STC15836 2021

NOVIEMBRE

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STC15836-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15836-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04142-00  

Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Fabio  Antonio Pinzón Gantiva contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2016-00103-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcadas por la          autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia,          proferido en virtud del litigio nº 2016-00103-01.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que Bernardo Herrera Estrada promovió en su contra el          precitado juicio reivindicatorio, asunto que fue asignado por          reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  

Manifiesta,  que formuló «excepciones  de merito, solicitando la declaración de pertenencia como  medio exceptivo y el reconocimiento de mejoras y consecuente derecho  de retención»,  y precisa que la citada autoridad al dictar el fallo de primera  instancia negó las pretensiones y «accedió  a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio».  

Relata,  que el demandante apeló la anterior determinación, por  lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2019, revocó  la sentencia, ordenó la reivindicación del predio a  favor de Bernardo Herrera Estrada, dispuso que este último  pagara a favor del demandado las mejoras y «concedió  el derecho de retención».  

Sostiene,  que la autoridad convocada incurrió en una «vía  de hecho  (…)  por  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (…)  por  inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1617 del  Código Civil. Disposición que según la posición  pacifica de la Corte Suprema de Justicia impone el pago de intereses  civiles en conjunto con la respectiva indexación».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional «se          ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA          CIVIL FAMILIA decidir la solicitud de adición de la sentencia          respecto de los intereses civiles mediante un nuevo fallo en que no          se incurra en los defectos aducidos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas, informó          que el 24 de septiembre de 2019 al desatar la apelación          revocó el numeral primero del fallo dictado por el a          quo «(…)          y          en su lugar, se ordenó al demandado restituir el inmueble          trabado en la litis (2°), condenando igualmente al demandado al          pago de $79’515.387,00 a favor del actor, por concepto de          frutos civiles que hubieren podido producirse por el bien reclamado,          desde la contestación de la demanda hasta la sentencia, y los          que se causen con posterioridad han de liquidarse mediante trámite          incidental (3°). Dada la calidad de poseedor de buena fe, se          reconoce a favor del demandado, las mejoras útiles realizadas          en el predio materia del proceso, por ende, se condena al demandante          al pago de la suma de $804’721.725,00 (4°). También          se concede al convocado a juicio el derecho de retención          sobre el predio que se le ordenó restituir, hasta tanto el          demandante le pague o garantice el pago de la diferencia que resulta          entre el valor de frutos a su cargo y las mejoras útiles          reconocidas a favor del demandado (numeral 5°). Y se condenó          en costas de ambas instancia al demandado».  

Recalcó,  que «en  atención a la solicitud de aclaración elevada  inmediatamente después de proferida la sentencia de segunda  instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, esta  Corporación adicionó el anterior veredicto en el  sentido de que el saldo que surge entre el valor de frutos a cargo  del demandado y las mejoras útiles reconocidas a favor de  aquél demandado – hoy accionante) se ha de pagar  indexado a la fecha en que se produzca el pago».  Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio en tanto que  incumple con el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. La          titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió          su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías          esenciales que reclama el promotor.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado judicial de Bernardo Antonio Herrera Estrada          se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que incumple el          requisito de la inmeditez.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestor, al  desatar la segunda instancia del juicio nº 2016-00103-01.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el  24 de septiembre de 2019,  complementada el 4 de octubre de esa misma anualidad, no atiende el  postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se  radicó el  9 de noviembre de 2021,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el gestor aduce que «no  [ha] permanecido inactivo, sino por el contrario [ha] presentado los  escritos pertinentes, razón por la cual la acción de  tutela se presenta una vez cerrado el debate procesal sobre la  procedencia o no del recurso de casación mediante auto del 21  de septiembre de 2021»,  lo cierto es que no fue él quien promovió la casación  a la que hace referencia, por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 2019, complementada el 4 de octubre  de esa anualidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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