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STC15837-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15837-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00820-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima…, igualdad y equidad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, que «se deje sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier laboral n.° «2016-01708».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Máximo José Vega Suárez contra la empresa titular del resguardo y Colpensiones, dirigida a la conformación de un «título pensional» por el período laborado sin aportes (16 de marzo de 1987 a 12 de septiembre de 1994) y, además, el pago de prestación de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, más intereses e indexación.
2. De la contienda desatada provino fallo favorable a las pretensiones el 27 de abril de 2017, pero modificado (respecto al inicio del disfrute del reconocimiento pensional) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en apelación2 y grado jurisdiccional de consulta3, a través de sentencia calendada el 30 de agosto siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL4898, 24 nov. 2020, rad. 794914.
3. La tutelante criticó la decisión del juez extraordinario, dado que, en síntesis, se le ha infligido una carga difícil de cumplir muy a pesar de que la falta de afiliación de sus trabajadores no fue producto de una «omisión» suya. Adujo, por tal motivo, que debe aplicársele el postulado de «EQUIDAD» plasmado en los precedentes CC T-937/13, T-435/14 y T-281/20.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 4 dijo que el proveído disentido se halla concordante con la jurisprudencia vigente y no desprende vulneración alguna.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la pertinencia de su resolución.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se opuso al éxito de la clama, por improcedente.
4. Máximo José Vega Suárez manifestó, por conducto de abogada, que no le asiste verdad a la gestora del amparo.
5. La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar que lo referente al principio de «equidad» no fue pregonado en el decurso casacional disentido y, en todo caso, lo allí fallado está sujeto al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien con la ayuda del mandatario persistió en sus ataques y discrepó del a-quo constitucional, por no supeditarse a una perspectiva iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de protección.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL4898, 24 nov. 2020, rad. 79491, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, favorable a las reclamaciones blandidas dentro del proceso laboral n.° «2016-01708» –de Máximo José Vega Suárez frente a la empresa quejosa–, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)De la controversia planteada en el recurso extraordinario, surgen varios problemas jurídicos, a saber; (i) cuál es la razón o fundamento del aporte que debe efectuar el empleador para que el ISS lo subrogue en la obligación pensional; (ii) si los motivos aludidos por la censura para omitir la afiliación del trabajador a los riesgos de IVM [Invalidez, Vejez y Muerte], resultan válidas para exonerarlo del pago retroactivo de los aportes no realizados.
[L]a Corte estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se encuentra vigente, mediante la (…) sentencia CSJ SL9856-2014[, también en SL17300-2014], eliminando totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social por falta de cobertura en un determinado territorio y, en su lugar, estableció que en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.
(…)
Como con acierto lo indicó el Tribunal los tiempos laborados por el trabajador constituyen el capital necesario para construir su derecho pensional, de modo que, siendo aspectos indiscutidos a) la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al ISS y b) que la entidad tuvo cobertura en el municipio donde laboraba el actor desde el año 1986, debía el empleador subrogarse en las obligaciones prestacionales, lo cual debía reflejarse en el título pensional en los términos irrogados por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, cuyo tenor literal es como sigue:
Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán o hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
De esta manera, es claro que las prestaciones establecidas transitoriamente a cargo del empleador conforme con la Ley 6ª de 1945, reiterado en el artículo 259 del CST, quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes.
Así, la disposición impone al empleador la obligación de efectuar el aporte previo correspondiente, de acuerdo a las condiciones particulares de cada trabajador.
(…)
Como se refirió en el punto anterior, el ad quem no desconoció las condiciones socio políticas imperantes en el Urabá Antioqueño invocadas por el empleador como justificación para no afiliar al trabajador a los Seguros Sociales, empero, ellas no lo exoneran de la obligación de constituir el título pensional correspondiente a los tiempos laborados y no cotizados.
Ello es así, pues de esa situación no se puede extraer que el trabajador pierda las semanas laboradas para efectos pensionales, porque una cosa es estar en imposibilidad temporal para ejecutar o cumplir con una determinada obligación y otra bien distinta, pretender desligarse de las obligaciones pensionales de manera permanente.
Justamente, el título pensional constituye el mecanismo idóneo para remediar omisiones que en el pasado haya incurrido el empleador, indistintamente de la causa que dio lugar a ellas.
Esta Corporación se refirió a la trascendencia del concepto de fuerza mayor en la falta de afiliación en la sentencia CSJ SL14215-2017, que resulta plenamente aplicable a esta situación. Esto dijo en la mencionada decisión:
Para hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales.
En primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Quiere decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL 33476, 30 sep. 2008)…
De conformidad con la anterior línea jurisprudencial, no advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la demandada a pagar el respectivo cálculo actuarial, dado que esta Corte ha considerado que esa es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema. Al respecto esta colegiatura en sentencia CSJ SL14388-2015, indicó:
[…] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
[…]
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la sociedad accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso otorgar la prestación aclamada por el extrabajador Máximo José Vega Suárez, merced a que, en últimas, bajo el precedente actual de la Sala de Casación Laboral permanente, al empleador le es improbable desligarse del deber de sufragar los aportes pensionales, sin importar que el móvil de la falta de afiliación fuera aún por causas ajenas a su voluntad, como parte obligada.
Es difícil desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Para remarcar, adviértase que el tópico sobre la «EQUIDAD» y los precedentes de amparo (de 2013 y 2014) aquí aludidos no los esbozó la compañía censora en el enjuiciamiento laboral y, al margen de lo prenotado, esos y el de 2020 tampoco fluyen aplicables a su controversia. Total, como en este nivel se ha dicho, lo fallado en controversias similares a la de marras es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes memorar que para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el día 8 del mes y año en curso, por correo electrónico.
2 Intentada por la gestora del amparo.
3 En favor de Colpensiones.
4 Por recurso del extremo demandado apelante (aquí accionante).