STC14774 2021

NOVIEMBRE

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STC14774-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14774-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00161-01 (Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Sor Adriana Flórez Álvarez frente a la  sentencia emitida el 22 de septiembre pasado desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Palmira; trámite al que fue  vinculado Herman Belalcázar Ordóñez.  

ANTECEDENTES  

1. La          convocante, acompañada de Julián Donayre Enríquez,          quien dijo ser abogado, deprecó el respeto de su prerrogativa          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la          célula jurisdiccional requerida.  

En concreto,  se ordene declarar la «[n]ulidad»  de  todo lo desplegado e infligir las sanciones correspondientes dentro  del dossier  ejecutivo n.° «2021-00204».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que el despacho acusado quiso emplazarla en el descrito          enjuiciamiento, impulsado en contra suya por demanda de Herman          Belalcázar Ordóñez, pese al «conocimiento          pleno»          de las «direcciones»          en que puede ser localizada.  

Agregó  que el demandante, su apoderado y el juzgador han consolidado  conductas reprochables lesivas a su derecho de defensa.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira memoró lo          acontecido y defendió la pertinencia de sus resoluciones, por          ausencia de vulneración.  

            

2. Quien          aspiraba a comparecer como abogado de Herman Belalcázar          Ordóñez dejó de adosar apoderamiento que          habilitase su acudida; por lo que no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda al encontrar insatisfecha la «legitimación  en la causa por activa»,  pues el acompañante de la promotora no aportó «poder  especial»  para representarla ni adujo las condiciones de cara a la «agencia  oficiosa»  de los intereses de esta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta directamente por la convocante, con insistencia en las  censuras iniciales y en discrepancia del tribunal a-quo,  por no insertar sus  proveimientos en la «plataforma  de registros».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          contornos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar al juez natural ni los          conductos comunes de respaldo.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el mandato de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se advierte que sí hay legitimación en el asunto sub          examine,          pues tanto la demanda como el reparo impugnativo fueron suscritos          por la titular del pedido de auxilio, más allá de que          el primer texto aludido lo acompañara          Julián          Donayre Enríquez,          quien sostuvo ser abogado.  

            

3. Precisado          lo anterior, baste con enunciar que el juzgador repelido          profirió          auto el 27 de septiembre pasado, con el cual dispuso invalidar lo          actuado dentro del litigio disentido.  

Por  consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida  se torna superada –toda vez que en el interregno  del presente rito se produjo la determinación echada de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida.  

Acerca  del tópico, la Corte tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).            

4. Por          último, si la inconforme estima que en          el pleito disentido o en la primera instancia constitucional se han          cometido conductas reprobables, a su alcance está hacer          empleo de las vías jurídicas pertinentes, asumiendo la          responsabilidad derivada de tales gestiones.  

Es  que esta magistratura, en lo tocante, decantó:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

            

5. Se          impone, ergo,          reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          aunque por lo hasta ahora consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente fue enviado virtualmente a esta Sala de la Corte, para          tales fines, el 14 de octubre postrero.      

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