STC15968 2021

NOVIEMBRE

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STC15968-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15968-2021  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2021-00563-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por conducto de su apoderado judicial, reclamó la  salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  La Sociedad Fénix Construcciones S.A. promovió proceso  ejecutivo contra Sergio Antonio Pedraza García -accionante-,  el 16 de octubre de 20181.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bucaramanga2,  quien libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2019.  

2.2.  Posteriormente, el actor allegó contestación de la  demanda el 6 de julio de 20203.  Por auto del 18 de agosto siguiente, el estrado judicial resolvió  no tener en cuenta «el  escrito de excepciones presentado por SERGIO ANTONIO PEDRAZA a través  de apoderado judicial, por resultar extemporáneo  […]4».  

Inconforme  con esa determinación, el accionante impetró recurso de  reposición y en subsidio apelación5.  Sin embargo, la autoridad accionada mantuvo su postura y, ordenó  la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, en proveído del 16 de diciembre de  20206.  

2.3.  Al conocer del asunto, el Despacho Civil del Circuito con auto del 22  de junio de 2021, declaró «inadmisible  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada  contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020 […]»,  tras  evidenciar que el trámite era de mínima cuantía7.  

2.4.  En seguida, el Juzgado Civil Municipal convocado dictó  proveído el 7 de septiembre de 2021, ordenando seguir adelante  con la ejecución.  

2.5.  Debido  a lo anterior, el gestor impetró el presente amparo  constitucional, al considerar que el proceder de las autoridades  judiciales convocadas vulneró sus derechos fundamentales  implorados, toda vez que desconocieron lo dispuesto en los artículos  442 y 67 del C.G.P. Lo anterior, habida cuenta que «los  plazos en días correrán hasta la media noche del último  día del plazo, razón suficiente para demostrar que la  contestación de la demanda estuvo presentada a una hora  permitida por la ley».  

Por  tal motivo, se incursionó en una causal de procedencia de la  acción por defecto procedimental «absoluto»  y «por  exceso ritual manifiesto»,  así como por desconocimiento del precedente8,  que amerita la perentoria salvaguarda.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, revocar el «auto  del 18 de agosto de 2020 que rechazó de plano la contestación  de la demanda, auto del 16 de diciembre de 2020 que denegó el  recurso de reposición, auto de 07 de septiembre de 2021 que  ordenó seguir con la ejecución, todos proferidos por el  Juzgado 23 civil municipal de Bucaramanga, y contra el auto 22 de  junio de 2021 proferido por el juzgado 7 civil de circuito de  Bucaramanga que denegó el recurso de apelación».  

            

1.  El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, luego de  relatar lo acaecido en el trámite debatido, manifestó  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y tampoco puede  deprecarse que existió desatención alguna a los  principios procesales del trámite del ejecutivo singular,  habida cuenta que como se dijo, una vez el Superior declaró  inadmisible el recurso de apelación, en razón a la  cuantía del proceso, se dio continuidad al mismo, profiriendo  decisión en la etapa subsiguiente».  Por  lo anterior, solicitó denegar el amparo.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  refirió que, «revisado  el software de consulta de procesos sistema Siglo XXI con los datos  de la accionante, aparece el trámite del radicado No.  68001.40.03.023.2018-00679-01 a que alude el solicitante en su  escrito de tutela, y se observa que corresponde a un proceso  ejecutivo de mínima cuantía que promovió FENIX  CONSTRUCCIONES S.A. contra SERGIO ANTONIO PEDRAZA GARCÍA del  cual solamente tuvo conocimiento este despacho como superior  jerárquico del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  Bucaramanga, para resolver la apelación interpuesta de manera  subsidiaria por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de  agosto de 2020, mediante el cual, el mencionado Juzgado resolvió  no tener en cuenta el escrito de excepciones presentado por la parte  pasiva por extemporáneo».  En  ese orden, expresó que  «no  […] considera necesario hacer un pronunciamiento de manera  detallada frente a los hechos materia de la acción, y nos  remitimos a la actuación surtida en segunda instancia en el  aludido proceso, por lo tanto, con el debido respeto solicito denegar  la tutela invocada por improcedente frente a este despacho judicial».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo  negó el amparo invocado, al considerar que la providencia  emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga,  «no  merece reproche alguno, pues en efecto, la cuantía de los  procesos ejecutivos es determinada por el valor de las pretensiones  al momento de la interposición de la demanda, las cuales, en  el caso de marras, al no superar los (40) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2018, el trámite  correspondía a un proceso ejecutivo de mínima cuantía,  cuyo procedimiento se adelanta en única instancia a la luz del  artículo 17 ibídem. Ello quiere decir, que no es  procedente la revisión de aquellas decisiones proferidas por  el Juez de conocimiento por parte de su superior funcional, sin que  ello denote una vulneración de las garantías  fundamentales de los sujetos procesales».  

En  lo que respecta a la determinación proferida por el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal, señaló que,  

«[E]l  escrito de contestación de la demanda se envió a la  cuenta de correo electrónica institucional del Juzgado  accionado el día 03 de julio de 2020, fecha en que vencía  el término para ejercer ese acto procesal, también lo  es, que tal memorial fue allegado sobre las 5:36 p.m., hora para la  que ya había cerrado ese Despacho judicial, si se tiene en  cuenta que por expreso mandato del Acuerdo No. 2306 de 2004, emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  horario de atención de los despachos judiciales de Bucaramanga  y su área metropolitana, es de lunes a viernes, con horario de  atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo  que todo documento recibido fuera de dicho horario, necesariamente  debe tenerse por extemporáneo, como en efecto se determinó  en el auto censurado, por lo que no cabe duda que la actuación  del estrado judicial increpado tiene un fundamento probatorio y  normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de  la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a  esta vía residual a controvertir la tesis del fallador  ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición  como más idónea, cuestión que excede los  propósitos de este escenario constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado del gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que «no  se atisba un complejo análisis técnico en relación  con los argumentos planteados los cuales tienen como base nada más  y nada menos que la ley sustancial directa y el precedente  jurisprudencial, dado que se citó el artículo 67 del  Código Civil […]».   Por ello,  manifestó que, «se  presenta un claro defecto por incongruencia en la decisión, un  claro defecto sustancial por la no aplicación y primacía  del derecho sustancial y un defecto procesal por exceso ritual  manifiesto, el cual no solo se presenta en la desines atacadas de los  juzgados ordinarios y ahora se presenta en la forma en cómo se  resuelven las acciones de tutela».            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la  determinación proferida por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2021, que declaró  inadmisible el recurso de apelación formulado contra la  determinación del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  la misma ciudad el 18 de agosto de 2020, que no tuvo en cuenta la  contestación de la demanda por extemporánea, se  vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

2.  Temprano  esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, se considera que las determinaciones  rebatidas, no albergan anomalía ni vulneración que  imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de  que sean o no compartidas.  

3.  Sobre el particular, y de la revisión efectuada al expediente,  se encuentra que el promotor se notificó personalmente de la  demanda ejecutiva -el 5 de diciembre de 2019-. En  seguida, formuló excepciones previas9,  las que fueron resueltas en providencia del 3 de marzo de 202010.  

Con  posterioridad, radicó contestación de la demanda el 3  de julio del mismo año11.  Sin embargo, la autoridad municipal acusada el 18 de agosto  siguiente, dispuso no tener en cuenta el escrito de excepciones, en  consideración a lo siguiente:  

«El  demandado se notificó́ personalmente del auto que libró  mandamiento de pago el 05-12-2019 y presentó recurso de  reposición el 06-12-2019, el cual fue resuelto en providencia  del 03-03-2020, decisión ésta notificada el día  siguiente hábil; en consecuencia, a partir del 05-03-2020  empezaron a correr los términos para presentar el escrito de  excepciones, de que trata el art. 442 del CGP.  

Por  las medias de prevención y aislamiento contra la COVID-19,  dictadas por el Gobierno a través del Decreto 417 de 2020  y  por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos  PCSJA20-11517 de 2020, PCSJA20-11518 de 2020, PCSJA20-11521 de 2020,  PCSJA20-11526 de 2020, PCSJA20-11532 de 2020, PCSJA20-11546 de 2020,  PCSJA20-11549 de 2020 y PCSJA20-11549 de 2020, se suspendieron los  términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020,  reanudándose a partir del 01 de julio de esta anualidad. Luego  entonces, descontando los días de la suspensión, el  término final para formular excepciones fenecía el  03-03-2020 a las 4:00p.m.  

El  Acuerdo No. 2306 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura  establece  el horario de atención de los despachos judiciales de  Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial y su área metropolitana, de lunes a viernes, con  horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m., por su parte el artículo 109 del C.G.P., en el inciso 4  expresa que “(…) los memoriales, incluidos los mensajes de  datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término (…)” (cursiva fuera de texto). En el caso  que ocupa, el mensaje de datos con el escrito de excepciones fue  remitido al correo institucional el 03-07-2020 a las 5:36 p.m., sin  embargo, se encontraba fuera del horario hábil, por ello se  entiende recibido el día hábil siguiente, es decir el 6  de julio hogaño12».  

Inconforme  con esa decisión, el accionante formuló recurso de  reposición y en subsidio de apelación13.  No obstante, la citada autoridad mantuvo su postura. Y, concedió  la alzada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 16 de  diciembre de 202014.  

Allegado  el asunto al Despacho Civil del Circuito, este, el 22 de junio  siguiente, declaró inadmisible la alzada, al considerar que  «el  Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por el valor  pretendido, esto es, por la suma de $13.730.172 más los  intereses de mora causados desde el 01 de abril de 2017, y dispuso  darle el trámite del proceso ejecutivo de mínima  cuantía, teniendo en cuenta que el valor pretendido no supera  los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  de presentación de la demanda, según lo prescribe el  artículo 25 del C.G.P. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 17 del mismo estatuto procesal, son procesos de  única instancia de conocimiento exclusivo de los jueces  civiles municipales, donde la regla general de la doble instancia no  es aplicable15».  Por tanto, devolvió el expediente al juzgado de origen.  

Recibidas  nuevamente las actuaciones, el Juez Civil Municipal dictó  proveído el 7 de septiembre de 2021, con el cual ordenó  seguir adelante con la ejecución. Para ello, consideró  que el «artículo  440 del C.G.P., [el cual] establece que, si no se propusieren  excepciones oportunamente, el Juez dictará auto que ordene  seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las  obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la  liquidación del crédito y condenar en costas a la parte  ejecutada».  De  suerte que,  «en  el presente asunto, el demandado SERGIO  ANTONIO PEDRAZA GARCÍA fue  notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo en legal  forma, conforme lo establece el Código General del Proceso,  sin que propusiera medio exceptivo alguno en término; luego,  no cabe duda que, nos encontramos frente a los presupuestos de la  norma en cita».  

4.  Así las cosas, se exalta que las determinaciones cuestionadas  no podrían recibirse como irrazonables,  pues fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose  de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y  de una valoración razonable de las pruebas -en consonancia con  el actuar del accionado-.  

4.1.  En efecto, la suma determinada en el mandamiento de pago correspondió  a $13.730.172. Por consiguiente, el trámite ejecutivo estaba  definido a procesos de mínima cuantía conforme al  artículo 25 del C.G.P. -pues la cuantía de las  pretensiones no superó los 40 salarios mínimos legales  mensuales vigentes-. De manera que, la providencia dictada por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de  junio de 2021, no se tiene como irrazonable, ya que, atiende al  mandato dispuesto en la ley procesal.  

Por  su parte, en lo que respecta a la providencia proferida por el  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga el 18 de  agosto 2020, es menester destacar lo dicho por el Tribunal  Constitucional, pues «si  bien en principio podría considerarse que frente a tal  determinación se faltaría al presupuesto de inmediatez,  requisito necesario para establecer la procedencia de la protección  que demanda, al posponer por más de seis (06) meses el  ejercicio de este instrumento, lo cierto es que hasta tanto el  Juzgado de segunda instancia no definiera la procedencia del recurso  de alzada, no era posible acudir a la acción de tutela».  

En  línea con lo anterior, se advierte que la contestación  de la demanda fue remitida por correo electrónico el 3 de  marzo de 2021 -fecha en la que fenecía el término para  su presentación-. No obstante, conforme al Acuerdo No. 2306 de  2004 del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende como recibida  el 6 de marzo siguiente, tras haberse remitido a las 5:36 p.m. -por  fuera del horario de atención al público-. Por esa  razón, la decisión de tener el mentado escrito como  extemporáneo, no deviene en caprichosa o arbitraria, teniendo  en cuenta que, «en  los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo  Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y su área metropolitana, que  comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón  y Barrancabermeja, se laborará de  lunes a viernes,  de  7:30  a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de  8:00 a.m. a 4:00 p.m».  

4.2.  En definitiva, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC 2462-2021, 12  de marzo).  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          24-29 en “01DemandaPoderAnexos”          en C1 PDF.  

2          Folio          30 Ibíd. El proceso se tramitó bajo el radicado nº          2018-679.  

3          Folios          1-4 en “12ContestaciónDemanda”          Ibíd.  

4          Folios          1-3 en “15AutoExcepcionesExtemporaneas”          Ibíd.  

5          Folios          1-3 en “16RecursoReposiciónSubApelación”          Ibíd.  

6          Folios          1-4 en “18ResuelveRecurso”          Ibíd.  

7          Folios          1-2 en “20AutoInadmiteApelación” Ibíd.  

8          Consejo          de Estado Rad. 2011-00635 del 14 de septiembre de 2017.  

9          El 6          de diciembre de 2019. Folios 1-3 en “08RecursoReposición”          Ibíd.  

10          Folios          1-3 en “11AutoDecideRecurso”          Ibíd.  

11          Folios          1-4 en “12ContestaciónDemanda”          Ibíd.  

12          Folios          1-3 en “15AutoExcepcionesExtemporaneas”          Ibíd.  

13          Folios          1-3 en “16RecursoReposiciónSubApelación”          Ibíd.  

14          Folios          1-4 en “18ResuelveRecurso”          Ibíd.  

15          Folios          1-2 en “20AutoInadmiteApelación” Ibíd.  

      

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