ATC1759 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1759-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2019-00251-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el incidente de nulidad formulado por José Arnoldo  Henao Castrillón, respecto  del fallo STC10860-2019 (14 ag.) proferido en la acción de  tutela que le instauró al Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  En  el trámite de la referencia, el querellante pretendió  que  se ordenara al estrado acusado «dar  trámite o respuesta a lo solicitado», toda  vez que  «no ha dado trámite a [su] segunda solicitud de apertura  de incidente de desacato por el no cumplimiento al fallo de tutela de  fecha 18 de abril de 2018 no obstante haberse adelantado previamente  otro incidente similar que concluyó con la imposición  de sanción y confirmada por el superior».  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  denegó el ruego, tras estimar que «no  se observa vulneración alguna por parte de la autoridad  accionada por cuanto dio trámite a la segunda solicitud de  incidente de desacato presentada por el accionante, por lo que se  configura el fenómeno del hecho superado»  (14 jun. 2019).  

3.  Esta Sala confirmó la determinación y dispuso  «[comunicar]  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión»  (STC10860-2019,  14 ag.).  

4.   El  Tribunal Superior de Medellín recibió el paginario  proveniente de la Corte Constitucional con el informe que el mismo  fue excluido de revisión (18 oct.); pero al hallar una  solicitud de nulidad «por  indebida notificación»  presentada por el actor ante la citada Corporación, sin  resolver, lo remitió para lo pertinente.  

FUNDAMENTO  DE LA NULIDAD  

El  gestor expone como sustento de su petición que «el  21 de agosto de 2019 [recibió] vía correo certificado  por medio de la guía No. TLO05839573CO de la empresa de  correspondencia 4/72, el telegrama No. GCTSOOBOGBOG190816429908  fechado el día 16 de agosto de 2019 el cual indica:  

Señor  

JOSÉ  ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN.  

CARRERA  24B N//56E108 BARRIO ENCISO EL PINAL.  

MEDELLÍN  (ANT).  

CON  TODA ATENCIÓN ME PERMITO NOTIFICARLE LA DECISIÓN  ADOPTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA EN LA PROVIDENCIA QUE SE DESCRIBE: EXPEDIENTE  05001220300020190025101 STC-10860-2019 FECHA DEL FALLO, MIERCOLES, 14  DE AGOSTO DE 2019, RESULTADO: CONFIRMÓ EL FALLO PROFERIDO POR  LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR JOSÉ  ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN CONTRA EL JUZGADO VEINTE CIVIL DEL  CIRCUITO DE MEDELLÍN, OPORTUNAMENTE SE REMITIRÁ A LA  CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN. CORDIALMENTE  (…)».  

Como  se demuestra de lo transcrito si bien se pone en conocimiento la  existencia del fallo proferido en segunda instancia, el mismo no  indica las razones que motivaron a la SALA DE CASACIÓN CIVIL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para confirmar el fallo de 1ª  instancia, a pesar de que esta acción constitucional como en  el recurso de apelación interpuesto, [indicó] que dicha  decisión [le] fuera notificada a [su] correo electrónico  henaocastrillonj@gmail.com, con el fin de conocer en forma completa  la decisión de 2° instancia, en el entendido de que se  [le] notificara de forma idónea, para que si a bien tuviera,  quisiera solicitar la revisión de esta acción  constitucional y tener todos los fundamentos para hacerlo, al  [notificarse] la decisión solo con el telegrama en esos  términos impide que pueda ejercer [sus] derechos  constitucionales, ya que como se demuestra [está] residenciado  en la ciudad de Medellín y no entiende este accionante que  existiendo los medios electrónicos idóneos para hacer  llegar la información de forma completa, el [obligarlo] a  [dirigirse] a la ciudad de BOGOTÁ D.C., sería inaudito,  más cuando no [cuenta[ con los medios económicos para  hacerlo».  

TRÁMITE  SURTIDO  

            

1. Se          admitió la solicitud de invalidación como incidente          (26 oct. 2021) y se abrió a pruebas el trámite          teniendo como tales los documentos aportados a la actuación y          de oficio se requirió a la Secretaría de esta Sala          certificación de la notificación efectuada al          querellante de la providencia que se pretende nulitar (8 nov.)  

2.  En respuesta, el Secretario precisó que, «la  decisión de segunda instancia, se le notificó mediante  telegrama, el No. 77319, dirigido a la dirección física  Carrera 24 B No. 56 E – 108 Barrio Enciso – El Pinal en  la ciudad de Medellín – Antioquia, el cual, fue recibido  conforme el reporte de 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA –  Servicios Postales Nacionales S.A.»  

Además,  que «al  parecer, y sin intención de descartar el error humano en el  cargue de direcciones y en el momento de notificar, la razón  por (sic) cual en el sistema de información judicial se  consignó la dirección física y no la electrónica  que reportaba el expediente, obedeció a la preexistencia de  asuntos en la base de datos, con la cédula del accionante, lo  que en ocasiones causa un arrastre de información si se asocia  el sujeto (…) por lo anterior, se aclara que esta dependencia  no envío el fallo de 14 de agosto de 2019 a la dirección  de correo electrónico establecida por el accionante para  recibir sus notificaciones».  

3.   Agotado el trámite previsto en el inciso 4º del artículo  134 del Código General del Proceso se decide el presente  incidente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido  proceso constituye:  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (5  de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, mediante ATC1669-2019).  

De  manera que, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y  contradicción a todas aquellas personas que puedan verse  perjudicadas o sean destinatarias directas de las órdenes  constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio  enterarlas de la sentencia que resuelve la segunda instancia en sede  de tutela, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre  el mismo.  

En  tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

            

2. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  se resalta que, si bien el  incidentante informó en su libelo  como dirección de contacto el correo electrónico:  henaocastrillonj@gmail.com,  lo cierto es que como él mismo lo expresa en el escrito de  invalidez, recibió «vía  correo certificado»  el telegrama n° 77319 de fecha 15 de agosto de 2019 emitido por  la «Secretaría  de la Sala de Casación Civil»,  mediante el cual se enteró que esta Corporación había  proferido el fallo STC10860-2019 que ratificó lo decidido por  el  a quo constitucional  en la acción superlativa que le promovió al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín.  

En  ese orden, se advierte que debe despacharse desfavorablemente el  pedimento de nulidad, toda vez que no se encuentran conculcados los  derechos de contradicción y defensa alegados, ya que si bien,  no se envió el fallo a la dirección de correo  electrónico reportado por el quejoso, lo cierto, es que el  medio utilizado por la Secretaría para el enteramiento del  veredicto resultó idóneo, en la medida que cumplió  su cometido, notificar la providencia adoptada.  

Aunado  a lo anterior, de la revisión del infolio se evidencia que  Henao Castrillón tuvo conocimiento que luego la actuación  fue enviada a la Corte Constitucional, en atención a que fue  allí donde radicó la pretensión de invalidación;  por tanto, contrario a lo expresado, si era su interés radicar  «solicitud  de revisión del fallo»  bien tuvo la oportunidad de hacerlo.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone negar la nulidad  propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  NEGAR  la  solicitud de nulidad incoada por José Arnoldo Henao  Castrillón.  

VUELVAN  las  diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  lo  proveído al incidentante y a los intervinientes en el amparo  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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