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ATC1759-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00251-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de nulidad formulado por José Arnoldo Henao Castrillón, respecto del fallo STC10860-2019 (14 ag.) proferido en la acción de tutela que le instauró al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara al estrado acusado «dar trámite o respuesta a lo solicitado», toda vez que «no ha dado trámite a [su] segunda solicitud de apertura de incidente de desacato por el no cumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 de abril de 2018 no obstante haberse adelantado previamente otro incidente similar que concluyó con la imposición de sanción y confirmada por el superior».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el ruego, tras estimar que «no se observa vulneración alguna por parte de la autoridad accionada por cuanto dio trámite a la segunda solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante, por lo que se configura el fenómeno del hecho superado» (14 jun. 2019).
3. Esta Sala confirmó la determinación y dispuso «[comunicar] telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión» (STC10860-2019, 14 ag.).
4. El Tribunal Superior de Medellín recibió el paginario proveniente de la Corte Constitucional con el informe que el mismo fue excluido de revisión (18 oct.); pero al hallar una solicitud de nulidad «por indebida notificación» presentada por el actor ante la citada Corporación, sin resolver, lo remitió para lo pertinente.
FUNDAMENTO DE LA NULIDAD
El gestor expone como sustento de su petición que «el 21 de agosto de 2019 [recibió] vía correo certificado por medio de la guía No. TLO05839573CO de la empresa de correspondencia 4/72, el telegrama No. GCTSOOBOGBOG190816429908 fechado el día 16 de agosto de 2019 el cual indica:
Señor
JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN.
CARRERA 24B N//56E108 BARRIO ENCISO EL PINAL.
MEDELLÍN (ANT).
CON TODA ATENCIÓN ME PERMITO NOTIFICARLE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA PROVIDENCIA QUE SE DESCRIBE: EXPEDIENTE 05001220300020190025101 STC-10860-2019 FECHA DEL FALLO, MIERCOLES, 14 DE AGOSTO DE 2019, RESULTADO: CONFIRMÓ EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN CONTRA EL JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, OPORTUNAMENTE SE REMITIRÁ A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN. CORDIALMENTE (…)».
Como se demuestra de lo transcrito si bien se pone en conocimiento la existencia del fallo proferido en segunda instancia, el mismo no indica las razones que motivaron a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para confirmar el fallo de 1ª instancia, a pesar de que esta acción constitucional como en el recurso de apelación interpuesto, [indicó] que dicha decisión [le] fuera notificada a [su] correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com, con el fin de conocer en forma completa la decisión de 2° instancia, en el entendido de que se [le] notificara de forma idónea, para que si a bien tuviera, quisiera solicitar la revisión de esta acción constitucional y tener todos los fundamentos para hacerlo, al [notificarse] la decisión solo con el telegrama en esos términos impide que pueda ejercer [sus] derechos constitucionales, ya que como se demuestra [está] residenciado en la ciudad de Medellín y no entiende este accionante que existiendo los medios electrónicos idóneos para hacer llegar la información de forma completa, el [obligarlo] a [dirigirse] a la ciudad de BOGOTÁ D.C., sería inaudito, más cuando no [cuenta[ con los medios económicos para hacerlo».
TRÁMITE SURTIDO
1. Se admitió la solicitud de invalidación como incidente (26 oct. 2021) y se abrió a pruebas el trámite teniendo como tales los documentos aportados a la actuación y de oficio se requirió a la Secretaría de esta Sala certificación de la notificación efectuada al querellante de la providencia que se pretende nulitar (8 nov.)
2. En respuesta, el Secretario precisó que, «la decisión de segunda instancia, se le notificó mediante telegrama, el No. 77319, dirigido a la dirección física Carrera 24 B No. 56 E – 108 Barrio Enciso – El Pinal en la ciudad de Medellín – Antioquia, el cual, fue recibido conforme el reporte de 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA – Servicios Postales Nacionales S.A.»
Además, que «al parecer, y sin intención de descartar el error humano en el cargue de direcciones y en el momento de notificar, la razón por (sic) cual en el sistema de información judicial se consignó la dirección física y no la electrónica que reportaba el expediente, obedeció a la preexistencia de asuntos en la base de datos, con la cédula del accionante, lo que en ocasiones causa un arrastre de información si se asocia el sujeto (…) por lo anterior, se aclara que esta dependencia no envío el fallo de 14 de agosto de 2019 a la dirección de correo electrónico establecida por el accionante para recibir sus notificaciones».
3. Agotado el trámite previsto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso se decide el presente incidente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, mediante ATC1669-2019).
De manera que, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todas aquellas personas que puedan verse perjudicadas o sean destinatarias directas de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlas de la sentencia que resuelve la segunda instancia en sede de tutela, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
2. El caso concreto.
Preliminarmente, se resalta que, si bien el incidentante informó en su libelo como dirección de contacto el correo electrónico: henaocastrillonj@gmail.com, lo cierto es que como él mismo lo expresa en el escrito de invalidez, recibió «vía correo certificado» el telegrama n° 77319 de fecha 15 de agosto de 2019 emitido por la «Secretaría de la Sala de Casación Civil», mediante el cual se enteró que esta Corporación había proferido el fallo STC10860-2019 que ratificó lo decidido por el a quo constitucional en la acción superlativa que le promovió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
En ese orden, se advierte que debe despacharse desfavorablemente el pedimento de nulidad, toda vez que no se encuentran conculcados los derechos de contradicción y defensa alegados, ya que si bien, no se envió el fallo a la dirección de correo electrónico reportado por el quejoso, lo cierto, es que el medio utilizado por la Secretaría para el enteramiento del veredicto resultó idóneo, en la medida que cumplió su cometido, notificar la providencia adoptada.
Aunado a lo anterior, de la revisión del infolio se evidencia que Henao Castrillón tuvo conocimiento que luego la actuación fue enviada a la Corte Constitucional, en atención a que fue allí donde radicó la pretensión de invalidación; por tanto, contrario a lo expresado, si era su interés radicar «solicitud de revisión del fallo» bien tuvo la oportunidad de hacerlo.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone negar la nulidad propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por José Arnoldo Henao Castrillón.
VUELVAN las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE lo proveído al incidentante y a los intervinientes en el amparo constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE