STC15151 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15151-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15151-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00200-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acción de tutela promovida por  Luz Myriam Mendieta Jaramillo, en calidad de Procuradora 24 Judicial  II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y  la Familia, contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, quien aduce actuar a favor del menor Ramón Pérez,  reclamó la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto el auto de 23/07/2021 proferido por el Juzgado Segundo de  Familia de Villavicencio dentro del trámite de revisión  radicado 2021-00214»  y, en consecuencia, ordenar «que  el expediente sea enviado al Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá para que proceda a decidir sobre la nulidad advertida  de pérdida de competencia para decidir el trámite para  la fecha en que lo realizó y disponga la remisión para  ante el Juzgado de Familia que le siga en turno».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Relató  la promotora que ante el Centro Zonal de Engativá del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá,  el 28 de agosto de 2009 se creó el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño  Ramón Pérez, autoridad que el 17 de diciembre de 2012  aperturó el trámite y, surtidas la etapas, el 19 de  febrero de 2013 asignó su cuidado a Mirta Sánchez y  Pedro Ramírez (padrinos del infante y con quienes ha estado  desde su nacimiento); que en esa misma fecha, el Defensor consideró  que al no realizar seguimiento, perdió la competencia,  remitiendo las diligencias al Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá.  

2.2.  El 13 de febrero de 2019 el despacho judicial declaró la  nulidad de todo lo actuado, al tiempo que avocó conocimiento  del trámite de restablecimiento de derechos; que, en el  trámite impartido, la madre biológica del menor otorgó  consentimiento para la adopción de su hijo y, culminadas las  etapas, el 13 de mayo siguiente, declaró la adoptabilidad del  niño, dejando su cuidado en cabeza de Mirta Sánchez y  Pedro Ramírez.  

2.3.  Ante el cambio de domicilio del infante a la ciudad de Villavicencio,  las diligencias se remitieron a dicha municipalidad, por lo que el  Comité de Adopciones del ICBF – Regional Meta envió  el proceso a los Juzgados de Familia de esa urbe, correspondiéndole  el conocimiento al despacho Segundo de Familia de Villavicencio;  autoridad que, avocó conocimiento, enterando a la Defensoría  de Familia y a la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de esa  ciudad.  

2.4.  Indicó la promotora que el 8 de julio de 2021 advirtió  al estrado querellado que el Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá cometió irregularidades en el trámite,  habida cuenta de que, Nerón Pérez, padre biológico  del niño, no fue debidamente enterado del proveído que  avocó conocimiento, configurándose la nulidad dispuesta  en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso; asimismo, que el despacho recibió el  consentimiento de la progenitora para la adopción de Ramón,  empero, el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 establece que  dicho consentimiento se manifiesta u otorga ante el Defensor de  Familia; y, por último, porque el estrado judicial declaró  la adoptabilidad del menor, sin competencia para ello, pues el  término de los 2 meses dispuestos en los incisos 11 y 12 del  artículo 100 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia, modificado por el canon 4° de la Ley 1878 de 2018  había fenecido.  

2.5.  El 23 de julio de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio  declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite  administrativo, y avocó conocimiento del trámite de  restablecimiento de derechos del menor.  

2.6.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «ante  el vacío legal»,  la competencia para decidir sobre las irregularidades advertidas,  recaía en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,  quien al haber perdido competencia debe remitir las diligencias al  despacho que sigue en turno de esa ciudad.  

2.7.  Manifestó que no comparte la argumentación del fallador  encausado, esto es, que «asume  el conocimiento dada la mora en que se ha incurrido para resolver de  fondo el trámite, pues provocar un conflicto de competencia  acarrearía un mal mayor»,  pues no se puede perder de vista que las diligencias deben  adelantarse con apego al debido proceso, «particularmente  en relación con el funcionario competente para tramitar la  revisión, [pues] podría acarrear nuevas irregularidades  que harían más gravosa la situación del  adolescente».  

2.8.  Agregó que si bien está de acuerdo en la anulación  decretada, pues el padre biológico del menor no fue  debidamente enterado del trámite, lo cierto es que no comparte  lo dicho por el fallador, respecto de la recepción del  consentimiento de la madre para la adopción, pues, insiste,  conforme al artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad  competente para recibir dicho conocimiento es la Defensoría de  Familia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que          no ha vulnerado las garantías invocadas; que atendiendo la          información contenida en el registro de actuaciones Siglo          XXI, en el asunto criticado profirió decisión el 14 de          mayo de 2019, remitiendo el expediente al Centro Zonal de Engativá          el 4 de junio de la misma anualidad.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que el 25          de junio de 2021 avocó conocimiento de la «revisión          de la investigación administrativa de restablecimiento de          derechos seguida contra el joven»,          notificado a los padres, cuidadores, defensora y procuradora          adscritas al despacho; que el 23 de julio siguiente declaró          la nulidad de todo lo actuado, desde la Resolución del 12 de          abril de 2012 que declaró la apertura de la Investigación          Administrativa, adoptando algunas medidas, entre ellas, que el menor          continúe bajo la ubicación en el hogar de sus padrinos          en la ciudad de Villavicencio, con quienes ha permanecido desde su          escasa edad; que la decisión criticada no luce arbitraria,          pues contrario a lo afirmado por la promotora dicha determinación          la profirió atendiendo la prevalencia de los derechos del          menor, además, con el fin de dar celeridad al asunto, habida          cuenta de que proceder diferente, eventualmente podrían          surgir conflictos de competencia.  

            

2. La          Defensora de Familia adscrita al Juzgado Décimo de Familia de          Bogotá se refirió a los hechos de la solicitud de          amparo; relató el concepto emitido en el juicio criticado;          que los derechos del menor deben prevalecer, sumado a que la          decisión que adoptó ese despacho al que está          adscrita, atendió los presupuestos facticos y legales,          especialmente el interés superior del menor, determinación          que adoptó ante la pérdida de competencia del ICBF.  

            

2. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta          relató el informe que rindió al interior del proceso;          pidió su desvinculación de la salvaguarda, al          considerar que no ha vulnerado las garantías reclamadas; que          el proceso de restablecimiento de derechos llegó al centro          zonal de Villavicencio por competencia territorial con el fin de          continuar con el trámite correspondiente, habida cuenta de          que el menor está residiendo en esa ciudad con los padrinos.  

            

2. La          Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          – Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá          anotó que no ha sido parte dentro del proceso administrativo          querellado.  

            

2. La          Procuraduría 61 Judicial II Familia de Bogotá          manifestó que «resulta          exótico el procedimiento atípico seguido por el          Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en razón a que          no está contemplado en ninguna disposición, máxime          cuando no es viable que un juez de la misma categoría revise          y anule la sentencia de un homólogo»;          que la figura utilizada por el fallador criticado es inexistente y          la sentencia anulada sólo puede ser afectada por el Juez que          la profirió; que el despacho de Bogotá carecía          de competencia para declarar la adoptabilidad del menor; que la          solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues          el auto criticado no fue recurrido, sin embargo, prima la          salvaguarda de los derechos del adolescente.  

            

2. La          Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          asignada al Grupo de Asistencia Técnica con Funciones de          Secretaría de Comité de Adopciones contó las          funciones de esa dependencia; manifestó que el 10 de          diciembre de 2020 realizó socialización de la revisión          del trámite de adopción iniciado por Pedro Ramírez          y Mirta Sánchez junto con el proceso administrativo de          restablecimiento de derechos adelantado a favor del menor,          devolviendo las diligencias de la Defensoría de Familia con          el fin de subsanar las falencias encontradas; que dentro de los          hallazgos visualizados está que el Juzgado Décimo de          Familia de Bogotá era arbitraria, porque recepcionó el          consentimiento de la madre biológica sin competencia para          ello, «aunado          a que su decisión no se ajustó a la ley y a los          principios constitucionales, por lo que se debía controvertir          esa decisión remitiendo el proceso para revisión a los          Juzgados de Familia de Villavicencio en cumplimiento al Art. 21          numeral 11 del C.G.P. y al Art. 97 de 1098 de 2006 Código de          Infancia y Adolescencia»;          que no tiene competencia para adelantar un control de legalidad ni          jurisdiccional, razón por la que remitió las          diligencias al despacho encausado.  

            

2. Mirta          Sánchez y Pedro Ramírez anotaron que son los padres          adoptivos de Ramón Pérez, razón por la que se          oponen «rotundamente»          a la petición de amparo; que desde los 5 meses de edad del          menor le han brindado cuidado, amor, protección y han          cubierto todas las necesidades de «su          hijo adoptivo»;          que los padres biológicos nunca asistieron al niño, al          punto que la madre intentó quitarle la vida en 3          oportunidades, además, de ella no volvieron a tener          conocimiento desde que el menor cumplió 2 años; que          han acudido a todos los llamados del ICBF y del Juzgado, donde les          aprobaron ser «padres          sustitutos»;          que el padre biológico de Ramón habló con ellos          cuando él tenía 2 años de edad y les dijo que          «si          no se quedaban con el niño, era mejor entregarlo en el ICBF,          pero NO con la mamá, que él no podía hacerse          cargo de él… que del padre no se sabe en estos          momentos de su vida… que era un consumidor de droga y otros          vicios»;          que no se puede desestabilizar al menor, ya que su «hijo          adoptivo»          está con ellos hace 14 años, son una familia, está          estudiando y en clases de fútbol.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  critica no luce arbitraria; que contrario a lo manifestado por la  tutelante, el Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Regional Meta, no dispuso la remisión del  proceso al Juzgado de Familia para que surtiera la revisión de  las decisiones administrativas dictadas por el Defensor de Familia,  sino por el domicilio actual del menor con el fin de procurar la  revisión de la declaración de adoptabilidad que el Juez  Décimo de Familia de Bogotá, obrando como autoridad  administrativa, ordenó concluir el procedimiento de  restablecimiento de derechos del menor, tal como lo indicó el  fallador encausado.  

Destacó  que «la  norma procesal previene la revisión de la declaración  de adoptabilidad y no impone remitir al primer juez que estudió  un procedimiento de restablecimiento de derechos aquellos que  posteriormente se aperturen, por el contrario, el canon 97 de la Ley  1098 de 2006 asigna la atribución territorial a la autoridad  del lugar donde se encuentre el niño, niña o  adolescente (Villavicencio)»,  además, porque la decisión criticada se dictó de  cara a la prevalencia del interés, bienestar y garantías  del niño sobre cualquier ritualidad procedimental.  

Finalmente,  compulsó copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuraduría  General de la Nación con el fin de que se investigue, con  carácter disciplinario, el actuar de los Defensores de  Familia, pues no advirtieron la falta de vinculación de los  progenitores del menor durante las oportunidades previstas en la ley  1098 de 2006, sumado a que se reincidió en la pérdida  de competencia por vencimiento de términos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  esbozados en el libelo inicial, a los que adicionó que «el  conocimiento [del asunto] le corresponde al Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá, despacho que revisó las decisiones  adoptadas por el ICBF, pero como quiera que perdió competencia  para seguir conociendo del trámite por rebasar los dos meses  con los que contaba para decidir el proceso, es a ese despacho  judicial al que corresponde remitir el expediente para la revisión  respectiva a efecto de que decida sobre su pérdida de  competencia, decida sobre la nulidad de las actuaciones dictadas con  posterioridad a la fecha en la que perdió competencia y remita  el trámite al juzgado que sigue en turno, o, si lo estima  oportuno atendiendo el cambio de domicilio del adolescente, lo remita  al Juzgado de Familia de Villavicencio (reparto)»;  destacó que el Juez de Familia no es el funcionario competente  para revisar las decisiones de otro Juez de Familia, «en  primer lugar porque la norma no lo ha previsto y, en segundo lugar  porque la revisión corresponde realizarla al superior»,  por lo que sí es el Juez de Familia quien tramita el proceso  administrativo, se debería remitir el proceso al Tribunal para  que surta la revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso sub          exime la          queja se dirige contra el auto de 23 de julio de 2021 mediante el          cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo          actuado dentro del trámite de restablecimiento de derechos          del menor Ramón Pérez, avocó conocimiento del          asunto ordenando la notificación de los progenitores del          menor, así como de los padrinos y guardadores de aquél,          al tiempo que dejó su cuidado en cabeza aquéllos;          pues, por vía de tutela, manifiesta la promotora que dicho          despacho no tenía competencia para anular el trámite,          habida cuenda de que, ante el vacío normativo, dicho          pronunciamiento le correspondía al Juzgado Décimo de          Familia de Bogotá, autoridad que inicialmente había          emitido decisión de adoptabilidad del infante.  

            

2. Así          las cosas, surge          patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda          planteada, debido a que la tutelante tuvo          a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 23 de          julio de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de          conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del          Proceso1,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando          así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para          exponer lo aquí planteado.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el ordenamiento jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela,  relievando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

                              

1. En                  adición, se destaca que, para el caso concreto, no se                  evidencia la intervención excepcional por vía                  supralegal, pues la Corte no verifica la vulneración de                  derechos del menor que lleven a salvaguardar prerrogativas                  fundamentales.    

            

2. Por          las anteriores consideraciones se impone la confirmación de          la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *