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STC15838-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15838-2021
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Virginia Esther Noriega Barraza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00180-01, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y a la «doble instancia» supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en virtud del juicio de pertenencia nº 2019-00180-01.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo:
1. Virginia Esther Noriega Barraza promovió el referido litigio contra Laura Concepción Matera Ortiz, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 30 de julio de 2021, determinación que fue apelada por la demandante.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 13 de agosto de 2021 admitió el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y (ii) el 2 de septiembre anterior declaró desierto el recurso, debido a que el mismo no fue sustentado en la oportunidad conferida para el efecto.
3. Inconforme con lo anterior, la gestora acude en tutela advirtiendo que la magistratura acusada profirió esa decisión «sin tener en cuenta los argumentos de apelación expresado en la audiencia de la sentencia en primera instancia (…) «omitió la sustentación oral (ART. 322 C.G.P.) realizada en 30 de julio 2021 en la audiencia que dictó la sentencia».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en virtud del proceso nº 2019-00180-01.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que mediante proveído de 2 de septiembre de 2021 el ad quem declaró desierta la apelación interpuesta por el aquí accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las garantías esenciales reclamadas por la convocante al interior del juicio nº 2019-00180-01, por cuanto, el 2 de septiembre de 2021, declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado por el Juez Doce Civil del Circuito de esa urbe.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que, la concesión del auxilio se torna improcedente por las razones que a continuación se compendian.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para plantear la censura en torno a la deserción del recurso de apelación.
En efecto, el proveído dictado por la magistratura acusada, el 2 de septiembre de 2021, no fue objeto de recurso de reposición, por tanto, la accionante desaprovechó la oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento y a través del mecanismo idóneo, los motivos que invoca en relación con la «sustentación» de la apelación, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00).
En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio deprecado puesto que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la deserción de la apelación declarada el 2 de septiembre hogaño.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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