STC15967 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15967-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15967-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01113-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Félix Campaz Mina le instauró  a la  Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a la  Sala Laboral del mismo Tribunal y al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Descongestión de esta capital, al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Buenaventura,  a la  Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo  para el tema de Foncolpuertos y demás  intervinientes  en el consecutivo 110013104016-2015-00053-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso» para  que se declarara «la  nulidad de las actuaciones desplegadas por los accionados tendiente a  privar de la libertad al accionante»,  en concreto, de las sentencias de instancia y, en su lugar, «se  concediera la prescripción de la acción penal».  

En  compendio narró que el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de  peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo  (30 oct. 2020), determinación que el superior modificó  en cuanto a la dosificación de la pena (20 abr. 2021).  

Resaltó  que «se  rompió el principio de seguridad jurídica»,  ya que los dineros objeto de apropiación, correspondieron al  cumplimiento de decisiones emitidas por la jurisdicción  laboral, que en su momento reconocieron la reliquidación del  contrato de trabajo que sostuvo con Puertos de Colombia hasta el 23  de octubre de 1991.  

Señaló  que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  revocó «el  reconocimiento prestacional»,  dispuso el reintegro de lo pagado afectando el 50% de su mesada  pensional, lo que tildó de «ilegal»  y dio paso a la apertura de la causa criminal aquí  cuestionada.  

Discutió  que, «no  se puede entender que un ciudadano que cree tener un derecho a  reclamar una acreencia laboral ante su empleador por intermedio de  una autoridad judicial competente, y que al obtener sentencia  favorable por parte del juzgado que conoció de su caso, sea  sujeto de una investigación penal, máximo cuando no se  ha incurrido ningún delito que induzcan al juzgado a tomar una  definición sin fundamento a las pruebas aportadas».  

2.-  El  Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura  relató  lo rituado en el pleito de Félix Campaz contra el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.  

El  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de lo actuado y puso en conocimiento el recurso de  casación planteado por el actor.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  y el Fiscal 397 Delegado Unidad Ley 600 de 2000, Grupo de Fiscales  para el tema de FONCOLPUERTOS de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, se opusieron al resguardo porque  éste no constituye una «tercera  instancia»,  destacando el segundo, que «no  hay prescripción del delito».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que  no se han agotado los medios de defensa con los que cuenta el  promotor, porque contra el veredicto condenatorio se interpuso  «recurso  de casación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  el ruego, porque «se  constata la existencia de un mecanismo jurídico idóneo  -recurso extraordinario de casación- para hacer valer el  derecho que se estima transgredido, al que tuvo acceso el actor y  está en trámite, razón por la que la tutela  resulta improcedente».  

Agregó  que «se  está utilizando este medio de protección constitucional  para controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los medios establecidos al interior del proceso penal  objeto de censura».  

2.-  Impugnó  el precursor iterando los argumentos inaugurales, alegando, además,  que el postulado aplicado «no  la pued[e] compartir o aceptar en vista de que el recurso  extraordinario de casación no es un medio de impugnación  a los fallos y sino una nueva demanda que tiene un alcance especial  por su competencia, la cual va entra de REVISAR, la actuación  realizada por los operadores de justicia en procura de esclarecer o  defender derechos que le fueron violentados o vulnerados al  recurrente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  el  querellante acude  a la «tutela»,  atacando las  providencias dictadas en el juicio penal adelantado en su contra, por  medio de las cuales se le condenó «a  título de determinador, como responsable del delito de  peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo,  sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la  modalidad de simple»  porque, aun formulándose el remedio extraordinario,  las mismas lesionan sus prerrogativas por desconocimiento del  «principio  de seguridad jurídica».  

No  obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  del libelo superlativo, se habían utilizado los instrumentos  idóneos para estudiar la «legalidad  de las determinaciones»,  lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, lo advertido en el plenario y evidenciado en el portal web de  la Rama Judicial, es que el Tribunal  de Bogotá el 5 de agosto de 2021, remitió a la Sala de  Casación Penal el legajo para tramitar las etapas  concernientes a la «casación».  Razón por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa»,  no pueda acudirse a esta excepcional vía.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así  las cosas, si alguna «inconformidad»  tiene Campaz  Mina con el  rito debatido o, de serle desfavorable la resolución que  solvente definitivamente dichas rogativas, será en el  desarrollo normal de ese proceso donde debe exponerla, sin que se  puedan soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.  

3.-  Ergo, se  convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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