Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15462-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15462-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00126-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Betancourt Botero contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada
Solicitó, entonces, ordenarle al despacho convocado “conced[er] la disminución de la cuota alimentaria invocada, en forma equitativa, teniendo en cuenta a [sus] tres hijas menores, asignándole proporciones iguales para cada una, los cuales no deben exceder el 50% de mis ingresos”.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. El impulsor aduce que el 12 de junio de 2019, mediante “escritura pública”, se obligó a pagarle a sus menores descendientes, XXX y XZX, el valor mensual de $1.086.000 por concepto de alimentos, sin tener en cuentas gastos adicionales.
2.2. Aduce que solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Cali la disminución de esa cuota, por cuanto, el 16 de agosto de ese año, nació su otra hija LLL fruto de su matrimonio con Nathaly Romero Ramírez, por tanto, su situación económica varió toda vez que se vio en la necesidad de “adquirir productos financieros” para poder cubrir los gastos de su “nuevo hogar”.
2.3. Manifiesta que ese asunto fue zanjado en sentencia de 14 de septiembre de 2021, donde se dispuso “modificar” la memorada obligación quedando en “un total mensual de $1.4000.000, más una cuota extra (…) en los meses de junio y diciembre por valor de $400.000”, aun cuando no recibe “prima ni ningún ingreso adicional que [le] permita asumir ese valor”.
2.4. Afirma que el despacho convocado incurrió en “defecto fáctico (…), al no tener en cuenta las pruebas aportadas” al plenario y pasando por alto las “(…) condiciones subjetivas del alimentante obligado, como lo expresa la CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia T-1021-07 (…)”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó el amparo, tras advertir que la providencia censura:
“(…) no luce caprichosa, arbitraria, ni mucho menos se colige que a partir de la misma se haya incurrido en una vía de hecho, puesto que la juzgadora valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis global de éstos y de la situación particular del progenitor de XXX., XZX., teniendo en cuenta la otra obligación alimentaria para con LLL., de quien, no sobra advertir, fue el mismo actor quien le dio un valor a los gastos de aquella (…)”.
“Igualmente, se tiene que en la demanda el actor solicitó la disminución de la cuota alimentaria ofreciendo dar una cuota extra en los meses de junio y diciembre por valor de $500.000, por lo que no tiene sustento su reproche respecto de la cuota extra en junio, aduciendo que no percibe ingresos adicionales en ese mes, cuando él, desde un principio, se obligó a darla, de tal manera que, se entiende, puede cumplir con esa obligación”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Juan Carlos Betancourt Botero con la sentencia de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali, estableció una cuota alimentaria definitiva a cargo del prenombrado señor y en favor de XXX y XZX, por valor de $1.400.000 mensuales, más una adicional de $400.000 para cada una de ellas, en los meses de junio y diciembre de cada año.
3. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el juzgado querellado, de un desafuero que hace imperiosa la intervención del juez constitucional. Veamos:
3.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.
Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”2.
Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”:
“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”3 (subrayas fuera de texto).
En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”4. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.
3.2. Aclarado lo anterior, se evidencia que el juzgado tutelado al modificar la cuota alimentaria a cargo del tutelante empezó por indicar que según las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se constató que los gastos mensuales de XXX y XZX ascienden a $3.861.474, incluida la educación.
Referente a la capacidad económica del obligado, resaltó que la misma era igual al momento en que se obligó a suministrar a sus hijas la cuota alimentaría consensuada en el año 2019, pues seguía percibiendo su mesada pensional reconocida para esa fecha, y adicional, recibía un rubro por concepto de arriendo de un inmueble, por tanto, el ahora gestor para el año 2021, percibe un ingreso de $3.444.798.
Con relación a la variación financiera alegada por el quejoso por el nacimiento de LLL, sostuvo:
“(…) tampoco puede decirse acá que han variado sus circunstancias económicas, variaron en cuanto no tiene la liquidez de antes de obligarse con sus hijas XXX y XZX, porque en el momento de convenir la cuota alimentaria ese era su ingreso, y podemos decir, posterior a esto, ha aumentado su patrimonio, porque está en cabeza suya, y si bien la testigo [Nathaly Romero madre de la mencionada menor], manifiesta que se vendió ya un inmueble, no se acredita en el proceso la venta de ese inmueble, y la oficina de registro acredita la existencia de esos cuatro inmuebles. Su patrimonio es muy importante y tiene los medios para organizarse económicamente, dándole las garantías y los derechos que tienen sus hijas mayores, unido a los derechos de su hija acabada de nacer”.
Explicó que las necesidades de manutención para cada una de las descendientes del actor no son las mismas, puesto que “una de ellas está ad portas de ingresar a la universidad”, además, con relación a la hija nacida en el “nuevo matrimonio” fue el mismo progenitor quien afirmó que sus gastos son de $885.000 mensuales, de los cuales aportaba la mitad.
Por lo anterior, consideró necesario modificar la “cuota alimentaria”, pues los gastos extras contemplados en la mentada escritura pública generaban “inconvenientes”, y por tanto, entro a fijar un valor de $1.400.00 mensuales más una cuota extra en junio y diciembre por la suma de $400.000.
3.3. Señalado lo anterior, se observa que existió una argumentación suficiente frente a la capacidad económica del obligado, y los gastos que realmente necesitan suplir XXX y XZX; sin embargo, no existe argumento alguno a fin de explicar el motivo por el cual se decretó una “cuota extra” para los meses de junio y diciembre de cada año, evidenciándose la simple discrecionalidad del juez confutado, frente a ese rubro, situación que genera la concesión del ruego implorado.
Nótese, si bien el censor en la demanda presentada en el comentado asunto solicitó el decreto de una cuota extra por valor de $500.000, lo cierto es que al mismo tiempo requirió la disminución de la mesada pensional impuesta a su cargo, por tanto, al no accederse a esta segunda pretensión, el juez necesariamente debió pronunciarse motivadamente frente al primer pedimento.
Mismo punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta Política también tiene decantado que:
“(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.
“(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales”.
“(…) Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.
“(…) Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.
“La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0)”.
“(…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem)”.
“(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (se resalta) (CC T-214/12).
4. En conclusión, la sentencia de 14 de septiembre de 2021, deviene carente de motivación con relación a las cuotas extras impuestas a cargo del quejoso; todo lo cual supone una trasgresión en contra de aquél y corresponde enmendarla, tal como se dispondrá.
5. Como colofón de lo planteado, el fallo impugnado será revocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso de Juan Carlos Betancourt Botero.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Cali que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, luego de dejar sin valor la sentencia de 14 de septiembre de 2021, dentro del asunto aquí cuestionado, así como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una providencia con apego en las motivaciones vertidas en precedencia.
Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia
2 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.
3 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.
4 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01.