ATC1760 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1760-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1760-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02228-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 20 de octubre de 2021, mediante el cual  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió la acción de tutela promovida por  la  Petroquímica  de Venezuela S.A. –Pequiven,  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora          del amparo reclama          por intermedio de su representante legal, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al          acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados por          la autoridad convocada, en el marco del grado de supervisión          de sometimiento a «control»,          seguido en contra de la Sociedad Monómeros S.A.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la autoridad accionada, «reconozca  la condición de controlante de Pequiven, conforme a los  estatutos vigentes de Monómeros y el mismo certificado de  existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio»,  y en consecuencia, se le notifique «cualquier  actuación administrativa, para que en el derecho de legítima  defensa, [se  defienda a]  la empresa, dentro del trámite de sometimiento a control».  

2.        Para  respaldar sus quejas expone, en síntesis, que  la autoridad de supervisión accionada se niega a vincularla al  referido trámite para «decidir  la estrategia, política y negocios que tendría la  empresa»  sometida a control, pese a que ostenta la condición de  controlante de la misma, según lo acreditó con varios  documentos aportados.  

Señala  que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fue  sometida a dicho grado de supervisión mediante acto  administrativo de 20 de agosto de 2021, y su vinculación a esa  actuación fue negada, lo que ha impedido la adecuada toma de  decisiones de aquel ente, con posibilidad de afectación de su  patrimonio y su existencia misma, ya que «los  que no fueron nombrados por los accionistas universales»  han tomado decisiones en tal sentido y están liquidando la  sociedad, situación que, en su criterio, justifica la  intervención del juez constitucional a su favor por parte del  juez de tutela.            

3. La          Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          negó la protección suplicada,          tras          advertir, en suma, que «todo          cuanto plantea la sociedad accionante concierne a una materia propia          del derecho societario, específicamente a su condición          de controlante, el alcance de sus facultades sobre la sociedad          controlada, la validez de la designación de los          representantes legales y la eficacia de ciertas decisiones adoptadas          por los órganos sociales, cuestiones que, en rigor, no pueden          ser debatidas en sede constitucional y menos en el marco de la          acción de tutela, ajena como es a disputas sobre derechos          legales, contractuales y económicos (Dec. 306 de 1992, art.          2)»;          además, analizó la decisión de la          Superintendencia accionada de negar la vinculación de la aquí          interesada a la actuación cuestionada, y encontró que          «las          pruebas, en lo relativo a la representación legal, no fueron          desconocidas por la Superintendencia y, además, dicen lo que          la Superintendencia dice que dicen, específicamente el          certificado de existencia y representación de la sociedad          sometida a control, no es posible sostener que se violaron los          derechos fundamentales a la entidad proponente del amparo, menos aún          si, se insiste, en lo que concierne a la naturaleza y alcance de las          funciones de ese organismo respecto del control de sociedades, ha          procedido con apego a lo dispuesto en el artículo 85 de la          ley 222 de 1995».  

3. Impugnada          la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para          lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo rogado  en primera instancia, por  cuanto la queja se dirige, contra una actuación de naturaleza  administrativa tramitada por la Superintendencia de Sociedades, esto  es, una autoridad del orden Nacional.  

2.        La  prenombrada autoridad, según el artículo 1º del  Decreto 1736 de 2020, «es  un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía  y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República  ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades  mercantiles, así como las facultades que le señala la  ley en relación con otros entes, personas jurídicas y  personas naturales»,  asimismo, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, «por  la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las  disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las  atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo  189 de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones»,  indica en lo pertinente este asunto: «integración  de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.  La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está  integrada por los siguientes organismos y entidades:  (…)  e)  Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin  personería jurídica»,  luego no hay duda de que la autoridad accionada es del orden  nacional.  

3.        Ahora,  para identificar la naturaleza de la actuación cuestionada con  la tutela, corresponde señalar que, dentro de las funciones de  la autoridad accionada se cuenta la del artículo 85 de la Ley  222 de 1995, de ejercer control sobre sus vigiladas, la cual  «consiste  en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para  ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación  crítica de orden jurídico, contable, económico o  administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra  superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente  de Sociedades mediante acto administrativo de carácter  particular».  

4.   Sobre la naturaleza jurídica de ese tipo de actuaciones,  ha  considerado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado que, «[L]as  Superintendencias, como órganos administrativos pertenecientes  a la rama ejecutiva del poder público, se introducen dentro de  la estructura administrativa del Estado colombiano para que ejerzan,  en particular, funciones de inspección, vigilancia y control  en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre  entidades que prestan un servicio público o empresas que  distribuyen o producen un determinado producto o servicio. (…)  [L]a regulación del marco jurídico de los servicios  públicos, así como la determinación de las  funciones de inspección, vigilancia y control respecto de  estos, son asuntos que le competen Congreso de la República.  (…) [D]entro del ordenamiento jurídico colombiano y en  virtud de un acto de delegación presidencial, las  Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia  y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida  en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les  ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para  el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico  y económico del sector que vigila, y de todos aquellos  aspectos administrativos relacionados con la formación y  funcionamiento de la entidad. (…) Ahora bien, tal como lo  señala la jurisprudencia constitucional, la función de  inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o  verificar información o documentos en poder de las entidades  sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión  al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad  vigilada»; y la de control, «‘en sentido estricto’  corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha  correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión  del controlado o la imposición de sanciones». En  conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen  parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al  poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección,  vigilancia y control sobre diferentes autoridades o empresas, con el  fin de realizar una supervisión eficaz sobre determinado  servicio o producto»  (C.E. Rad. 11001-03-06-000-2020-00232-00(C),  15 dic. 2020, C.P. Germán Alberto Bula Escobar).  

5.   De  otro lado, sobre la diferenciación entre actos jurídicos  administrativos y jurisdiccionales, estableció la Corte  Constitucional que «existen  elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos  tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto  administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el  jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser  revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una  situación jurídica consolidada, mientras que el acto  jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y,  excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado,  estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto  que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un  funcionario que tenga las características de predeterminación,  autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces,  En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar  previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además,  debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo  está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores  o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad  suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía  (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo  carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista  constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto  jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de  la decisión tomada por la autoridad estatal»  (C-189-1998).  

6.   Del mismo, modo, sobre la atribución de funciones  jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala  estableció que: «Lo  primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se  encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo  116 de Constitución Política1,  la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley  1285 de 20092,  inciso segundo3.  Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que, «por  tratarse de una excepción a la regla general, la  interpretación de las normas que confieren ese tipo de  competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión  legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las  autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas  en tal asignación»,  la cual «debe  hacerse siempre compatible  con los principios medulares del debido proceso»  (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13).  

A  partir de tales premisas4,  dicha Corporación fijó en la sentencia  C-896  de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i)  «Se  encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con  fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las  autoridades administrativas. Esta  competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285  de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la  determinación de las garantías al debido proceso y la  fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en  forma apropiada los derechos de las partes»;  ii)  «Se  encuentra  constitucionalmente  dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa  (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i)  un  mandato  de interpretación restrictiva  de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato  de definición precisa  de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De  este mandato de definición precisa se deriva el deber del  legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.  Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de  la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un  mandato  de asignación eficiente  conforme  al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los  asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas  puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»;  iii)  «Se  encuentra  constitucionalmente  prohibido  de manera definitiva  la asignación de competencias a autoridades administrativas  para instruir sumarios o juzgar delitos»;  y, iv)  «Está  constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e  independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a  autoridades administrativas5»  (énfasis de la Sala).  

Por  último, cabe destacar, que en la sentencia C-415  de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció  una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de  funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales,  alusiva a que «en  caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o  jurisdiccional de una función asignada a un órgano  administrativo, debe  interpretarse que se trata de una competencia administrativa»  (destaco intencional)6  (STC-8508-2020)  

7.        Así,  el trámite criticado es adelantado por la Superintendencia de  Sociedades, en ejercicio de la función administrativa de  control que le confiere la ley sobre las sociedades sometidas a su  vigilancia, y, se tramita y culmina con  la emisión de actos administrativos, sin que exista norma  alguna que le atribuya a esa tramitación el carácter de  jurisdiccional, o cuando menos puedan identificarse los elementos  necesarios para encuadrarla en esa especial categorización,  principalmente porque, varios de los actos emitidos en el marco del  procedimiento, son discutibles ante la jurisdicción.  

8.        Entonces,  como la acción se dirige contra una autoridad del  orden nacional,  la regla para determinar el juez para su conocimiento es la del  numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 20217,  sin que por lo antes explicado, tenga injerencia en el particular la  del numeral 10º8,  pues no estamos ante el ejercicio de una función  jurisdiccional por parte de la accionada, de ahí que entonces,  corresponde a los jueces con categoría circuito asumir en  primera instancia la solicitud de protección.  

9.        Corresponde  destacar que, «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

10.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir  el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, para su conocimiento.  

11.    En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás,  que  «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC554-2019).  

12.   En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el envío del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, pues  como se advirtió, la protección invocada se dirige  contra una autoridad del orden nacional, respecto de una tramitación  de naturaleza administrativa.  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo dictado el 20 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:        Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de que se  imprima de inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO:          Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Que          reza: “Excepcionalmente          la ley podrá atribuir función jurisdiccional en          materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin          embargo no les será permitido adelantar la instrucción          de sumarios ni juzgar delitos.”  

2          Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.  

3          El          cual señala: “Excepcionalmente          la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y          determinadas autoridades administrativas para que conozcan de          asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos          por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley          señalará las competencias, las garantías al          debido proceso y las demás condiciones necesarias para          proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las          sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales          adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas          para ello, siempre procederán recursos ante los órganos          de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con          las condiciones que determine la ley.”  

4          Condensadas          en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las          sentencias C-384/00,          C-1143/00, C-1641/00, C-649/01,          C-415/02          y          C-1072          de 2002.  

5          La          cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso          que aquí se estudia.  

6          Expuesta          de esta manera en la sentencia C-156/13.  

7          “(…)2.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.  

8          Las acciones de tutela          dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de          funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la          Constitución Política, serán repartidas, para          su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de          Distrito Judicial.      

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