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STC15405-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15405-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00184-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Nerón Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y trabajo, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado que «suspenda o modifique la medida cautelar consistente en “Decretar el embargo y retención de dineros que tuviera en cuentas corrientes, de ahorros, cuentas a término fijo o cualquier otro título bancario o financiero” de tal manera que no se sigan vulnerado los derechos fundamentales de [su] núcleo familiar», asimismo, se disponga «la devolución de los títulos judiciales que en estos momentos están a favor del proceso como consecuencia de esta medida cautelar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mirta Pérez, en representación de su menor hija Sandra Sánchez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Sánchez, ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, con fundamento en «acta de audiencia de conciliación administrativa de27 de febrero de 2018»; autoridad que el 30 de abril de 2019 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor sin que el promotor formulara excepciones, el 30 de junio de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Luego, la ejecutante solicitó medidas cautelares, razón por la que con proveído de 25 de junio de 2021 el despacho decretó el embargo y retención del 30% del salario y prestaciones sociales del tutelante, así como el embargo y retención de los dineros que en cuentas corrientes, de ahorros y cuentas a término fijo, o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea Nerón Sánchez, limitando la medida a $4´492.500.oo.
3. Refirió el promotor que el 7 de julio de 2021 le fueron consignados $819.750 en su cuenta de ahorros plan nómina de Bancolombia, suma que le fue retenida por la entidad financiera, situación que también ocurrió el día 21 de julio siguiente por $114.000 y el 29 de julio de los corrientes cuando le consignaron $1´372.634 por concepto de salario y viáticos, último valor que ya tenía el descuento del embargo del 30% decretado.
3. Indicó que el 4 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, le solicitó al estrado judicial «oficiar a Bancolombia seccional Montería, con el fin de que le dé a conocer los alcances dela medida cautelar, que en estos momentos recae sobre [él] y así evitar que se sigan vulnerando los derechos que como trabajador t[iene], del cual aun no t[iene] respuesta, claro está que el juzgado está en términos, pero en tratándose que ya se aproxima nuevamente el pago de nómina por la empresa para la que labora», la solicitud de amparo es procedente.
3. Sostuvo que le solicito a la entidad financiera la devolución de los dineros retenidos, pues atendiendo la circular 27 de 8 de octubre de 2020 el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros es de $38´193.922.oo, sin embargo, el 13 de agosto de 2021 le negó tal petición, al indicarle que la cuenta bancaria estaba bloqueada por cuenta del Juzgado encausado.
3. Agregó que las cautelas decretadas por el estrado enjuiciado quebrantan sus prerrogativas de primer grado, así como las de su otra menor hija de 5 años y todo su núcleo familiar, pues «sin estos recursos [le] sería imposible subsistir… se encuentra en una situación compleja para cumplir a cabalidad con [sus] labores, debido obviamente a que no est[á] recibiendo el sueldo devengado… ni siquiera en el porcentaje ordenado por el juzgado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería indicó que la solicitud de amparo es prematura, habida cuenta de que la suspensión o modificación de la medida cautelar el promotor la pretendió ante el despacho judicial el 4 de agosto de 2021, petición que está pendiente y término de decisión.
2. El Juzgado Primero de Familia de Montería manifestó que en el juicio ejecutivo de alimentos seguido en contra del accionante decretó el embargo y retención del 30% del salario y prestaciones sociales devengado por el promotor, así como los dineros tuviese o llegase a tener en las diferentes cuentas bancarias; que atendiendo la petición del promotor, el 25 de agosto de 2021 ordenó el levantamiento a la medida cautelar que pesa sobre los dineros que por pago de nómina reposa en la cuenta de Bancolombia, al tiempo que negó la devolución de los dineros habida cuenta de que no están a órdenes del juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso, por lo que el promotor puede acudir al juicio y debatir la medida cautelar decretada, así como la forma en que está siendo aplicada por la entidad bancaria, e incluso, de no estar de acuerdo con lo decidido, formular los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que se ordene al estrado querellado la devolución de los títulos judiciales que están a favor del proceso como consecuencia de la medida cautelar criticada, pues si bien el 25 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, accedió a la disminución de las cautelas, lo cierto es que negó dicha devolución «argumentando que las sumas o montos $819.750.oo, $114.000.oo y $1.372.634.oo no se encuentran a órdenes del despacho, afirmación que es parcialmente falsa ya que estos dineros si están a disposición del Juzgado… pero en un monto diferente ya que el banco cobra un impuesto del gobierno del 4×1000, y por ello los montos consignados a [su] cuenta no corresponden exactamente a los que fueron debitados a órdenes del juzgado»; relievó a que, el 31 de agosto de los corrientes le consignaron a la cuenta de ahorros plan nómina su sueldo, suma que también fue retenida «dando continuidad a la violación de [sus] derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda que el promotor se duele de la supuesta falta de tramitación de la solicitud de «suspensión o modificación» de las medidas cautelares decretadas con proveído de 25 de junio de 2021, así como la devolución de los dineros de su salario que por cuenta de dicha cautela Bancolombia retuvo.
Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que, para cuando se formuló la petición de amparo se tornaba prematura, en la medida en que el gestor, tal como lo indicó con la solicitud de amparo, solicitó la modificación de dicha cautela sin que la misma hubiese sido resuelta, estando el estrado judicial en término para ello; de ahí que, se insiste, para cuando se formuló la petición de amparo se tornaba prematura.
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la procedencia de los recursos, fin último que se persigue con la petición tuitiva.
Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
1. Ahora, en el curso de la acción de tutela el Juzgado Primero de Familia de Montería profirió el proveído de 25 de agosto de 2021 por medio del cual decretó la reducción de embargo y ordenó el levantamiento de la cautela que recaía sobre los dineros por concepto de nómina que reposan en la cuenta de Bancolombia a favor del promotor, al tiempo que negó la devolución de los dineros retenidos por dicha entidad bancaria; decisión que, en sentir del quejoso quebranta sus prerrogativas fundamentales, habida cuenta que no dispuso la devolución de dichas sumas, pese a que tales títulos están a disposición del estrado judicial.
Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, dictado el 25 de agosto de 2021 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2. Por lo demás, tal como lo indicó el a quo constitucional, el juicio ejecutivo criticado está en curso, por lo que el promotor puede acudir al proceso a debatir las decisiones allí adoptadas, entre ellas, lo relativo a las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros que por esta vía se duele, indicando, entre otras cosas, lo referente al mínimo vital de su otra menor hijas, situación que, al parecer, no ha sido puesta de presenta ante el fallador encausado.
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…