria y, en tal sentido, accedió al estudio de las excepciones propuestas por la ejecutada, encontrando, luego de un análisis probatorio detallado, que no tenían vocación de prosperidad y que no se habían demostrado las circunstancias con ellas alegadas.
Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, sobre los efectos de cesión ordinaria aplicables a los endosos posteriores al vencimiento, esta Sala ha sostenido:
«En efecto, no se discute que el artículo 1960 del Código Civil prescribe, con claridad, que «La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste», pero no puede pasarse por alto que el canon 1966 ejusdem establece, también prístinamente, que «Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales».
Consecuentemente, debe recordarse que los títulos-valores a la orden, naturaleza que cabe predicar del documento que soporta la ejecución contra el accionante, circulan mediante endoso y entrega, conforme lo dispuesto en el artículo 651 del estatuto mercantil, y en tal sentido, se insiste, su transferencia no exige el enteramiento del deudor cambiario.
Ello es así incluso en tratándose de endosos posteriores al vencimiento del título, pues si bien este tiene los efectos de una cesión, en cuanto a la posibilidad de oponer al endosatario las excepciones personales que el deudor podría enarbolar ante el endosante, no por ello debe seguir las reglas propias de aquella modalidad de transferencia (la cesión), al menos en punto a la notificación que extraña el señor Giraldo Franco»1.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las actuaciones y pruebas consideradas.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 STC7750-2019.