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STC15463-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15463-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04063-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mármoles Venezianos Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de resolución de contrato que Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. promovió en su contra, con rad. 2013-00302-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «Declarar sin valor ni efecto jurídico la sentencia» calendada 27 de agosto de 2021, y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «profiera sentencia acorde a las pruebas obrantes en el proceso, con apego a la Constitución Política, las normas sustantivas que rigen la ejecución de los contratos, los principios generales del derecho y la sana crítica probatoria», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó el incumplimiento de la demandante-compradora respecto de las obligaciones que se pactaron para la enajenación de materiales de construcción, pues «solo pagó $270.304.800 incluyendo el IVA» cuando el valor del contrato fue por «$310.609.600 más el IVA del 16%» y no en la forma estipulada, a más que no «retir[ó] las mercancías en las plantas de producción» conforme lo acordado, y por el contrario, ella como vendedora puso a disposición de la sociedad actora los artículos para que dispusiera del transporte de los mismos ya sea de la planta de Soacha o Santa Marta para el envío a la ciudad de Cúcuta, ni tampoco, asegura, incurrió en mora en tal obligación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para en su lugar, resolver el contrato celebrado entre las partes, y condenarla al pago de $168.728.178 a favor de su contraparte., desconociendo así, dice, no solo que Desarrollos Tamá C.A. «no era un “tercero” sino el propietario real de los materiales comprados (…) y que en ese “Contrato de Suministro” TAMÁ fungió en calidad de Mandante de CLARITA, que actuó como Mandataria», resultando aquél como «cliente final», sino además, lo dispuesto en el artículo 927 del Código de Comercio «en lo relativo a las ventas con entregas parciales», pues las partes aceptaron «que se trató de una venta de mercancías “puntuales”, con un plazo de entrega de 45 días, contados a partir de la consignación del anticipo del 50% del valor del contrato».
Indica que siempre actuó de «buena fe», pues «entregó el saldo de los materiales no retirados por la actora a DESARROLLOS EL TAMÁ, no para obtener ventaja o provecho alguno, pues el descuento importante era del cliente TAMÁ (…), sino para que (…) pudiera terminar su proyecto de construcción Terrazas del Tamá en San Cristóbal, (…), Venezuela, y con ello evitarle eventuales perjuicios por la demora en la terminación del proyecto», a más que trató de «evitar [el] eventual incumplimiento por parte de CLARITA [en] el denominado “Contrato de Suministro” celebrado con DESARROLLOS EL TAMÁ, ya que CLARITA debía retirar los materiales de las plantas de MÁRMOLES VENEZIANOS y llevarlos a Venezuela», circunstancias éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó, que «[s]e remito a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la accionante en tutela, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
b. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, relacionó las actuaciones que conoció en el marco del juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Mármoles Venezianos Ltda está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 24 de noviembre de 2020 y 16 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para en su lugar, entre otras, «Condenar a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., a pagar a favor de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., los perjuicios materiales a que esta última tiene derecho, por la diferencia entre lo pagado por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., y el valor del material entregado por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., cuyo valor a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $168.728.178 » dentro del proceso de resolución de contrato que en su contra promovió Construcciones y Promociones Clarita S. EN C.S., pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defectos sustantivo y fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, para en últimas, revocar la decisión de primer grado y en su lugar acoger las pretensiones subsidiarias de la demandada, en punto de declarar la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes, precisó que la demandada «no se opuso a la pretensión», además que «la venta a la que se refiere la demandante fue probada en el plenario con la incorporación de las facturas de venta No. 23466 de fecha 23 de mayo de 2012 por la suma de $56.335.544 (…), factura No. 1573 de fecha 28 de julio de 2012 por la suma de $69.414.839 (…), factura No. 1581 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de $20.291.057 (…), factura No. 1582 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de $4.140.770 (…), y factura No. 1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012; facturas todas a nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S.», luego «resulta claro que entre las partes existió un contrato de compraventa para la adquisición por parte de la demandante de mármoles, piedras y granitos producidos, adquiridos y/o comercializados por la sociedad demandada».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó en punto del incumplimiento atribuido a la parte demandada, aquí actora, que este era palpable, pues no entregó la «totalidad» de la mercancía de conformidad a los pagos que se realizaron, entregando además los materiales a un «tercero ajeno a la relación contractual que había entre las partes».
En ese mismo sentido, indicó que si bien «la demandante, modificó el pedido inicial (…), modificación que narran los testigos (…) y no recogió la mercancía de que trata la factura No. 1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012, pese a los múltiples requerimientos hechos por la demandada (…), requerimientos de los cuales dan cuenta los testigos [también] (…)», lo cierto es que «tales situaciones no facultaban a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. para entregar la mercancía comprada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. a un tercero como es DESARROLLOS EL TAMÁ C.A., entrega de la que da cuenta la demandada en su contestación (…), amén de lo dicho por el representante legal de MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA.».
De otra parte, advirtió que Desarrollos El Tama C.A. no hacía parte de la relación contractual, a pesar de la escritura pública No. 2821 del 7 de noviembre de 2021, mediante la cual, la demandada «pretende dar legalidad a la entrega de mercancía», habida cuenta que «en tal instrumento público no participó CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., por lo que lo allí consignado no la vincula, nótese además que antes de la suscripción de la escritura pública antes anotada (…), el 17 de octubre de 2012, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. por medio de su representante legal había reclamado mediante carta a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., por la tardanza en las entregas, por la negociación directa de MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA con DESARROLLOS EL TAMA C.A. sin tener en cuenta que la demandante había sido gestora de la negociación, y advirtiendo que por ello no estaba “compelida” a retirar el material relacionado en la factura No. 1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012 (…); comunicado que en efecto recibió MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. según constancia de entrega de la empresa de correos (…), sumado a que la testigo MARTHA ROCÍO RAMOS GUTIÉRREZ, dijo que si había recibido tal comunicado».
Concluyó entonces, que es «notorio el incumpliendo de MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. respecto del contrato de compraventa que había celebrado con CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., pues se reitera no entregó a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. la totalidad de la mercancía por ella pagada. Así las cosas, conforme a las facturas adosadas al plenario, se tiene que MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA solamente entregó a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., la mercancía relacionada en las facturas de venta No. 23466 de fecha 23 de mayo de 2012 por la suma de $56.335.544 (…), factura No. 1573 de fecha 28 de julio de 2012 por la suma de $69.414.839 (…), factura No. 1581 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de $20.291.057 (…), factura No. 1582 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de $4.140.770 (…), lo que arroja un total de $150.182.210, nótese que la mercancía relacionada en la factura No. 1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012 fue entregada por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. a DESARROLLOS EL TAMA C.A., como antes se anotó».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, el Tribunal en la decisión criticada expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a concluir, preliminarmente, la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, situación aceptada por las mismas, y, consecuencialmente, el incumplimiento por parte de la aquí actora, en las obligaciones adquiridas, ello tras analizar en su conjunto los medios de prueba recaudados, los que a todas luces, demostraron que en efecto, el incumplimiento enrostrado, tuvo su génesis en la entrega de la mercancía adquirida por la demandante, a una sociedad ajena a la negociación, particularidad que el sensor analizó a fondo, se itera, con las pruebas que legalmente fueron recaudadas.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE