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STC15968-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15968-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00563-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de su apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. La Sociedad Fénix Construcciones S.A. promovió proceso ejecutivo contra Sergio Antonio Pedraza García -accionante-, el 16 de octubre de 20181. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga2, quien libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2019.
2.2. Posteriormente, el actor allegó contestación de la demanda el 6 de julio de 20203. Por auto del 18 de agosto siguiente, el estrado judicial resolvió no tener en cuenta «el escrito de excepciones presentado por SERGIO ANTONIO PEDRAZA a través de apoderado judicial, por resultar extemporáneo […]4».
Inconforme con esa determinación, el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación5. Sin embargo, la autoridad accionada mantuvo su postura y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 16 de diciembre de 20206.
2.3. Al conocer del asunto, el Despacho Civil del Circuito con auto del 22 de junio de 2021, declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020 […]», tras evidenciar que el trámite era de mínima cuantía7.
2.4. En seguida, el Juzgado Civil Municipal convocado dictó proveído el 7 de septiembre de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.5. Debido a lo anterior, el gestor impetró el presente amparo constitucional, al considerar que el proceder de las autoridades judiciales convocadas vulneró sus derechos fundamentales implorados, toda vez que desconocieron lo dispuesto en los artículos 442 y 67 del C.G.P. Lo anterior, habida cuenta que «los plazos en días correrán hasta la media noche del último día del plazo, razón suficiente para demostrar que la contestación de la demanda estuvo presentada a una hora permitida por la ley».
Por tal motivo, se incursionó en una causal de procedencia de la acción por defecto procedimental «absoluto» y «por exceso ritual manifiesto», así como por desconocimiento del precedente8, que amerita la perentoria salvaguarda.
3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar el «auto del 18 de agosto de 2020 que rechazó de plano la contestación de la demanda, auto del 16 de diciembre de 2020 que denegó el recurso de reposición, auto de 07 de septiembre de 2021 que ordenó seguir con la ejecución, todos proferidos por el Juzgado 23 civil municipal de Bucaramanga, y contra el auto 22 de junio de 2021 proferido por el juzgado 7 civil de circuito de Bucaramanga que denegó el recurso de apelación».
1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, luego de relatar lo acaecido en el trámite debatido, manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y tampoco puede deprecarse que existió desatención alguna a los principios procesales del trámite del ejecutivo singular, habida cuenta que como se dijo, una vez el Superior declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón a la cuantía del proceso, se dio continuidad al mismo, profiriendo decisión en la etapa subsiguiente». Por lo anterior, solicitó denegar el amparo.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, refirió que, «revisado el software de consulta de procesos sistema Siglo XXI con los datos de la accionante, aparece el trámite del radicado No. 68001.40.03.023.2018-00679-01 a que alude el solicitante en su escrito de tutela, y se observa que corresponde a un proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió FENIX CONSTRUCCIONES S.A. contra SERGIO ANTONIO PEDRAZA GARCÍA del cual solamente tuvo conocimiento este despacho como superior jerárquico del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, para resolver la apelación interpuesta de manera subsidiaria por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020, mediante el cual, el mencionado Juzgado resolvió no tener en cuenta el escrito de excepciones presentado por la parte pasiva por extemporáneo». En ese orden, expresó que «no […] considera necesario hacer un pronunciamiento de manera detallada frente a los hechos materia de la acción, y nos remitimos a la actuación surtida en segunda instancia en el aludido proceso, por lo tanto, con el debido respeto solicito denegar la tutela invocada por improcedente frente a este despacho judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo negó el amparo invocado, al considerar que la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «no merece reproche alguno, pues en efecto, la cuantía de los procesos ejecutivos es determinada por el valor de las pretensiones al momento de la interposición de la demanda, las cuales, en el caso de marras, al no superar los (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, el trámite correspondía a un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo procedimiento se adelanta en única instancia a la luz del artículo 17 ibídem. Ello quiere decir, que no es procedente la revisión de aquellas decisiones proferidas por el Juez de conocimiento por parte de su superior funcional, sin que ello denote una vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales».
En lo que respecta a la determinación proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, señaló que,
«[E]l escrito de contestación de la demanda se envió a la cuenta de correo electrónica institucional del Juzgado accionado el día 03 de julio de 2020, fecha en que vencía el término para ejercer ese acto procesal, también lo es, que tal memorial fue allegado sobre las 5:36 p.m., hora para la que ya había cerrado ese Despacho judicial, si se tiene en cuenta que por expreso mandato del Acuerdo No. 2306 de 2004, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención de los despachos judiciales de Bucaramanga y su área metropolitana, es de lunes a viernes, con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo que todo documento recibido fuera de dicho horario, necesariamente debe tenerse por extemporáneo, como en efecto se determinó en el auto censurado, por lo que no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento probatorio y normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que «no se atisba un complejo análisis técnico en relación con los argumentos planteados los cuales tienen como base nada más y nada menos que la ley sustancial directa y el precedente jurisprudencial, dado que se citó el artículo 67 del Código Civil […]». Por ello, manifestó que, «se presenta un claro defecto por incongruencia en la decisión, un claro defecto sustancial por la no aplicación y primacía del derecho sustancial y un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, el cual no solo se presenta en la desines atacadas de los juzgados ordinarios y ahora se presenta en la forma en cómo se resuelven las acciones de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la determinación proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la determinación del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad el 18 de agosto de 2020, que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas, no albergan anomalía ni vulneración que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sean o no compartidas.
3. Sobre el particular, y de la revisión efectuada al expediente, se encuentra que el promotor se notificó personalmente de la demanda ejecutiva -el 5 de diciembre de 2019-. En seguida, formuló excepciones previas9, las que fueron resueltas en providencia del 3 de marzo de 202010.
Con posterioridad, radicó contestación de la demanda el 3 de julio del mismo año11. Sin embargo, la autoridad municipal acusada el 18 de agosto siguiente, dispuso no tener en cuenta el escrito de excepciones, en consideración a lo siguiente:
«El demandado se notificó́ personalmente del auto que libró mandamiento de pago el 05-12-2019 y presentó recurso de reposición el 06-12-2019, el cual fue resuelto en providencia del 03-03-2020, decisión ésta notificada el día siguiente hábil; en consecuencia, a partir del 05-03-2020 empezaron a correr los términos para presentar el escrito de excepciones, de que trata el art. 442 del CGP.
Por las medias de prevención y aislamiento contra la COVID-19, dictadas por el Gobierno a través del Decreto 417 de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 de 2020, PCSJA20-11518 de 2020, PCSJA20-11521 de 2020, PCSJA20-11526 de 2020, PCSJA20-11532 de 2020, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020 y PCSJA20-11549 de 2020, se suspendieron los términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose a partir del 01 de julio de esta anualidad. Luego entonces, descontando los días de la suspensión, el término final para formular excepciones fenecía el 03-03-2020 a las 4:00p.m.
El Acuerdo No. 2306 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece el horario de atención de los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por su parte el artículo 109 del C.G.P., en el inciso 4 expresa que “(…) los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)” (cursiva fuera de texto). En el caso que ocupa, el mensaje de datos con el escrito de excepciones fue remitido al correo institucional el 03-07-2020 a las 5:36 p.m., sin embargo, se encontraba fuera del horario hábil, por ello se entiende recibido el día hábil siguiente, es decir el 6 de julio hogaño12».
Inconforme con esa decisión, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación13. No obstante, la citada autoridad mantuvo su postura. Y, concedió la alzada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 16 de diciembre de 202014.
Allegado el asunto al Despacho Civil del Circuito, este, el 22 de junio siguiente, declaró inadmisible la alzada, al considerar que «el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por el valor pretendido, esto es, por la suma de $13.730.172 más los intereses de mora causados desde el 01 de abril de 2017, y dispuso darle el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, teniendo en cuenta que el valor pretendido no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, según lo prescribe el artículo 25 del C.G.P. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del mismo estatuto procesal, son procesos de única instancia de conocimiento exclusivo de los jueces civiles municipales, donde la regla general de la doble instancia no es aplicable15». Por tanto, devolvió el expediente al juzgado de origen.
Recibidas nuevamente las actuaciones, el Juez Civil Municipal dictó proveído el 7 de septiembre de 2021, con el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, consideró que el «artículo 440 del C.G.P., [el cual] establece que, si no se propusieren excepciones oportunamente, el Juez dictará auto que ordene seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada». De suerte que, «en el presente asunto, el demandado SERGIO ANTONIO PEDRAZA GARCÍA fue notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo en legal forma, conforme lo establece el Código General del Proceso, sin que propusiera medio exceptivo alguno en término; luego, no cabe duda que, nos encontramos frente a los presupuestos de la norma en cita».
4. Así las cosas, se exalta que las determinaciones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas -en consonancia con el actuar del accionado-.
4.1. En efecto, la suma determinada en el mandamiento de pago correspondió a $13.730.172. Por consiguiente, el trámite ejecutivo estaba definido a procesos de mínima cuantía conforme al artículo 25 del C.G.P. -pues la cuantía de las pretensiones no superó los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes-. De manera que, la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2021, no se tiene como irrazonable, ya que, atiende al mandato dispuesto en la ley procesal.
Por su parte, en lo que respecta a la providencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga el 18 de agosto 2020, es menester destacar lo dicho por el Tribunal Constitucional, pues «si bien en principio podría considerarse que frente a tal determinación se faltaría al presupuesto de inmediatez, requisito necesario para establecer la procedencia de la protección que demanda, al posponer por más de seis (06) meses el ejercicio de este instrumento, lo cierto es que hasta tanto el Juzgado de segunda instancia no definiera la procedencia del recurso de alzada, no era posible acudir a la acción de tutela».
En línea con lo anterior, se advierte que la contestación de la demanda fue remitida por correo electrónico el 3 de marzo de 2021 -fecha en la que fenecía el término para su presentación-. No obstante, conforme al Acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende como recibida el 6 de marzo siguiente, tras haberse remitido a las 5:36 p.m. -por fuera del horario de atención al público-. Por esa razón, la decisión de tener el mentado escrito como extemporáneo, no deviene en caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta que, «en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m».
4.2. En definitiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 24-29 en “01DemandaPoderAnexos” en C1 PDF.
2 Folio 30 Ibíd. El proceso se tramitó bajo el radicado nº 2018-679.
3 Folios 1-4 en “12ContestaciónDemanda” Ibíd.
4 Folios 1-3 en “15AutoExcepcionesExtemporaneas” Ibíd.
5 Folios 1-3 en “16RecursoReposiciónSubApelación” Ibíd.
6 Folios 1-4 en “18ResuelveRecurso” Ibíd.
7 Folios 1-2 en “20AutoInadmiteApelación” Ibíd.
8 Consejo de Estado Rad. 2011-00635 del 14 de septiembre de 2017.
9 El 6 de diciembre de 2019. Folios 1-3 en “08RecursoReposición” Ibíd.
10 Folios 1-3 en “11AutoDecideRecurso” Ibíd.
11 Folios 1-4 en “12ContestaciónDemanda” Ibíd.
12 Folios 1-3 en “15AutoExcepcionesExtemporaneas” Ibíd.
13 Folios 1-3 en “16RecursoReposiciónSubApelación” Ibíd.
14 Folios 1-4 en “18ResuelveRecurso” Ibíd.
15 Folios 1-2 en “20AutoInadmiteApelación” Ibíd.