STC15404 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15404-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15404-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00805-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Nerón Sánchez  frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra el  Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al no  homologar la decisión adoptada en el juicio administrativo de  restablecimiento de derechos fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  declare ineficaz la sentencia emitida por el Juzgado…[,] del  22 de junio de 2021»,  y ordenar a dicho estrado emitir una decisión de remplazo, en  la que «haga  un estudio de la salud mental de la señora Martha Rodríguez  y explique por qué ahora considera que es la más  saludable, coherente y capaz para el cuidado de los menores hijos y  en qué momento la prueba forense CUIDA que [l]e fue practicada  [lo] descalifica como progenitor».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:  

2.2.        El 29 de  octubre de 2019 la Comisaría Primera de Familia Usaquén  2 determinó inexistentes los hechos de violencia atribuidos al  progenitor de los menores; concluyó que los derechos de éstos  a tener una familia, no ser separados de ella, gozar de estabilidad  física y emocional resultaron afectados por la decisión  unilateral de la madre de trasladarlos de su residencia, de la que,  con antelación, se ordenó desalojar al padre; y para  restablecerlos, dispuso otorgar su cuidado personal y custodia al  accionante. Decisión cuya homologación reclamó  la mamá de los niños.  

2.3.        El 3 de mayo  de 2021 el Juzgado acusado resolvió no homologar la  determinación de la Comisaría y otorgó  «nuevamente,  la CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL de los niños… [a] su  progenitora».  Ante lo cual el quejoso interpuso una acción de tutela previa  contra esa sede judicial, la que el 3 de junio siguiente concedió  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó  dictar un nuevo fallo «con  base en la valoración de todas y cada una de las pruebas que  obran en el… asunto»,  al advertir que se incurrió en defecto fáctico al  omitir sopesarlas de forma conjunta, comoquiera que al juzgador no le  merecieron calificación alguna «la  declaración de la [otra] hija del accionante…[,]  Marcela Sánchez[,] y la presunta conducta procesal de doña  Martha Rodríguez, de quien se afirmó se opuso a…  ser valorada por la perito sicóloga»;  sumado a que tampoco apreció «las  entrevistas practicadas el 4 de septiembre de 2019 a los niños».  

2.4.        En  cumplimiento de esa decisión se emitió el veredicto de  remplazo el 22 de junio de 2021, en el que otra vez el Juzgado  dispuso no homologar la determinación de la Comisaría,  así como retornar la custodia y cuidado personal de los  menores a su madre; por lo que el censor formuló incidente de  desacato respecto al previo fallo de tutela, el que el 15 de julio  siguiente desestimó el Tribunal, al igual que las peticiones  de adición y aclaración que frente a esa última  decisión incoó aquél.  

2.5.        En esta  oportunidad el accionante enfatizó no abordar los «temas  planteados y resueltos en la primera tutela»  para no incurrir en temeridad, se quejó de la determinación  final del Juzgado porque en ella se valoró una prueba nueva  que no fue regular y tempestivamente acopiada, a saber, «una  supuesta entrevista del 10 de febrero de 2021 en un “seguimiento  y valoración psicológica de [su] hija Úrsula”,  …aportada 14 meses después de cerrada la etapa  probatoria…[,] de la cual ya el Juzgado… se había  pronunciado respecto a que no era la oportunidad procesal para  aportarla»,  sumado a que de ella él no tuvo conocimiento, por lo cual no  pudo controvertirla, impidiéndosele exponer que la misma no  obedeció a ningún seguimiento a cargo de la Comisaría,  la que no lo ordenó, no tenía competencia alguna para  tal efecto ni contaba con las autorizaciones propias para  practicarla, evidenciándose la ilegalidad de tal proceder.  

Destacó que  al resolver sobre la homologación el Juez no podía  tener en cuenta pruebas diferentes a las acopiadas en la Comisaría;  que aquél repitió los primeros 13 párrafos del  fallo derruido mediante la tutela inicial, incluyendo afirmaciones  falaces en su contra como que Rodríguez no fue debidamente  enterada de ese trámite y que él ejerció actos  de violencia en contra de ésta.  

Adicionó  que el pasado mes de febrero su expareja impulsó un nuevo  trámite administrativo pero ante la Comisaría de  Engativá, reclamando la concesión de «un  hogar refugio para ella y sus hijos»,  bajo supuestos carentes de comprobación.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Comisaría  Primera de Familia – Usaquén 2 historió las actuaciones  allí surtidas y rogó su desvinculación de este  trámite supralegal porque aquéllas «se  han ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico  establecido para las acciones de violencia intrafamiliar»,  de donde «en  ningún momento se vulneró el debido proceso».  

2.        El Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá deprecó «se  desestimen las pretensiones dentro de la presente acción, toda  vez que las decisiones adoptadas por [ese]… Despacho, se  ajustan a derecho, a la realidad procesal y al material probatorio  existente».  

Adicionó  que esta nueva petición de protección «refiere  a los mismos hechos y pretensiones que en su momento se debatieron  dentro de la tutela [inicial]…, inconformidad que nuevamente  fue objeto de estudio por el tribunal, dentro del incidente de  desacato, también hoy resuelto, así que no tiene razón  alguna, ni mucho menos fundamento jurídico, que el señor  Sánchez, pretenda ahora abrir nuevamente el debate jurídico  ya finiquitado, haciendo uso de otra acción de tutela,  situación que permiten vislumbrar un abuso de la acción  constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que no se  advierte un hecho o circunstancia que justifique una nueva radicación  de los mismos, lo que revela la necesidad de requerir a dicho extremo  procesal para que se abstenga de continuar haciendo uso indebido de  esta especial senda, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  legalmente establecidas».  

3.        Martha  Rodríguez se opuso a la prosperidad del resguardo al  considerarlo temerario, comoquiera que, adujo, todas las  inconformidades aquí planteadas fueron objeto de estudio en la  acción de tutela que con antelación propuso el quejoso  contra la decisión inicial del Juzgado.  

Añadió  que su proceder todo el tiempo ha estado ajustado al ordenamiento  jurídico, a tal punto que, aunque actualmente su hija está  con ella, en su momento, le entregó los dos menores al censor  a pesar de considerar injusta la decisión que así lo  dispuso; mientras que el actuar de aquel ha sido desleal, sumado a  que son graves y reiterados los actos de violencia intrafamiliar de  parte del mismo para con ella y los niños comunes de la  pareja, e incluso se niega a cumplir la orden judicial que le ordenó  devolvérselos.  

4.        La Personería  de Bogotá pidió «declarar  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva, y, en consecuencia, fallar la acción de  tutela dejando a salvo [sus] intereses jurídicos…, en  el sentido de desvincularla del trámite constitucional».  

Destacó que  la parte accionante no le ha radicado ninguna petición  relacionada con el asunto fustigado y, en todo caso, «no  tiene competencia para ejercer la función de Ministerio  Público ante los juzgados de familia, pues [esta] debe ser…  ejercida por la Procuraduría… a través de los  procuradores judiciales con funciones de intervención en estos  procesos».  

5.        La Procuraduría  152 Judicial II de Familia, de cara al proceso atacado, dijo observar  que «se  surtió el procedimiento señalado para esta clase de  asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio  que reste validez a la actuación»;  afirmó, respecto a la alegación del tutelante en cuanto  a que «el  Juzgado recibió varios documentos contentivos de nuevo  material probatorio»,  que «la  Homologación desde siempre se ha instituido como mecanismo de  revisión del debido proceso de las actuaciones administrativas  adelantadas por I.C.B.F. en busca de la protección y el  restablecimiento de los derechos de los menores, de manera que  compete al Juez natural, por mandato del art. 119 No. 1 y 123 de la  ley 1098 de 2006, verificar que en dicha actuación se haya  observado el debido proceso y permitido la intervención de los  interesados, amén de haberse notificado todas las decisiones  adoptadas, resuelto las peticiones elevadas por los intervinientes y  garantizado su derecho de defensa[,] sin que ello implique una mera  revisión formal y superficial de la actuación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la protección al considerar, en lo medular, que  «no  versa sobre hechos nuevos ocurridos después de emitirse la  sentencia de tutela [de] 3 de junio de 2021; por el contrario,  involucra los mismos hechos, conforme se verificó de las  providencias calendadas 3 de junio, 15 de julio y 3 de agosto de  2021, proferidas por la Sala de decisión de Familia que  conoció de la tutela sometida a reparto en el mes de mayo de  2021, pues ha de verse que, con la solicitud de adición,  además de solicitar “a) regule las visitas respecto de  su hijo… y respecto de su hija… se suspendan  temporalmente, b) la mora judicial de diecinueve meses del Juzgado  veintitrés de Familia para proferir la decisión de  homologación, c) sobre el estado mental de la señora  Martha Rodríguez, para ser la cuidadora de sus menores hijos,  d) en qué condiciones debe entregar su hijo…”,  pidió a la Sala de conocimiento “e) se emita  pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba aportada al Juzgado  Veintitrés de Familia [por] la señora Marta Rodríguez”,  que acorde con lo manifestado por el accionante, constituyen los  aspectos que lo llevaron a incoar la presente tutela, para reeditar,  de esa manera, un tema que en pretérita oportunidad fue puesto  en consideración, por vía de adición, en sede de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en su reclamo por ser  contentivo, en concreto, de «un  nuevo hecho[,] como lo es una prueba ilegalmente practicada»  y tenida en cuenta en la decisión que el 22 de junio último  adoptó el Juzgado encausado, a saber, la «supuesta  entrevista del 10 de febrero de 2021 en un “seguimiento y  valoración psicológica de [su] hija…”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, se  desprende que el reclamante se duele de que el a-quo  constitucional  desechó su reclamo sin abordar lo tocante con el «hecho  nuevo»  que, respecto a la acción de tutela que propuso con  anterioridad, trajo a este trámite supralegal, a saber, el que  en la decisión dictada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado  convocado, en cumplimiento de la previa orden de tutela, se tuviera  en cuenta una supuesta entrevista practicada a su hija el 10 de  febrero de 2021, sin que la misma hubiera sido debidamente recabada,  impidiéndole ejercer su derecho de contradicción para  exponer las carencias formales y sustanciales de dicho documento.  

Con  base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de  que se trata está  llamado a prosperar, con alcance parcial, lo que impone revocar la  decisión del Tribunal a-quo,  al advertir que en la mentada providencia del pasado 22 de junio el  estrado accionado nuevamente cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que  se le reprobó, con  claras repercusiones de cara al derecho al debido proceso del censor.  

3.1.        En  ese sentido, se observa que en tal providencia la sede judicial  encausada,  tras reiterar, casi de forma integral, los 10 primeros folios de su  decisión inicial, cuyos efectos había retrotraído  el mentado fallo de tutela del 3 de junio último, añadió  las siguientes consideraciones:  

…de  las pruebas recaudadas en la Comisaría y a que hace referencia  el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia de  Decisión, en su providencia de fecha 3 de junio de 2021, y que  corresponde a la declaración de la hija del accionante, esto  es, la señorita MARCELA SÁNCHEZ, quien, en su relato,  refirió que su progenitor no desplegó actos de  violencia física, verbal o psicológica en contra de la  señora MARTHA RODRÍGUEZ o de sus hermanitos, porque  [su] relación… es muy amorosa con su progenitor, y que  fue la accionante quien decidió abandonar el inmueble el…  2 de agosto de 2019 y que en ocasiones lo visitaba con el objeto de  retirar ropa, haciendo uso de sus propias llaves, adicional refirió  que quien cubre todos los ga[s]tos de alimentación en favor de  los menores…, es su progenitor, es claro para este juzgador,  que dicha versión no concuerda con la realidad de la  situación, pues, ha de recordarse que, precisamente, al señor  NERÓN SÁNCHEZ, le fue impuesta medida de protección,  en favor de la señora MARTHA RODRÍGUEZ y de sus menores  hijos, hasta el punto en que se dispuso de su desalojo de la vivienda  familiar, es así, que no se puede pregonar que el señor  NERÓN SÁNCHEZ, no haya ejercido actos de violencia en  contra de la citada señora y en los que se vieron inmersos los  hijos menores de edad de la pareja.  

Así  mismo, refiere el Superior, que no se valoraron las entrevistas  efectuadas el día 4 de septiembre de 2019, en especial, a la  hija menor de la pareja…, que, para ese momento, contaba con  13 años de edad, pues, para el particular, ha de tenerse en  cuenta, que si bien es cierto, en dicho momento, la NNA, refirió  encontrarse a gusto con su progenitor y estar feliz de vivir en la  casa familiar y que su padre es quien responde por todos sus gastos,  al respecto, ha de traerse a colación la entrevista practicada  por la psicóloga de la Comisaría de Familia Usaquén  II, …el día 10 de febrero hogaño, en acta de  seguimiento, por medio de la cual la misma menor refirió: “La  niña… refiere que se siente mal porque el papá  la trata mal al igual que la hermana MARCELA SÁNCHEZ de 25  años de edad, normalmente no desayuno ni como en la noche, a  veces como una coca cola, la hija de mi papá que tiene 24 años  me empuja me trata mal y habla mal de mí, mi papá me  dice que no sirve para nada, que no hago nada en la casa, y al frente  mío y de mi hermano dice groserías, tengo que comer en  vasos y losa desechable que porque según mi papá no  ayudo  

(…)  

Me  quiero ir a vivir con mi mamá porque no quiero estar con mi  papá, él me quita el celular para que no hable con mi  mamá, no quiere que me comunique con ella, me corrige  quitándome mis dispositivos cuando no he hecho nada, me quita  el celular porque si y le quieto la chapa de la puerta de mi cuarto  para que no tenga privacidad, el único lugar que tengo para  encerrarme es el cuarto de baño para hablar con mi mamá,  no me siento cómoda hablando delante de mi papá y por  eso me encierro para hablar tranquila, además mi papá  se burla de mí diciéndome que estoy gorda”.  

Respecto  del niño… se refiere en el informe, que, al  preguntarle, no manifiesta nada, al respecto, se muestra reticente a  hablar y la progenitora refiere que no accede al ámbito  escolar, desde hace un año.  

Por  último, como resultado y sugerencia del seguimiento refiere la  profesional: “Se encuentran factores de riesgo en el ámbito  familiar paterno de acuerdo a lo mencionado por la niña…,  se encuentra violencia verbal, psicológica y emocional hacia  los niños, negligencia hacia el cuidado de los niños  respecto de la alimentación, salud, derecho a la escolaridad,  lo cual define que la niña manifieste que quiere vivir con la  progenitora de igual forma el niño… indica moviendo la  cabeza hacia los lados que no quiere vivir con el papá”.  

Así  las cosas, es claro para este juzgador, que los niños no se  encuentran en el mejor ambiente, bajo el cuidado de su progenitor,  pues, cosas tan simples como la alimentación y que la misma,  según acta de seguimiento enunciada y del mismo dicho de la  hija en común de las partes, refiere su inconformidad por  dicha situación, al referir que su comida, a veces es una coca  cola, así como que es maltratada por su padre, al hacerle  comentarios como el que está gorda, invadirle su privacidad,  cohibirle hablar con su progenitora y adicional a ello, al ser  maltratada, físicamente, por su hermana mayor hija de su  progenitor, de quien refiere, la trata mal y la empuja, sin duda  alguna las circunstancias, desde el momento de la entrevista del día  4 de septiembre de 2019, al relato efectuado por la misma  adolescente, en acta de seguimiento del pasado 10 de febrero hogaño,  han cambiado y lo ha sido, para desmejorar las situación de  los menores bajo el cuidado de su padre.  

Y  luego, con apoyo en ello, arribó a las mismas conclusiones  iniciales, en iguales términos, respecto a no homologar la  decisión de la Comisaría y retornar tanto la custodia  como el cuidado personal de los niños a la madre.  

3.2.        Ahora,  basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la  providencia del Juzgado criticado para, tras contrastarlos con las  alegaciones del impugnante, avistar que se incurrió en el  defecto probatorio enrostrado, pues, al margen del valor suasorio que  pueda darse a la denominada «ACTA  (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS»  de 10 de febrero de 2021, lo cierto es que, en verdad, de la misma  nunca se dio el traslado debido al quejoso para ejercer su derecho de  contradicción, de donde no constituía plena prueba que  pudiese ser auscultada por el juzgador.  

3.3.  En ese orden, atendiendo  a tales circunstancias, es incuestionable que el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá, al dictar su decisión, no podía  entrar a valorar el mentado documento por cuanto, como acertadamente  lo aduce el quejoso, a él no se le permitió  controvertirlo; sin embargo, aunque en eso se da la razón al  censor, no acontece lo mismo en torno a la calificación dada  por él frente a ese elemento, en tanto que, surtida la  contradicción echada de menos, le competerá al juzgador  natural establecer su valor suasorio, aunado a que, de encontrarlo  necesario, el sentenciador encausado también podrá  decretar oficiosamente las demás pruebas que considere  relevantes para lograr despejar las dudas que tenga en torno a la  causa sometida a su definición.  

3.3.1.  En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se tiene que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador  cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica  de una prueba, omite su valoración o la hace en forma  incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando  olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le confiere  mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente  recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

3.3.2.  De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que  el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de  pruebas de oficio; así, en forma general y en vigencia del  derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código  General del Proceso, se sostuvo que:  

…es  un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los  supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el  particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Civil, cuando señala que  <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio  cuando el magistrado o juez las considere útiles para la  verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de  las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que  <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos  probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente,  antes de fallar>>.  

Es  al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y  utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica  del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está  supeditada a que del examen crítico de los medios de  convicción y demás piezas, emerja la necesidad de  recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las  partes.  

En  relación con esta temática, la Corte ha explicado que  

(…)  [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta,  aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás  elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella  falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para  arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se  erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen  ciertas  situaciones  en las que un  sano criterio de razonabilidad indica  que haciendo uso de esa  facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la  verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la  primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la  realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…)  En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia  civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco  una obligación que se imponga de modo necesario en todas las  circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera  razonable, cuándo esa atribución se erige en un  verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá  emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en  materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º,  art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para  la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones  de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ  STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado en STC, 24 en.  2013, rad. 2012-00164-01; STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01;  STC1274-2014, 10 feb., rad. 00632-01; y STC6223-2014, 16 may., rad.  2014-00058-01).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió la garantía  fundamental al debido proceso del actor, lo que impone revocar  la decisión del a-quo  constitucional  para, en su lugar, conceder el resguardo, con alcance parcial,  ordenando al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la  providencia censurada, proceda a dictar la que en derecho  corresponda, con el fin de permitir que los intervinientes puedan  ejercer su derecho de contradicción respecto del «ACTA  (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS»  de 10 de febrero de 2021, así como de los demás  documentos que, adosados con posterioridad a la decisión de la  Comisaría de Familia, se muestren necesarios para adoptar la  decisión de fondo, previo  decreto oficioso de pruebas, de considerarse pertinente.  

5.        Así  las cosas, circunscrita la Sala al motivo de la opugnación y  por sustracción de materia, se abstendrá de: i)  calificar el alcance suasorio del referido documento, por cuanto, una  vez surtida su contradicción, su valoración le  corresponderá al fallador natural, sin que la Corte pueda  anticiparse a su pronunciamiento; y de otra parte, ii)  de  analizar los otros aspectos planteados en el libelo introductor, por  cuanto la falta de cuestionamiento del impugnante respecto a la  decisión adoptada frente a ellos por el a-quo  constitucional,  implica su conformidad con la acertada apreciación de que los  mismos fueron objeto de pronunciamiento en el previo asunto tutelar.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso del  accionante Nerón Sánchez,  por  la incursión en defecto fáctico por parte de la  autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación del presente fallo: i)  deje sin efecto la decisión que emitió el 22 de junio  de 2021 en el asunto objeto de esta queja (radicado  11001-31-10-023-2019-01354-00);  ii)  adopte las que halle adecuadas para que los  allí intervinientes puedan ejercer su derecho de contradicción  frente al «ACTA  (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS»  de 10 de febrero de 2021, así como de los demás  documentos que, adosados con posterioridad a la decisión de la  Comisaría de Familia, se muestren necesarios para acoger la  decisión final del caso; iii)  decrete  las pruebas de oficio que considere pertinentes; y en un término  no superior a un (1) mes, descontado desde la misma data, iv)  emita  una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo concerniente a  la homologación de la dictada por la Comisaría Primera  de Familia Usaquén Dos el 29 de octubre de 2019; teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *