STC15966 2021

NOVIEMBRE

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STC15966-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15966-2021  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00363-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó  el amparo reclamado por Johanna Andrea García Casallas contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese  municipio, al señor Cesar Alfonso Díaz Ramírez y  a los intervinientes del proceso 2018-00141-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada e igualdad presuntamente vulnerados en el  proceso ejecutivo 25513-40-89-002-2018-00141-00.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que el señor Cesar Alfonso  Díaz Aguirre promovió el mencionado juicio  ejecutivo  en su contra, en el que, en audiencia del 25 de septiembre de 2020,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca)  decretó de oficio la excepción de «ausencia  de requisitos necesarios para el ejercicio de la acciyn, (sic)  teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por  activa del Sr. Cesar Alfonso Díaz Aguirre»,  declaró no probadas las excepciones por ella planteadas,  ordenó la terminación del proceso y la cancelación  y levantamiento de las medidas cautelares.  

La  anterior decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pacho, el 18 de mayo de 2021, que ordenó seguir  adelante con la ejecución en los términos del  mandamiento ejecutivo.  

Dicha  decisión, en su criterio, incurrió en defecto  sustantivo, pues el artículo 660 del Código de Comercio  establece que «El  endoso posterior al vencimiento del título, producirá  los efectos de una cesiyn ordinaria»  y, por tanto, «al  tenedor del título mediante endoso posterior al vencimiento,  le son oponibles las excepciones que hubiesen podido presentarse  contra su cedente, y, más concretamente, cesión de  derechos litigiosos»,  tal y como ocurrió en el asunto debatido, por lo que el  Juzgado accionado debió «dejar  en claro que no fue el endoso en propiedad, sino la cesión  ordinaria de créditos, lo que legitimó al Señor  Cesar Alfonso Díaz Aguirre»;  «debió  también considerar que las excepciones promovidas por mi  apoderado referentes al negocio causal del instrumento negociable, le  resultaban oponibles»;  además, que su «notificación  de la reseñada cesión ordinaria se dio el 19 de  diciembre de 2018 (…), y, por lo mismo, sólo desde esa  data la cesión se me reputa oponible».  

Destacó  que no se aplicaron las reglas propias sobre cesión de  derechos, como los artículos 1969 y 1971 del C. C., pues el  deudor solo está obligado a pagar al cesionario «el  valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los  intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesiyn (sic) al  deudor»,  teniendo en cuenta que «el  señor Díaz Aguirre declaró recibir el derecho  cedido, por la suma de $25.000.000, no de $83.000.000».  Aseguró que, pese a que se reconoció en las páginas  16 y 18 de la sentencia «que  el endoso posterior al vencimiento del título surtía  los efectos de la cesión ordinaria»,  más adelante en las páginas 21 a 23, en cuanto a la  excepción de exceptio  plus petitum,  se señaló que el ejecutado obtuvo la titularidad y  posesión del título mediante endoso en propiedad.  

De  otro lado, manifestó que en la decisión controvertida  también se incurrió en un defecto fáctico, al  dejar de valorar el dictamen pericial aportado, en el que se  estableció que la letra de cambio no fue diligenciada por  ella. Aunado a que, tampoco dejó instrucciones para el efecto  y que, como lo indicó en el proceso y lo ratificaron los  testimonios de Camilo Rodríguez y María Jimena, la  firmó en blanco y como garantía de un celular que le  compró a Fabián Mauricio López Molina por  $480.000, más no respaldando los $83.000.000 «como  abusivamente se diligenció».  Sobre ese aspecto, aseguró que se tergiversó la  declaración de María Angélica Lemus Rojas.  

Afirmó  que los señores Cesar Alfonso Díaz Aguirre y Fabián  Mauricio López Molina emplearon ese título «para  cobrarme ítems que no me corresponden»,  pues en la declaración de Fabián Mauricio dijo «que  la suscribí en nombre de Camilo Rodríguez, por  obligaciones enteramente suyas, derivadas del establecimiento de  comercio Skila, del que soy propietaria yo, no Camilo o Fabián».  Agregó que ese establecimiento de comercio era de su propiedad  y que lo pagó «en  su respectivo momento»,  pero que, previamente, el 5 de junio de 2014 «se  celebró entre Camilo (vendedor) y Fabián (comprador) un  negocio sobre el establecimiento de comercio denominado Skila, y, el  precio pactado fue de $50.000.000»  y,  posteriormente, entre las mismas partes se celebró otro  contrato sobre la papelería, esta vez dejándolo  avaluado en $800.000, de lo cual, se aportó soporte, con lo  que quedaba claro que fue Fabián quien le compró a  Camilo y, por tanto, el último no le debía a Fabián.  

Por  último, precisó que no había prueba que  acreditara que Camilo Rodríguez era su esposo, de acuerdo con  lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se deje sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2021 y se  ordene al Juzgado convocado «proferir  una nueva decisión en la que se abstenga de conculcar mis  derechos fundamentales».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) argumentó  que en la sentencia de segunda instancia se estableció que  «era  un endoso en propiedad, con efectos de cesión ordinaria, por  haberse surtido dicha negociación posterior al vencimiento del  título presentado para su cobro y por lo tanto procedían  excepciones personales»,  efectos aplicables en virtud del artículo 660 del Código  de Comercio, «más  no los efectos de la cesión de derechos litigioso que aduce en  esta oportunidad la accionante».  Informó que las excepciones propuestas fueron objeto de  valoración y de pronunciamiento en esa instancia.  

En  cuanto al dictamen pericial clarificó que no fue valorado, por  que se decretó por el a  quo  como prueba documental, «decisión  que no fue confutada por las partes»,  que «tenía  como finalidad demostrar una falsedad ideológica del título  valor presentado para su cobro, que a luces del artículo 269  del C.G.P. y de la Sentencia SC4419-2020, no procede, al ser prevista  dicha figura exclusivamente para efectos de controvertir la falsedad  material del documento»  y que, en este caso, se concluyó que la letra de cambio estaba  firmada por la accionante y que el contenido fue diligenciado por un  tercero, por tanto, no era necesario ahondar en ese punto.  

Memoró  que estableció que la obligación por $83.000.000,  contenida en el título valor, obedeció a la negociación  del establecimiento de comercio Skila, el cual era de propiedad de  Camilo Rodríguez y el endosante Fabián Mauricio, que  actualmente era de propiedad de la actora y que se hizo referencia al  señor Rodríguez como su esposo, pues así fue  identificado por los intervinientes y por ella misma en el  interrogatorio de parte.  

2.  El señor Cesar Alfonso Díez Aguirre manifestó  que la acción de tutela no era la vía para reabrir el  debate probatorio que fue zanjado y ajustado a derecho en el trámite  correspondiente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión  controvertida era razonable, en la medida en que se soportó en  el análisis de las pruebas obrantes en el plenario. Destacó  que se resolvieron cada una de las excepciones planteadas por al  ejecutada «para  concluir que el endoso celebrado entre Fabián López en  calidad de endosante y César Alfonso Díaz Aguirre reúne  los requisitos de ley, endoso cuyos efectos jurídicos son  propios de una cesión ordinaria, estando obligada la ejecutada  a acreditar fehacientemente que se configuraban las excepciones por  ella propuestas, carga que no cumplió».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado  accionado, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la  ejecución.  

2.  Pues bien, revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca),  mediante fallo del 18 de mayo de 2021, revocó y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Para  analizar el asunto, planteó como problemas jurídicos a  resolver si «¿El  endoso en propiedad suscrito entre Fabián Mauricio López  Melinda y el doctor Cesar Alfonso Díaz Aguirre reúne  los requisitos de ley? de ser así ¿cuáles son  los efectos que debe otorgársele?, superado este umbral, se  determinará quienes tienen legitimación en la causa»,  para, finalmente, proceder a decidir sobre las excepciones propuestas  por la ejecutada.  

Seguidamente,  señaló ampliamente el marco normativo y jurisprudencial  sobre la letra de cambio y los títulos valores, destacando  cada una de sus características. De igual forma, se refirió  al endoso como medio para transferir la letra de cambio y resaltó  que, de acuerdo con el artículo 660 del C. de Comercio, cuando  este se realiza con posterioridad a la fecha del vencimiento del  título «sus  efectos serán los previstos para la cesión ordinaria,  luego así es evidente que la fecha de endoso tiene relevancia  frente a los efectos de él, más no sobre su existencia,  pues de omitirse, ‘se presumirá que el título fue  endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al  endosatario’».  Al  respecto, citó la sentencia STC6151-2018, en la que se  consagró que con tales efectos «nace  la posibilidad de que el deudor pueda alegar ‘excepciones  personales’ o las derivadas del negocio causal, medios de  defensa que deben apoyase en motivos que pongan en duda los atributos  del mismo instrumento cambiario».  Y,  tras de citar el artículo 890 del mismo estatuto, precisó  que «el  efecto del endoso póstumo al vencimiento incide: i. en los  medios de defensa con las que cuenta el tercero –deudor,  obligado a pagar- en el endoso celebrado, quien podrá  ejercerse contra el endosatario excepciones de la acción  cambiaria, de las derivadas del negocio; ii. El endosante póstumo  no responderá por el cumplimiento de las obligaciones en el  instrumento cartular».  

Así  mismo, determinó que el endoso valorado constaba por escrito  en el título y conformaba una unidad con este; se realizó  en propiedad por el mismo «tenor  y valor»  a favor del ejecutante, es decir, por la totalidad de la obligación  allí contenida; fue rubricado por el beneficiario originario y  al realizarse con posterioridad al vencimiento sus efectos mutan a  los de una cesión ordinaria, lo que -contrastado con el  artículo 782 del Código mercantil, la jurisprudencia de  esta Corte y la doctrina que citó-, lo llevó a concluir  que se «legitima  al endosatario mencionado a incoar la acción objeto de  análisis, por poseer el título valor de acuerdo a la  ley de su circulación (…), en razón a la  autonomía existente entre el negocio que le dio vida a la  letra de cambio presentada para su ejecución y los negocios  suscritos entre el endosante y endosatario que legitimaron al  ejecutante».  Igualmente, consagró que el endoso fue puro y simple y no  limitado o parcial como lo manifestó el a  quo.  

También  despejó el argumento invocado por la ejecutada, sobre la  inexistencia del endoso en propiedad «por  falta de fecha»,  frente a lo cual expuso que, si bien carecía de esa data «lo  cierto es que dicho requisito solo incide en los efectos jurídicos  que debe generar tal forma de circulación, como lo reseña  el canon 660 del Código de Comercio, más no deriva una  inexistencia como lo quiso hacer ver el extremo pasivo»,  pues, ante su omisión, se presume que fue en la data de la  entrega del título valor al endosatario.  

A  continuación, el ad  quem  advirtió que la ejecutada sí «podía  ejercer su derecho a la defensa proponiendo excepciones tanto  objetivas de la acción cambiaria como las personales, estando  obligada a cumplir su carga procesal y acreditar fehacientemente que  se configuraban sus excepciones»,  por lo que procedió a pronunciarse sobre cada una de ellas.  

Respecto  del alegado vicio del consentimiento concluyó que no se  acreditó que éste «se  hubiese visto afectado por error de derecho, de hecho o de persona»  o que en la celebración del negocio jurídico hubiese  mediado la fuerza o dolo proveniente de una de las partes, toda vez  que, aunque la ejecutada dijo «que  rubricó una letra de cambio en blanco con el objetivo de  garantizar la compra de un móvil celular en el negocio que su  pareja el señor Camilo Rodríguez junto con el primer  beneficiario era titular»,  tal afirmación no era suficiente para probarlo, aun cuando  Camilo Rodríguez (a quien se refirieron como su esposo) relató  hechos similares.  

Sobre  esas declaraciones, consideró que «llaman  la atención que se le haya reclamado a la pareja de uno de los  propietarios quien además atendía el negocio (…)  que estaba bajo el poder y dominio del esposo de la ejecutada, al ser  la persona que manejaba absolutamente todo lo concerniente al  negocio»,  citando como respaldo los minutos exactos en que el declarante afirmó  que manejaba «los  dineros»  y la contabilidad del establecimiento y en los que mencionó  que a los pagarés que suscribían «a  mano le pongo en la parte superior el número que quedo  codificado»,  advirtiendo el ad  quem  que en la letra ejecutada «no  aparece ningún número diferente a la suma de la  obligación ni el adverso ni reverso»  y que «las  afirmaciones del señor Camilo Rodríguez tienden a  favorecer a su pareja, así como las afirmaciones de la señora  María Jimena quien se presentó como hermana de la  ejecutada»  y aseguró que la letra y el pagaré las había  suscrito su hermana Andrea por la compra del celular que le obsequió.  

Así,  estableció que tales declaraciones eran incongruentes, pues el  señor Camilo adujo que en la suscripción de la letra de  cambio estuvo dos o tres minutos, mientras que Jimena afirmó  que él «estaba  presente en la firma de la letra de cambio y él se quedó  allí mientras ella y su hermana se retiraban del local».  

En  ese aspecto, aseveró que, por el contrario, la parte  ejecutante probó que la señora Andrea suscribió  el instrumento cartular «en  presencia del señor Fabián López, Claudia  Cubillos y su pareja Camilo Rodríguez»,  argumentos con los que además despejó las excepciones  denominadas por la ejecutada como «cobro  de lo no debido»,  «exceptio  non numerate pecuniae»,  «exceptio  plus petitum»,  pues igualmente se fundamentaron en el hecho de que la letra de  cambio tuvo origen en la compra de un celular «y  no por la titularidad de la papelería Skila».  

En  cuanto a la excepción de «Causa  ilícita»  manifestó que no se demostró que el móvil del  negocio jurídico estuviera prohibido por la ley, las buenas  costumbres o el orden público. Al respecto, de lo sostenido  por el señor Fabián Mauricio López extrajo que  la letra se firmó por el «acuerdo  de, que Skila (…) tenía un valor de 83 millones (…)  estábamos el esposo, ella y yo, en mi negocio con la  contadora»,  por lo cual era «plausible  afirmar que la letra rubricada por la ejecutada fue creada con  ocasión a un negocio a liquidar entre el señor Camilo  Rodríguez, esposo de ésta, y, el beneficiario  originario del título, donde la señora Johana Andrea  Cazallas se obligó libre y espontáneamente asumir la  deuda de $83’000.000».  

Frente  a la excepción de «tacha  de falsedad y desconocimiento de la letra de cambio»,  por la falta de la carta de instrucciones, expuso que, de acuerdo con  el interrogatorio de parte del actor y las declaraciones de Fabián  López y de Claudia Cubillos Merchán, se estableció  que la última mencionada diligenció la letra, lo cual  corroboró la abogada de la empresa Maria Angélica Lemus  Rojas y, si bien no lo hizo la ejecutada, «lo  cierto es que, se llenado en su presencia y la de los señores  Camilo Rodríguez y Fabián Mauricio López, bajo  las consideraciones pactadas en la negociación donde la aquí  ejecutada participó y asintió con su rúbrica en  el instrumento cartular».  

En  relación con las excepciones «INEXISTENCIA  DEL NEGOCIO JURÍDICO POR VALOR DE $83’000.000»,  «ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DEL DEMANDANTE Y DEL SEÑOR  FABIÁN MAURICIO LÓPEZ MOLINA» y  «TEMERIDAD Y MALA FE»,  precisó que, «de  acuerdo a lo estipulado por el legislador en el artículo 167  del Código General del Proceso, le compete a las partes probar  la tesis de su defensa y conforme a lo expuesto con antecedencia, el  Despacho no tiene plena certeza emanada por la ejecutada, para dar  como acreditado que el negocio jurídico avaluado por la suma  de $83’000.000 no existió, como tampoco puede atribuirle  al actor la mala fe o temeridad de la acción, por cuanto, no  se demostró dichas particularidades».  

Por  último, dejó sentado que, de conformidad con las  declaraciones de Camilo, Fabián y la ejecutada «se  determinó que el establecimiento de comercio SKILA era de  propiedad de los primeros, y en la actualidad figura como propietaria  la demandada, lo cual da una mayor veracidad y coherencia lo  manifestado por el demandante».  

En  consecuencia, revocó la sentencia apelada y ordenó,  entre otros, seguir adelante con la ejecución de acuerdo con  el mandamiento de pago.  

3.  Para la Sala, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas, bajo una hermenéutica plausible de  la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron los argumentos de la ejecutada, reiterados en sede de  tutela para controvertir la sentencia del 18 de mayo de 2021.  

En  efecto, el Juzgado accionado determinó que existió un  endoso en propiedad a favor del ejecutante, que reunió los  requisitos que contempla la norma para su circulación, lo cual  legitimó al último endosatario para iniciar la acción  ejecutiva. Igualmente, estableció que el endoso se realizó  con posterioridad a la fecha del vencimiento de la obligación,  por lo que le otorgó efectos de una cesión ordinaria y,  en tal sentido, accedió al estudio de las excepciones  propuestas por la ejecutada, encontrando, luego de un análisis  probatorio detallado, que no tenían vocación de  prosperidad y que no se habían demostrado las circunstancias  con ellas alegadas.  

Aunado  a lo anterior, vale la pena resaltar que, sobre los efectos de cesión  ordinaria aplicables a los endosos posteriores al vencimiento, esta  Sala ha sostenido:  

«En  efecto, no se discute que el artículo 1960 del Código  Civil prescribe, con claridad, que «La cesión no produce  efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido  notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste»,  pero no puede pasarse por alto que el canon 1966 ejusdem establece,  también prístinamente, que «Las disposiciones de  este título no  se aplicarán  a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al  portador, y  otras especies de transmisión que se rigen por el Código  de Comercio  o por leyes especiales».  

Consecuentemente,  debe recordarse que los títulos-valores a la orden, naturaleza  que cabe predicar del documento que soporta la ejecución  contra el accionante, circulan mediante endoso y entrega, conforme lo  dispuesto en el artículo 651 del estatuto mercantil, y en tal  sentido, se insiste, su transferencia no exige el enteramiento del  deudor cambiario.  

Ello  es así incluso en tratándose de endosos posteriores al  vencimiento del título, pues si bien este tiene los efectos de  una cesión, en cuanto a la posibilidad de oponer al  endosatario las excepciones personales que el deudor podría  enarbolar ante el endosante, no por ello debe seguir las reglas  propias de aquella modalidad de transferencia (la cesión), al  menos en punto a la notificación que extraña el señor  Giraldo Franco»1.  

4.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las actuaciones y  pruebas consideradas.   

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          STC7750-2019.  

      

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