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STC15967-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15967-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01113-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Félix Campaz Mina le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala Laboral del mismo Tribunal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta capital, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y demás intervinientes en el consecutivo 110013104016-2015-00053-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se declarara «la nulidad de las actuaciones desplegadas por los accionados tendiente a privar de la libertad al accionante», en concreto, de las sentencias de instancia y, en su lugar, «se concediera la prescripción de la acción penal».
En compendio narró que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo (30 oct. 2020), determinación que el superior modificó en cuanto a la dosificación de la pena (20 abr. 2021).
Resaltó que «se rompió el principio de seguridad jurídica», ya que los dineros objeto de apropiación, correspondieron al cumplimiento de decisiones emitidas por la jurisdicción laboral, que en su momento reconocieron la reliquidación del contrato de trabajo que sostuvo con Puertos de Colombia hasta el 23 de octubre de 1991.
Señaló que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó «el reconocimiento prestacional», dispuso el reintegro de lo pagado afectando el 50% de su mesada pensional, lo que tildó de «ilegal» y dio paso a la apertura de la causa criminal aquí cuestionada.
Discutió que, «no se puede entender que un ciudadano que cree tener un derecho a reclamar una acreencia laboral ante su empleador por intermedio de una autoridad judicial competente, y que al obtener sentencia favorable por parte del juzgado que conoció de su caso, sea sujeto de una investigación penal, máximo cuando no se ha incurrido ningún delito que induzcan al juzgado a tomar una definición sin fundamento a las pruebas aportadas».
2.- El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura relató lo rituado en el pleito de Félix Campaz contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
El Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado y puso en conocimiento el recurso de casación planteado por el actor.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y el Fiscal 397 Delegado Unidad Ley 600 de 2000, Grupo de Fiscales para el tema de FONCOLPUERTOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se opusieron al resguardo porque éste no constituye una «tercera instancia», destacando el segundo, que «no hay prescripción del delito».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no se han agotado los medios de defensa con los que cuenta el promotor, porque contra el veredicto condenatorio se interpuso «recurso de casación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego, porque «se constata la existencia de un mecanismo jurídico idóneo -recurso extraordinario de casación- para hacer valer el derecho que se estima transgredido, al que tuvo acceso el actor y está en trámite, razón por la que la tutela resulta improcedente».
Agregó que «se está utilizando este medio de protección constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los medios establecidos al interior del proceso penal objeto de censura».
2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos inaugurales, alegando, además, que el postulado aplicado «no la pued[e] compartir o aceptar en vista de que el recurso extraordinario de casación no es un medio de impugnación a los fallos y sino una nueva demanda que tiene un alcance especial por su competencia, la cual va entra de REVISAR, la actuación realizada por los operadores de justicia en procura de esclarecer o defender derechos que le fueron violentados o vulnerados al recurrente».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, el querellante acude a la «tutela», atacando las providencias dictadas en el juicio penal adelantado en su contra, por medio de las cuales se le condenó «a título de determinador, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la modalidad de simple» porque, aun formulándose el remedio extraordinario, las mismas lesionan sus prerrogativas por desconocimiento del «principio de seguridad jurídica».
No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de «radicación» del libelo superlativo, se habían utilizado los instrumentos idóneos para estudiar la «legalidad de las determinaciones», lo que supone un presuroso ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, lo advertido en el plenario y evidenciado en el portal web de la Rama Judicial, es que el Tribunal de Bogotá el 5 de agosto de 2021, remitió a la Sala de Casación Penal el legajo para tramitar las etapas concernientes a la «casación». Razón por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa», no pueda acudirse a esta excepcional vía.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna «inconformidad» tiene Campaz Mina con el rito debatido o, de serle desfavorable la resolución que solvente definitivamente dichas rogativas, será en el desarrollo normal de ese proceso donde debe exponerla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE