STC15405 2021

NOVIEMBRE

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STC15405-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15405-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00184-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la  acción de tutela instaurada por Nerón Sánchez  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso,          vida          digna, mínimo vital y trabajo, presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado que «suspenda  o modifique la medida cautelar consistente en “Decretar el  embargo y retención de dineros que tuviera en cuentas  corrientes, de ahorros, cuentas a término fijo o cualquier  otro título bancario o financiero” de tal manera que no  se sigan vulnerado los derechos fundamentales de [su] núcleo  familiar»,  asimismo, se disponga «la  devolución de los títulos judiciales que en estos  momentos están a favor del proceso como consecuencia de esta  medida cautelar».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Mirta  Pérez, en representación de su menor hija Sandra  Sánchez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en  contra de Nerón Sánchez, ante el Juzgado Primero de  Familia de Montería, con fundamento en «acta  de audiencia de conciliación administrativa de27 de febrero de  2018»;  autoridad que el 30 de abril de 2019 libró mandamiento de pago  y, surtido el trámite de rigor sin que el promotor formulara  excepciones, el 30 de junio de 2020 ordenó seguir adelante con  la ejecución.  

2.2.  Luego, la ejecutante solicitó medidas cautelares, razón  por la que con proveído de 25 de junio de 2021 el despacho  decretó el embargo y retención del 30% del salario y  prestaciones sociales del tutelante, así como el embargo y  retención de los dineros que en cuentas corrientes, de ahorros  y cuentas a término fijo, o que a cualquier otro título  bancario o financiero que posea Nerón Sánchez,  limitando la medida a $4´492.500.oo.  

                              

3. Refirió                  el promotor que el 7 de julio de 2021 le fueron consignados                  $819.750 en su cuenta de ahorros plan nómina de Bancolombia,                  suma que le fue retenida por la entidad financiera, situación                  que también ocurrió el día 21 de julio                  siguiente por $114.000 y el 29 de julio de los corrientes cuando le                  consignaron $1´372.634 por concepto de salario y viáticos,                  último valor que ya tenía el descuento del embargo                  del 30% decretado.    

                              

3. Indicó                  que el 4 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial,                  le solicitó al estrado judicial «oficiar                  a Bancolombia seccional Montería, con el fin de que le dé                  a conocer los alcances dela medida cautelar, que en estos momentos                  recae sobre [él] y así evitar que se sigan vulnerando                  los derechos que como trabajador t[iene], del cual aun no t[iene]                  respuesta, claro está que el juzgado está en                  términos, pero en tratándose que ya se aproxima                  nuevamente el pago de nómina por la empresa para la que                  labora»,                  la solicitud de amparo es procedente.    

                              

3. Sostuvo                  que le solicito a la entidad financiera la devolución de los                  dineros retenidos, pues atendiendo la circular 27 de 8 de octubre                  de 2020 el límite de inembargabilidad de las cuentas de                  ahorros es de $38´193.922.oo, sin embargo, el 13 de agosto de                  2021 le negó tal petición, al indicarle que la cuenta                  bancaria estaba bloqueada por cuenta del Juzgado encausado.    

                              

3. Agregó                  que las cautelas decretadas por el estrado enjuiciado quebrantan                  sus prerrogativas de primer grado, así como las de su otra                  menor hija de 5 años y todo su núcleo familiar, pues                  «sin                  estos recursos [le] sería imposible subsistir… se                  encuentra en una situación compleja para cumplir a cabalidad                  con [sus] labores, debido obviamente a que no est[á]                  recibiendo el sueldo devengado… ni siquiera en el porcentaje                  ordenado por el juzgado».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería          indicó que la solicitud de amparo es prematura, habida cuenta          de que la suspensión o modificación de la medida          cautelar el promotor la pretendió ante el despacho judicial          el 4 de agosto de 2021, petición que está pendiente y          término de decisión.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Montería manifestó que          en el juicio ejecutivo de alimentos seguido en contra del accionante          decretó el embargo y retención del 30% del salario y          prestaciones sociales devengado por el promotor, así como los          dineros tuviese o llegase a tener en las diferentes cuentas          bancarias; que atendiendo la petición del promotor, el 25 de          agosto de 2021 ordenó el levantamiento a la medida cautelar          que pesa sobre los dineros que por pago de nómina reposa en          la cuenta de Bancolombia, al tiempo que negó la devolución          de los dineros habida cuenta de que no están a órdenes          del juzgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso, por lo  que el promotor puede acudir al juicio y debatir la medida cautelar  decretada, así como la forma en que está siendo  aplicada por la entidad bancaria, e incluso, de no estar de acuerdo  con lo decidido, formular los recursos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que se ordene al  estrado querellado la devolución de los títulos  judiciales que están a favor del proceso como consecuencia de  la medida cautelar criticada, pues si bien el 25 de agosto de 2021,  esto es, con posterioridad a la presentación de la acción  de tutela, accedió a la disminución de las cautelas, lo  cierto es que negó dicha devolución «argumentando  que las sumas o montos $819.750.oo, $114.000.oo y $1.372.634.oo no se  encuentran a órdenes del despacho, afirmación que es  parcialmente falsa ya que estos dineros si están a disposición  del Juzgado… pero en un monto diferente ya que el banco cobra  un impuesto del gobierno del 4×1000, y por ello los montos  consignados a [su] cuenta no corresponden exactamente a los que  fueron debitados a órdenes del juzgado»;  relievó a que, el 31 de agosto de los corrientes le  consignaron a la cuenta de ahorros plan nómina su sueldo, suma  que también fue retenida «dando  continuidad a la violación de [sus] derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Verificados          los          medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,          no cabe duda que el promotor se duele de la supuesta falta de          tramitación de la solicitud de «suspensión          o modificación»          de las medidas cautelares decretadas con proveído de 25 de          junio de 2021, así como la devolución de los dineros          de su salario que por cuenta de dicha cautela Bancolombia retuvo.  

Con  base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación  de prosperidad toda vez que, para cuando se formuló la  petición de amparo se tornaba prematura, en  la medida en que el gestor, tal como lo indicó con la  solicitud de amparo, solicitó la modificación de dicha  cautela sin que la misma hubiese sido resuelta, estando el estrado  judicial en término para ello; de ahí que, se insiste,  para cuando se formuló la petición de amparo se tornaba  prematura.  

Nótese  que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional  de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia  establecida por el legislador en el funcionario judicial de  conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la procedencia  de los recursos, fin último que se persigue con la petición  tuitiva.  

Y  es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la  solicitud de amparo cuando aún están pendientes de  definición las defensas planteadas ante el fallador natural  aduciendo esa situación, como aquí ocurre.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

                              

1. Ahora,                  en el curso de la acción de tutela el Juzgado Primero de                  Familia de Montería profirió el proveído de 25                  de agosto de 2021 por medio del cual decretó la reducción                  de embargo y ordenó el levantamiento de la cautela que                  recaía sobre los dineros por concepto de nómina que                  reposan en la cuenta de Bancolombia a favor del promotor, al tiempo                  que negó la devolución de los dineros retenidos por                  dicha entidad bancaria;                  decisión que, en sentir del quejoso quebranta sus                  prerrogativas fundamentales, habida cuenta que no dispuso la                  devolución de dichas sumas, pese a que tales títulos                  están a disposición del estrado judicial.    

Luego,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que el  gestor tenía a su alcance el recurso de reposición  contra el proveído que critica, dictado el 25 de agosto de  2021 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no  hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3181  del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el  descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía  excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue  alegada, oportunamente, ante el fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

                              

2. Por                  lo demás, tal como lo indicó el a                  quo constitucional,                  el juicio ejecutivo criticado está en curso, por lo que el                  promotor puede acudir al proceso a debatir las decisiones allí                  adoptadas, entre ellas, lo relativo a las medidas cautelares                  decretadas y la devolución de los dineros que por esta vía                  se duele, indicando, entre otras cosas, lo referente al mínimo                  vital de su otra menor hijas, situación que, al parecer, no                  ha sido puesta de presenta ante el fallador encausado.    

            

3. Lo          consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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