STC15838 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15838-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15838-2021  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Virginia  Esther Noriega Barraza contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2019-00180-01, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, y a la «doble          instancia»          supuestamente          conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el          recurso de apelación interpuesto contra la sentencia          proferida en primera instancia en virtud del juicio de pertenencia          nº 2019-00180-01.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo:  

                              

1. Virginia                  Esther Noriega Barraza promovió el referido litigio contra                  Laura Concepción Matera Ortiz, asunto que fue asignado por                  reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien                  dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 30 de                  julio de 2021, determinación que fue apelada por la                  demandante.    

                              

2. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Barranquilla, adelantó, entre otras, las siguientes                  actuaciones (i)                  el 13 de agosto de 2021 admitió el recurso de apelación                  conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de                  2020, y (ii)                  el 2 de septiembre anterior declaró desierto el recurso,                  debido a que el mismo no fue sustentado en la oportunidad conferida                  para el efecto.    

                              

3. Inconforme                  con lo anterior, la gestora acude en tutela advirtiendo que la                  magistratura acusada profirió esa decisión «sin                  tener en cuenta los argumentos de apelación expresado en la                  audiencia de la sentencia en primera instancia (…)                  «omitió                  la sustentación oral (ART. 322 C.G.P.) realizada en 30 de                  julio 2021 en la audiencia que dictó la sentencia».    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 2          de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró          desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo          de primera instancia proferido en virtud del proceso nº          2019-00180-01.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las  actuaciones adelantas en virtud del litigio que origina el reclamo  constitucional, destacó que mediante proveído de 2 de  septiembre de 2021 el ad  quem  declaró desierta la apelación interpuesta por el aquí  accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las  garantías esenciales reclamadas por la convocante al interior  del juicio nº 2019-00180-01, por cuanto, el 2 de septiembre de  2021, declaró desierta la apelación interpuesta contra  el fallo de primera instancia dictado por el Juez Doce Civil del  Circuito de esa urbe.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que, la concesión del auxilio se  torna improcedente por las razones que a continuación se  compendian.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en  el estatuto procesal vigente para plantear la  censura en torno a la deserción del recurso de apelación.  

En  efecto, el proveído dictado por la magistratura acusada, el 2  de septiembre de 2021, no fue objeto de recurso de reposición,  por tanto, la accionante desaprovechó la oportunidad para  exponer ante el mismo funcionario de conocimiento y a través  del mecanismo idóneo, los motivos que invoca en relación  con la «sustentación»  de  la apelación, lo  que impide abordar de fondo la problemática planteada.  

En  relación con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC11797-2020,  16 dic. 2020, rad. 03421-00).  

En  este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual,  al  presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están  a disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio  deprecado puesto que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que, la accionante desperdició la  herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para  controvertir la deserción de la apelación declarada el  2 de septiembre hogaño.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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