STC15463 2021

NOVIEMBRE

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STC15463-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15463-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04063-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de  noviembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Mármoles Venezianos Ltda frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en  el marco del proceso de resolución de contrato que  Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. promovió en su  contra, con rad. 2013-00302-01.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «Declarar  sin valor ni efecto jurídico la sentencia»  calendada  27 de agosto de 2021,  y,  que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, «profiera  sentencia acorde a las pruebas obrantes en el proceso, con apego a la  Constitución Política, las normas sustantivas que rigen  la ejecución de los contratos, los principios generales del  derecho y la sana crítica probatoria»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que acreditó el  incumplimiento de la demandante-compradora respecto de las  obligaciones que se pactaron para la enajenación de materiales  de construcción, pues «solo  pagó $270.304.800 incluyendo el IVA»  cuando el valor del contrato fue por «$310.609.600  más el IVA del 16%»  y  no en la forma estipulada, a más que no «retir[ó]  las mercancías en las plantas de producción»  conforme lo acordado, y por el contrario, ella como vendedora puso a  disposición de la sociedad actora los artículos para  que dispusiera del transporte de los mismos ya sea de la planta de  Soacha o Santa Marta para el envío a la ciudad de Cúcuta,  ni tampoco, asegura, incurrió en mora en tal obligación,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó  lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para  en su lugar, resolver el contrato celebrado entre las partes, y  condenarla al pago de $168.728.178 a favor de su contraparte.,  desconociendo así, dice, no solo que Desarrollos Tamá  C.A. «no  era un “tercero” sino el propietario real de los  materiales comprados (…)  y que en ese “Contrato de Suministro” TAMÁ fungió  en calidad de Mandante de CLARITA, que actuó como Mandataria»,  resultando aquél como «cliente  final»,  sino además, lo dispuesto en el artículo 927 del Código  de Comercio «en  lo relativo a las ventas con entregas parciales»,  pues  las partes aceptaron  «que  se trató de una venta de mercancías “puntuales”,  con un plazo de entrega de 45 días, contados a partir de la  consignación del anticipo del 50% del valor del contrato».  

Indica  que siempre actuó de «buena  fe»,  pues «entregó  el saldo de los materiales no retirados por la actora a DESARROLLOS  EL TAMÁ, no para obtener ventaja o provecho alguno, pues el  descuento importante era del cliente TAMÁ (…),  sino para que (…)  pudiera terminar su proyecto de construcción Terrazas del Tamá  en San Cristóbal, (…),  Venezuela, y con ello evitarle eventuales perjuicios por la demora en  la terminación del proyecto»,  a  más que trató de «evitar  [el] eventual  incumplimiento por parte de CLARITA [en]  el denominado “Contrato de Suministro” celebrado con  DESARROLLOS EL TAMÁ, ya que CLARITA debía retirar los  materiales de las plantas de MÁRMOLES VENEZIANOS y llevarlos a  Venezuela»,  circunstancias  éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca precisó, que «[s]e  remito a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por  parte de la accionante en tutela, donde se expresaron las razones de  hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar la decisión  que por esta vía constitucional se cuestiona».  

b.        Por  su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha, relacionó las actuaciones que conoció en el  marco del juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Mármoles  Venezianos Ltda está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el pasado 27 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió  «REVOCAR»  lo decidido el 24 de noviembre de 2020 y 16 de abril de la presente  anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para  en su lugar, entre otras, «Condenar  a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., a pagar a favor de CONSTRUCCIONES  Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., los perjuicios materiales a que  esta última tiene derecho, por la diferencia entre lo pagado  por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., y el valor del  material entregado por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., cuyo valor a  la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de  $168.728.178 »  dentro del  proceso de resolución de contrato que en su contra promovió  Construcciones y Promociones Clarita S. EN C.S., pues según su  criterio, existe causal de procedencia del amparo por defectos  sustantivo y fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, para en  últimas, revocar la decisión de primer grado y en su  lugar acoger las pretensiones subsidiarias de la demandada, en punto  de declarar la existencia del contrato de compraventa celebrado entre  las partes, precisó que la demandada «no  se opuso a la pretensión»,  además que «la  venta a la que se refiere la demandante fue probada en el plenario  con la incorporación de las facturas de venta No. 23466 de  fecha 23 de mayo de 2012 por la suma de $56.335.544 (…),  factura No. 1573 de fecha 28 de julio de 2012 por la suma de  $69.414.839 (…),  factura No. 1581 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de  $20.291.057 (…),  factura No. 1582 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de  $4.140.770 (…),  y factura No. 1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de  $63.330.012; facturas todas a nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES  CLARITA S. EN C.S.»,  luego «resulta  claro que entre las partes existió un contrato de compraventa  para la adquisición por parte de la demandante de mármoles,  piedras y granitos producidos, adquiridos y/o comercializados por la  sociedad demandada».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó en  punto del incumplimiento atribuido a la parte demandada, aquí  actora, que este era palpable, pues no entregó la «totalidad»  de la  mercancía de conformidad a los pagos que se realizaron,  entregando además los materiales a un «tercero  ajeno a la relación contractual que había entre las  partes».  

En  ese mismo sentido, indicó que si bien «la  demandante, modificó el pedido inicial (…),  modificación que narran los testigos (…)  y no recogió la mercancía de que trata la factura No.  1615 de fecha 17 de septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012,  pese a los múltiples requerimientos hechos por la demandada  (…),  requerimientos de los cuales dan cuenta los testigos [también]  (…)»,  lo cierto  es que «tales  situaciones no facultaban a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. para  entregar la mercancía comprada por CONSTRUCCIONES Y  PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. a un tercero como es DESARROLLOS EL  TAMÁ C.A., entrega de la que da cuenta la demandada en su  contestación (…),  amén de lo dicho por el representante legal de MÁRMOLES  VENEZIANOS LTDA.».  

De  otra parte, advirtió que Desarrollos El Tama C.A. no hacía  parte de la relación contractual, a pesar de la escritura  pública No. 2821 del 7 de noviembre de 2021, mediante la cual,  la demandada «pretende  dar legalidad a la entrega de mercancía»,  habida  cuenta que «en  tal instrumento público no participó CONSTRUCCIONES Y  PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., por lo que lo allí consignado  no la vincula, nótese además que antes de la  suscripción de la escritura pública antes anotada  (…), el 17 de  octubre de 2012, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. por  medio de su representante legal había reclamado mediante carta  a MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., por la tardanza en las entregas,  por la negociación directa  de MÁRMOLES  VENEZIANOS LTDA con DESARROLLOS EL TAMA C.A. sin tener en cuenta que  la demandante había sido gestora de la negociación, y  advirtiendo que por ello no estaba “compelida” a retirar  el material relacionado en la factura No. 1615 de fecha 17 de  septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012 (…);  comunicado que en efecto recibió MÁRMOLES VENEZIANOS  LTDA. según constancia de entrega de la empresa de correos  (…),  sumado a que la testigo MARTHA ROCÍO RAMOS GUTIÉRREZ,  dijo que si había recibido tal comunicado».  

Concluyó  entonces, que es «notorio  el incumpliendo de MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. respecto del  contrato de compraventa que había celebrado con CONSTRUCCIONES  Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., pues se reitera no entregó a  CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. la totalidad de la  mercancía por ella pagada. Así las cosas, conforme a  las facturas adosadas al plenario, se tiene que MÁRMOLES  VENEZIANOS LTDA solamente entregó a CONSTRUCCIONES Y  PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., la mercancía relacionada en  las facturas de venta No. 23466 de fecha 23 de mayo de 2012 por la  suma de $56.335.544 (…),  factura No. 1573 de fecha 28 de julio de 2012 por la suma de  $69.414.839 (…),  factura No. 1581 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de  $20.291.057 (…),  factura No. 1582 de fecha 10 de agosto de 2012 por la suma de  $4.140.770 (…),  lo que arroja un total de $150.182.210, nótese que la  mercancía relacionada en la factura No. 1615 de fecha 17 de  septiembre de 2012 por la suma de $63.330.012 fue entregada por  MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. a DESARROLLOS EL TAMA C.A., como  antes se anotó».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.    Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, el Tribunal en la decisión  criticada expuso con suficiencia los argumentos que lo llevaron a  concluir, preliminarmente, la existencia de un contrato de  compraventa entre las partes, situación aceptada por las  mismas, y, consecuencialmente, el incumplimiento por parte de la aquí  actora, en las obligaciones adquiridas, ello tras analizar en su  conjunto los medios de prueba recaudados, los que a todas luces,  demostraron que en efecto, el incumplimiento enrostrado, tuvo su  génesis en la entrega de la mercancía adquirida por la  demandante, a una sociedad ajena a la negociación,  particularidad que el sensor analizó a fondo, se itera, con  las pruebas que legalmente fueron recaudadas.  

6.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.   En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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