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STC14774-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14774-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Sor Adriana Flórez Álvarez frente a la sentencia emitida el 22 de septiembre pasado desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira; trámite al que fue vinculado Herman Belalcázar Ordóñez.
ANTECEDENTES
1. La convocante, acompañada de Julián Donayre Enríquez, quien dijo ser abogado, deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional requerida.
En concreto, se ordene declarar la «[n]ulidad» de todo lo desplegado e infligir las sanciones correspondientes dentro del dossier ejecutivo n.° «2021-00204».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el despacho acusado quiso emplazarla en el descrito enjuiciamiento, impulsado en contra suya por demanda de Herman Belalcázar Ordóñez, pese al «conocimiento pleno» de las «direcciones» en que puede ser localizada.
Agregó que el demandante, su apoderado y el juzgador han consolidado conductas reprochables lesivas a su derecho de defensa.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira memoró lo acontecido y defendió la pertinencia de sus resoluciones, por ausencia de vulneración.
2. Quien aspiraba a comparecer como abogado de Herman Belalcázar Ordóñez dejó de adosar apoderamiento que habilitase su acudida; por lo que no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecha la «legitimación en la causa por activa», pues el acompañante de la promotora no aportó «poder especial» para representarla ni adujo las condiciones de cara a la «agencia oficiosa» de los intereses de esta.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta directamente por la convocante, con insistencia en las censuras iniciales y en discrepancia del tribunal a-quo, por no insertar sus proveimientos en la «plataforma de registros».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos contornos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar al juez natural ni los conductos comunes de respaldo.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de la inmediatez.
2. Delanteramente se advierte que sí hay legitimación en el asunto sub examine, pues tanto la demanda como el reparo impugnativo fueron suscritos por la titular del pedido de auxilio, más allá de que el primer texto aludido lo acompañara Julián Donayre Enríquez, quien sostuvo ser abogado.
3. Precisado lo anterior, baste con enunciar que el juzgador repelido profirió auto el 27 de septiembre pasado, con el cual dispuso invalidar lo actuado dentro del litigio disentido.
Por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente rito se produjo la determinación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida.
Acerca del tópico, la Corte tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Por último, si la inconforme estima que en el pleito disentido o en la primera instancia constitucional se han cometido conductas reprobables, a su alcance está hacer empleo de las vías jurídicas pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de tales gestiones.
Es que esta magistratura, en lo tocante, decantó:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
5. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue enviado virtualmente a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 14 de octubre postrero.