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STC15151-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15151-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00200-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Myriam Mendieta Jaramillo, en calidad de Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien aduce actuar a favor del menor Ramón Pérez, reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto de 23/07/2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del trámite de revisión radicado 2021-00214» y, en consecuencia, ordenar «que el expediente sea enviado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para que proceda a decidir sobre la nulidad advertida de pérdida de competencia para decidir el trámite para la fecha en que lo realizó y disponga la remisión para ante el Juzgado de Familia que le siga en turno».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Relató la promotora que ante el Centro Zonal de Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, el 28 de agosto de 2009 se creó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Ramón Pérez, autoridad que el 17 de diciembre de 2012 aperturó el trámite y, surtidas la etapas, el 19 de febrero de 2013 asignó su cuidado a Mirta Sánchez y Pedro Ramírez (padrinos del infante y con quienes ha estado desde su nacimiento); que en esa misma fecha, el Defensor consideró que al no realizar seguimiento, perdió la competencia, remitiendo las diligencias al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
2.2. El 13 de febrero de 2019 el despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, al tiempo que avocó conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos; que, en el trámite impartido, la madre biológica del menor otorgó consentimiento para la adopción de su hijo y, culminadas las etapas, el 13 de mayo siguiente, declaró la adoptabilidad del niño, dejando su cuidado en cabeza de Mirta Sánchez y Pedro Ramírez.
2.3. Ante el cambio de domicilio del infante a la ciudad de Villavicencio, las diligencias se remitieron a dicha municipalidad, por lo que el Comité de Adopciones del ICBF – Regional Meta envió el proceso a los Juzgados de Familia de esa urbe, correspondiéndole el conocimiento al despacho Segundo de Familia de Villavicencio; autoridad que, avocó conocimiento, enterando a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de esa ciudad.
2.4. Indicó la promotora que el 8 de julio de 2021 advirtió al estrado querellado que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá cometió irregularidades en el trámite, habida cuenta de que, Nerón Pérez, padre biológico del niño, no fue debidamente enterado del proveído que avocó conocimiento, configurándose la nulidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; asimismo, que el despacho recibió el consentimiento de la progenitora para la adopción de Ramón, empero, el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 establece que dicho consentimiento se manifiesta u otorga ante el Defensor de Familia; y, por último, porque el estrado judicial declaró la adoptabilidad del menor, sin competencia para ello, pues el término de los 2 meses dispuestos en los incisos 11 y 12 del artículo 100 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, modificado por el canon 4° de la Ley 1878 de 2018 había fenecido.
2.5. El 23 de julio de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite administrativo, y avocó conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos del menor.
2.6. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «ante el vacío legal», la competencia para decidir sobre las irregularidades advertidas, recaía en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien al haber perdido competencia debe remitir las diligencias al despacho que sigue en turno de esa ciudad.
2.7. Manifestó que no comparte la argumentación del fallador encausado, esto es, que «asume el conocimiento dada la mora en que se ha incurrido para resolver de fondo el trámite, pues provocar un conflicto de competencia acarrearía un mal mayor», pues no se puede perder de vista que las diligencias deben adelantarse con apego al debido proceso, «particularmente en relación con el funcionario competente para tramitar la revisión, [pues] podría acarrear nuevas irregularidades que harían más gravosa la situación del adolescente».
2.8. Agregó que si bien está de acuerdo en la anulación decretada, pues el padre biológico del menor no fue debidamente enterado del trámite, lo cierto es que no comparte lo dicho por el fallador, respecto de la recepción del consentimiento de la madre para la adopción, pues, insiste, conforme al artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para recibir dicho conocimiento es la Defensoría de Familia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas; que atendiendo la información contenida en el registro de actuaciones Siglo XXI, en el asunto criticado profirió decisión el 14 de mayo de 2019, remitiendo el expediente al Centro Zonal de Engativá el 4 de junio de la misma anualidad.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que el 25 de junio de 2021 avocó conocimiento de la «revisión de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos seguida contra el joven», notificado a los padres, cuidadores, defensora y procuradora adscritas al despacho; que el 23 de julio siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la Resolución del 12 de abril de 2012 que declaró la apertura de la Investigación Administrativa, adoptando algunas medidas, entre ellas, que el menor continúe bajo la ubicación en el hogar de sus padrinos en la ciudad de Villavicencio, con quienes ha permanecido desde su escasa edad; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues contrario a lo afirmado por la promotora dicha determinación la profirió atendiendo la prevalencia de los derechos del menor, además, con el fin de dar celeridad al asunto, habida cuenta de que proceder diferente, eventualmente podrían surgir conflictos de competencia.
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; relató el concepto emitido en el juicio criticado; que los derechos del menor deben prevalecer, sumado a que la decisión que adoptó ese despacho al que está adscrita, atendió los presupuestos facticos y legales, especialmente el interés superior del menor, determinación que adoptó ante la pérdida de competencia del ICBF.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta relató el informe que rindió al interior del proceso; pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las garantías reclamadas; que el proceso de restablecimiento de derechos llegó al centro zonal de Villavicencio por competencia territorial con el fin de continuar con el trámite correspondiente, habida cuenta de que el menor está residiendo en esa ciudad con los padrinos.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá anotó que no ha sido parte dentro del proceso administrativo querellado.
2. La Procuraduría 61 Judicial II Familia de Bogotá manifestó que «resulta exótico el procedimiento atípico seguido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en razón a que no está contemplado en ninguna disposición, máxime cuando no es viable que un juez de la misma categoría revise y anule la sentencia de un homólogo»; que la figura utilizada por el fallador criticado es inexistente y la sentencia anulada sólo puede ser afectada por el Juez que la profirió; que el despacho de Bogotá carecía de competencia para declarar la adoptabilidad del menor; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el auto criticado no fue recurrido, sin embargo, prima la salvaguarda de los derechos del adolescente.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Grupo de Asistencia Técnica con Funciones de Secretaría de Comité de Adopciones contó las funciones de esa dependencia; manifestó que el 10 de diciembre de 2020 realizó socialización de la revisión del trámite de adopción iniciado por Pedro Ramírez y Mirta Sánchez junto con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del menor, devolviendo las diligencias de la Defensoría de Familia con el fin de subsanar las falencias encontradas; que dentro de los hallazgos visualizados está que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá era arbitraria, porque recepcionó el consentimiento de la madre biológica sin competencia para ello, «aunado a que su decisión no se ajustó a la ley y a los principios constitucionales, por lo que se debía controvertir esa decisión remitiendo el proceso para revisión a los Juzgados de Familia de Villavicencio en cumplimiento al Art. 21 numeral 11 del C.G.P. y al Art. 97 de 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia»; que no tiene competencia para adelantar un control de legalidad ni jurisdiccional, razón por la que remitió las diligencias al despacho encausado.
2. Mirta Sánchez y Pedro Ramírez anotaron que son los padres adoptivos de Ramón Pérez, razón por la que se oponen «rotundamente» a la petición de amparo; que desde los 5 meses de edad del menor le han brindado cuidado, amor, protección y han cubierto todas las necesidades de «su hijo adoptivo»; que los padres biológicos nunca asistieron al niño, al punto que la madre intentó quitarle la vida en 3 oportunidades, además, de ella no volvieron a tener conocimiento desde que el menor cumplió 2 años; que han acudido a todos los llamados del ICBF y del Juzgado, donde les aprobaron ser «padres sustitutos»; que el padre biológico de Ramón habló con ellos cuando él tenía 2 años de edad y les dijo que «si no se quedaban con el niño, era mejor entregarlo en el ICBF, pero NO con la mamá, que él no podía hacerse cargo de él… que del padre no se sabe en estos momentos de su vida… que era un consumidor de droga y otros vicios»; que no se puede desestabilizar al menor, ya que su «hijo adoptivo» está con ellos hace 14 años, son una familia, está estudiando y en clases de fútbol.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión critica no luce arbitraria; que contrario a lo manifestado por la tutelante, el Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, no dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Familia para que surtiera la revisión de las decisiones administrativas dictadas por el Defensor de Familia, sino por el domicilio actual del menor con el fin de procurar la revisión de la declaración de adoptabilidad que el Juez Décimo de Familia de Bogotá, obrando como autoridad administrativa, ordenó concluir el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor, tal como lo indicó el fallador encausado.
Destacó que «la norma procesal previene la revisión de la declaración de adoptabilidad y no impone remitir al primer juez que estudió un procedimiento de restablecimiento de derechos aquellos que posteriormente se aperturen, por el contrario, el canon 97 de la Ley 1098 de 2006 asigna la atribución territorial a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente (Villavicencio)», además, porque la decisión criticada se dictó de cara a la prevalencia del interés, bienestar y garantías del niño sobre cualquier ritualidad procedimental.
Finalmente, compulsó copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue, con carácter disciplinario, el actuar de los Defensores de Familia, pues no advirtieron la falta de vinculación de los progenitores del menor durante las oportunidades previstas en la ley 1098 de 2006, sumado a que se reincidió en la pérdida de competencia por vencimiento de términos.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos esbozados en el libelo inicial, a los que adicionó que «el conocimiento [del asunto] le corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, despacho que revisó las decisiones adoptadas por el ICBF, pero como quiera que perdió competencia para seguir conociendo del trámite por rebasar los dos meses con los que contaba para decidir el proceso, es a ese despacho judicial al que corresponde remitir el expediente para la revisión respectiva a efecto de que decida sobre su pérdida de competencia, decida sobre la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a la fecha en la que perdió competencia y remita el trámite al juzgado que sigue en turno, o, si lo estima oportuno atendiendo el cambio de domicilio del adolescente, lo remita al Juzgado de Familia de Villavicencio (reparto)»; destacó que el Juez de Familia no es el funcionario competente para revisar las decisiones de otro Juez de Familia, «en primer lugar porque la norma no lo ha previsto y, en segundo lugar porque la revisión corresponde realizarla al superior», por lo que sí es el Juez de Familia quien tramita el proceso administrativo, se debería remitir el proceso al Tribunal para que surta la revisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 23 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de restablecimiento de derechos del menor Ramón Pérez, avocó conocimiento del asunto ordenando la notificación de los progenitores del menor, así como de los padrinos y guardadores de aquél, al tiempo que dejó su cuidado en cabeza aquéllos; pues, por vía de tutela, manifiesta la promotora que dicho despacho no tenía competencia para anular el trámite, habida cuenda de que, ante el vacío normativo, dicho pronunciamiento le correspondía al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que inicialmente había emitido decisión de adoptabilidad del infante.
2. Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la tutelante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 23 de julio de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, relievando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
1. En adición, se destaca que, para el caso concreto, no se evidencia la intervención excepcional por vía supralegal, pues la Corte no verifica la vulneración de derechos del menor que lleven a salvaguardar prerrogativas fundamentales.
2. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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