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STC15404-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15404-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00805-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Nerón Sánchez frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al no homologar la decisión adoptada en el juicio administrativo de restablecimiento de derechos fustigado.
Solicitó, entonces, «se declare ineficaz la sentencia emitida por el Juzgado…[,] del 22 de junio de 2021», y ordenar a dicho estrado emitir una decisión de remplazo, en la que «haga un estudio de la salud mental de la señora Martha Rodríguez y explique por qué ahora considera que es la más saludable, coherente y capaz para el cuidado de los menores hijos y en qué momento la prueba forense CUIDA que [l]e fue practicada [lo] descalifica como progenitor».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.2. El 29 de octubre de 2019 la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2 determinó inexistentes los hechos de violencia atribuidos al progenitor de los menores; concluyó que los derechos de éstos a tener una familia, no ser separados de ella, gozar de estabilidad física y emocional resultaron afectados por la decisión unilateral de la madre de trasladarlos de su residencia, de la que, con antelación, se ordenó desalojar al padre; y para restablecerlos, dispuso otorgar su cuidado personal y custodia al accionante. Decisión cuya homologación reclamó la mamá de los niños.
2.3. El 3 de mayo de 2021 el Juzgado acusado resolvió no homologar la determinación de la Comisaría y otorgó «nuevamente, la CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL de los niños… [a] su progenitora». Ante lo cual el quejoso interpuso una acción de tutela previa contra esa sede judicial, la que el 3 de junio siguiente concedió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó dictar un nuevo fallo «con base en la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en el… asunto», al advertir que se incurrió en defecto fáctico al omitir sopesarlas de forma conjunta, comoquiera que al juzgador no le merecieron calificación alguna «la declaración de la [otra] hija del accionante…[,] Marcela Sánchez[,] y la presunta conducta procesal de doña Martha Rodríguez, de quien se afirmó se opuso a… ser valorada por la perito sicóloga»; sumado a que tampoco apreció «las entrevistas practicadas el 4 de septiembre de 2019 a los niños».
2.4. En cumplimiento de esa decisión se emitió el veredicto de remplazo el 22 de junio de 2021, en el que otra vez el Juzgado dispuso no homologar la determinación de la Comisaría, así como retornar la custodia y cuidado personal de los menores a su madre; por lo que el censor formuló incidente de desacato respecto al previo fallo de tutela, el que el 15 de julio siguiente desestimó el Tribunal, al igual que las peticiones de adición y aclaración que frente a esa última decisión incoó aquél.
2.5. En esta oportunidad el accionante enfatizó no abordar los «temas planteados y resueltos en la primera tutela» para no incurrir en temeridad, se quejó de la determinación final del Juzgado porque en ella se valoró una prueba nueva que no fue regular y tempestivamente acopiada, a saber, «una supuesta entrevista del 10 de febrero de 2021 en un “seguimiento y valoración psicológica de [su] hija Úrsula”, …aportada 14 meses después de cerrada la etapa probatoria…[,] de la cual ya el Juzgado… se había pronunciado respecto a que no era la oportunidad procesal para aportarla», sumado a que de ella él no tuvo conocimiento, por lo cual no pudo controvertirla, impidiéndosele exponer que la misma no obedeció a ningún seguimiento a cargo de la Comisaría, la que no lo ordenó, no tenía competencia alguna para tal efecto ni contaba con las autorizaciones propias para practicarla, evidenciándose la ilegalidad de tal proceder.
Destacó que al resolver sobre la homologación el Juez no podía tener en cuenta pruebas diferentes a las acopiadas en la Comisaría; que aquél repitió los primeros 13 párrafos del fallo derruido mediante la tutela inicial, incluyendo afirmaciones falaces en su contra como que Rodríguez no fue debidamente enterada de ese trámite y que él ejerció actos de violencia en contra de ésta.
Adicionó que el pasado mes de febrero su expareja impulsó un nuevo trámite administrativo pero ante la Comisaría de Engativá, reclamando la concesión de «un hogar refugio para ella y sus hijos», bajo supuestos carentes de comprobación.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Primera de Familia – Usaquén 2 historió las actuaciones allí surtidas y rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque aquéllas «se han ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia intrafamiliar», de donde «en ningún momento se vulneró el debido proceso».
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá deprecó «se desestimen las pretensiones dentro de la presente acción, toda vez que las decisiones adoptadas por [ese]… Despacho, se ajustan a derecho, a la realidad procesal y al material probatorio existente».
Adicionó que esta nueva petición de protección «refiere a los mismos hechos y pretensiones que en su momento se debatieron dentro de la tutela [inicial]…, inconformidad que nuevamente fue objeto de estudio por el tribunal, dentro del incidente de desacato, también hoy resuelto, así que no tiene razón alguna, ni mucho menos fundamento jurídico, que el señor Sánchez, pretenda ahora abrir nuevamente el debate jurídico ya finiquitado, haciendo uso de otra acción de tutela, situación que permiten vislumbrar un abuso de la acción constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que no se advierte un hecho o circunstancia que justifique una nueva radicación de los mismos, lo que revela la necesidad de requerir a dicho extremo procesal para que se abstenga de continuar haciendo uso indebido de esta especial senda, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legalmente establecidas».
3. Martha Rodríguez se opuso a la prosperidad del resguardo al considerarlo temerario, comoquiera que, adujo, todas las inconformidades aquí planteadas fueron objeto de estudio en la acción de tutela que con antelación propuso el quejoso contra la decisión inicial del Juzgado.
Añadió que su proceder todo el tiempo ha estado ajustado al ordenamiento jurídico, a tal punto que, aunque actualmente su hija está con ella, en su momento, le entregó los dos menores al censor a pesar de considerar injusta la decisión que así lo dispuso; mientras que el actuar de aquel ha sido desleal, sumado a que son graves y reiterados los actos de violencia intrafamiliar de parte del mismo para con ella y los niños comunes de la pareja, e incluso se niega a cumplir la orden judicial que le ordenó devolvérselos.
4. La Personería de Bogotá pidió «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, fallar la acción de tutela dejando a salvo [sus] intereses jurídicos…, en el sentido de desvincularla del trámite constitucional».
Destacó que la parte accionante no le ha radicado ninguna petición relacionada con el asunto fustigado y, en todo caso, «no tiene competencia para ejercer la función de Ministerio Público ante los juzgados de familia, pues [esta] debe ser… ejercida por la Procuraduría… a través de los procuradores judiciales con funciones de intervención en estos procesos».
5. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia, de cara al proceso atacado, dijo observar que «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación»; afirmó, respecto a la alegación del tutelante en cuanto a que «el Juzgado recibió varios documentos contentivos de nuevo material probatorio», que «la Homologación desde siempre se ha instituido como mecanismo de revisión del debido proceso de las actuaciones administrativas adelantadas por I.C.B.F. en busca de la protección y el restablecimiento de los derechos de los menores, de manera que compete al Juez natural, por mandato del art. 119 No. 1 y 123 de la ley 1098 de 2006, verificar que en dicha actuación se haya observado el debido proceso y permitido la intervención de los interesados, amén de haberse notificado todas las decisiones adoptadas, resuelto las peticiones elevadas por los intervinientes y garantizado su derecho de defensa[,] sin que ello implique una mera revisión formal y superficial de la actuación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al considerar, en lo medular, que «no versa sobre hechos nuevos ocurridos después de emitirse la sentencia de tutela [de] 3 de junio de 2021; por el contrario, involucra los mismos hechos, conforme se verificó de las providencias calendadas 3 de junio, 15 de julio y 3 de agosto de 2021, proferidas por la Sala de decisión de Familia que conoció de la tutela sometida a reparto en el mes de mayo de 2021, pues ha de verse que, con la solicitud de adición, además de solicitar “a) regule las visitas respecto de su hijo… y respecto de su hija… se suspendan temporalmente, b) la mora judicial de diecinueve meses del Juzgado veintitrés de Familia para proferir la decisión de homologación, c) sobre el estado mental de la señora Martha Rodríguez, para ser la cuidadora de sus menores hijos, d) en qué condiciones debe entregar su hijo…”, pidió a la Sala de conocimiento “e) se emita pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba aportada al Juzgado Veintitrés de Familia [por] la señora Marta Rodríguez”, que acorde con lo manifestado por el accionante, constituyen los aspectos que lo llevaron a incoar la presente tutela, para reeditar, de esa manera, un tema que en pretérita oportunidad fue puesto en consideración, por vía de adición, en sede de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en su reclamo por ser contentivo, en concreto, de «un nuevo hecho[,] como lo es una prueba ilegalmente practicada» y tenida en cuenta en la decisión que el 22 de junio último adoptó el Juzgado encausado, a saber, la «supuesta entrevista del 10 de febrero de 2021 en un “seguimiento y valoración psicológica de [su] hija…”».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se desprende que el reclamante se duele de que el a-quo constitucional desechó su reclamo sin abordar lo tocante con el «hecho nuevo» que, respecto a la acción de tutela que propuso con anterioridad, trajo a este trámite supralegal, a saber, el que en la decisión dictada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado convocado, en cumplimiento de la previa orden de tutela, se tuviera en cuenta una supuesta entrevista practicada a su hija el 10 de febrero de 2021, sin que la misma hubiera sido debidamente recabada, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción para exponer las carencias formales y sustanciales de dicho documento.
Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, con alcance parcial, lo que impone revocar la decisión del Tribunal a-quo, al advertir que en la mentada providencia del pasado 22 de junio el estrado accionado nuevamente cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le reprobó, con claras repercusiones de cara al derecho al debido proceso del censor.
3.1. En ese sentido, se observa que en tal providencia la sede judicial encausada, tras reiterar, casi de forma integral, los 10 primeros folios de su decisión inicial, cuyos efectos había retrotraído el mentado fallo de tutela del 3 de junio último, añadió las siguientes consideraciones:
…de las pruebas recaudadas en la Comisaría y a que hace referencia el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia de Decisión, en su providencia de fecha 3 de junio de 2021, y que corresponde a la declaración de la hija del accionante, esto es, la señorita MARCELA SÁNCHEZ, quien, en su relato, refirió que su progenitor no desplegó actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de la señora MARTHA RODRÍGUEZ o de sus hermanitos, porque [su] relación… es muy amorosa con su progenitor, y que fue la accionante quien decidió abandonar el inmueble el… 2 de agosto de 2019 y que en ocasiones lo visitaba con el objeto de retirar ropa, haciendo uso de sus propias llaves, adicional refirió que quien cubre todos los ga[s]tos de alimentación en favor de los menores…, es su progenitor, es claro para este juzgador, que dicha versión no concuerda con la realidad de la situación, pues, ha de recordarse que, precisamente, al señor NERÓN SÁNCHEZ, le fue impuesta medida de protección, en favor de la señora MARTHA RODRÍGUEZ y de sus menores hijos, hasta el punto en que se dispuso de su desalojo de la vivienda familiar, es así, que no se puede pregonar que el señor NERÓN SÁNCHEZ, no haya ejercido actos de violencia en contra de la citada señora y en los que se vieron inmersos los hijos menores de edad de la pareja.
Así mismo, refiere el Superior, que no se valoraron las entrevistas efectuadas el día 4 de septiembre de 2019, en especial, a la hija menor de la pareja…, que, para ese momento, contaba con 13 años de edad, pues, para el particular, ha de tenerse en cuenta, que si bien es cierto, en dicho momento, la NNA, refirió encontrarse a gusto con su progenitor y estar feliz de vivir en la casa familiar y que su padre es quien responde por todos sus gastos, al respecto, ha de traerse a colación la entrevista practicada por la psicóloga de la Comisaría de Familia Usaquén II, …el día 10 de febrero hogaño, en acta de seguimiento, por medio de la cual la misma menor refirió: “La niña… refiere que se siente mal porque el papá la trata mal al igual que la hermana MARCELA SÁNCHEZ de 25 años de edad, normalmente no desayuno ni como en la noche, a veces como una coca cola, la hija de mi papá que tiene 24 años me empuja me trata mal y habla mal de mí, mi papá me dice que no sirve para nada, que no hago nada en la casa, y al frente mío y de mi hermano dice groserías, tengo que comer en vasos y losa desechable que porque según mi papá no ayudo
(…)
Me quiero ir a vivir con mi mamá porque no quiero estar con mi papá, él me quita el celular para que no hable con mi mamá, no quiere que me comunique con ella, me corrige quitándome mis dispositivos cuando no he hecho nada, me quita el celular porque si y le quieto la chapa de la puerta de mi cuarto para que no tenga privacidad, el único lugar que tengo para encerrarme es el cuarto de baño para hablar con mi mamá, no me siento cómoda hablando delante de mi papá y por eso me encierro para hablar tranquila, además mi papá se burla de mí diciéndome que estoy gorda”.
Respecto del niño… se refiere en el informe, que, al preguntarle, no manifiesta nada, al respecto, se muestra reticente a hablar y la progenitora refiere que no accede al ámbito escolar, desde hace un año.
Por último, como resultado y sugerencia del seguimiento refiere la profesional: “Se encuentran factores de riesgo en el ámbito familiar paterno de acuerdo a lo mencionado por la niña…, se encuentra violencia verbal, psicológica y emocional hacia los niños, negligencia hacia el cuidado de los niños respecto de la alimentación, salud, derecho a la escolaridad, lo cual define que la niña manifieste que quiere vivir con la progenitora de igual forma el niño… indica moviendo la cabeza hacia los lados que no quiere vivir con el papá”.
Así las cosas, es claro para este juzgador, que los niños no se encuentran en el mejor ambiente, bajo el cuidado de su progenitor, pues, cosas tan simples como la alimentación y que la misma, según acta de seguimiento enunciada y del mismo dicho de la hija en común de las partes, refiere su inconformidad por dicha situación, al referir que su comida, a veces es una coca cola, así como que es maltratada por su padre, al hacerle comentarios como el que está gorda, invadirle su privacidad, cohibirle hablar con su progenitora y adicional a ello, al ser maltratada, físicamente, por su hermana mayor hija de su progenitor, de quien refiere, la trata mal y la empuja, sin duda alguna las circunstancias, desde el momento de la entrevista del día 4 de septiembre de 2019, al relato efectuado por la misma adolescente, en acta de seguimiento del pasado 10 de febrero hogaño, han cambiado y lo ha sido, para desmejorar las situación de los menores bajo el cuidado de su padre.
Y luego, con apoyo en ello, arribó a las mismas conclusiones iniciales, en iguales términos, respecto a no homologar la decisión de la Comisaría y retornar tanto la custodia como el cuidado personal de los niños a la madre.
3.2. Ahora, basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia del Juzgado criticado para, tras contrastarlos con las alegaciones del impugnante, avistar que se incurrió en el defecto probatorio enrostrado, pues, al margen del valor suasorio que pueda darse a la denominada «ACTA (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS» de 10 de febrero de 2021, lo cierto es que, en verdad, de la misma nunca se dio el traslado debido al quejoso para ejercer su derecho de contradicción, de donde no constituía plena prueba que pudiese ser auscultada por el juzgador.
3.3. En ese orden, atendiendo a tales circunstancias, es incuestionable que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, al dictar su decisión, no podía entrar a valorar el mentado documento por cuanto, como acertadamente lo aduce el quejoso, a él no se le permitió controvertirlo; sin embargo, aunque en eso se da la razón al censor, no acontece lo mismo en torno a la calificación dada por él frente a ese elemento, en tanto que, surtida la contradicción echada de menos, le competerá al juzgador natural establecer su valor suasorio, aunado a que, de encontrarlo necesario, el sentenciador encausado también podrá decretar oficiosamente las demás pruebas que considere relevantes para lograr despejar las dudas que tenga en torno a la causa sometida a su definición.
3.3.1. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se tiene que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
3.3.2. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio; así, en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que:
…es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar>>.
Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.
En relación con esta temática, la Corte ha explicado que
(…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado en STC, 24 en. 2013, rad. 2012-00164-01; STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC1274-2014, 10 feb., rad. 00632-01; y STC6223-2014, 16 may., rad. 2014-00058-01).
4. La anotada contingencia, sin duda, comprometió la garantía fundamental al debido proceso del actor, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional para, en su lugar, conceder el resguardo, con alcance parcial, ordenando al despacho acusado que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar la que en derecho corresponda, con el fin de permitir que los intervinientes puedan ejercer su derecho de contradicción respecto del «ACTA (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS» de 10 de febrero de 2021, así como de los demás documentos que, adosados con posterioridad a la decisión de la Comisaría de Familia, se muestren necesarios para adoptar la decisión de fondo, previo decreto oficioso de pruebas, de considerarse pertinente.
5. Así las cosas, circunscrita la Sala al motivo de la opugnación y por sustracción de materia, se abstendrá de: i) calificar el alcance suasorio del referido documento, por cuanto, una vez surtida su contradicción, su valoración le corresponderá al fallador natural, sin que la Corte pueda anticiparse a su pronunciamiento; y de otra parte, ii) de analizar los otros aspectos planteados en el libelo introductor, por cuanto la falta de cuestionamiento del impugnante respecto a la decisión adoptada frente a ellos por el a-quo constitucional, implica su conformidad con la acertada apreciación de que los mismos fueron objeto de pronunciamiento en el previo asunto tutelar.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso del accionante Nerón Sánchez, por la incursión en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo: i) deje sin efecto la decisión que emitió el 22 de junio de 2021 en el asunto objeto de esta queja (radicado 11001-31-10-023-2019-01354-00); ii) adopte las que halle adecuadas para que los allí intervinientes puedan ejercer su derecho de contradicción frente al «ACTA (sic) SEGUIMIENTO RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS» de 10 de febrero de 2021, así como de los demás documentos que, adosados con posterioridad a la decisión de la Comisaría de Familia, se muestren necesarios para acoger la decisión final del caso; iii) decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes; y en un término no superior a un (1) mes, descontado desde la misma data, iv) emita una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo concerniente a la homologación de la dictada por la Comisaría Primera de Familia Usaquén Dos el 29 de octubre de 2019; teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE