STC14684 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14684-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14684-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03872-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alirio  Enrique Aristizábal Buitrago contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2019-00155-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades          convocadas, al interior del juicio de responsabilidad civil          extracontractual nº 2019-00155-01 seguido en su contra.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo los          siguientes.  

                              

1. Víctor                  Gaviria Gómez y otros, promovieron en contra de Alirio                  Enrique Aristizábal Buitrago el referido juicio,                  pretendiendo que se declarara civilmente responsable por los                  perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito                  acaecido el 27 de junio de 2009.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del                  Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia parcialmente                  favorable a las pretensiones el 10 de junio de 2021, determinación                  apelada por los extremos de la Litis.    

                              

3. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cartagena admitió los recursos formulados mediante proveído                  de 17 de junio hogaño conforme a lo preceptuado en el                  artículo 14 del Decreto 806 de 2020.    

                              

4. El                  13 de agosto anterior, la magistratura acusada declaró                  desierta la apelación propuesta por Alirio Enrique                  Aristizábal Buitrago, argumentando que «(…) su                  apoderado presentó los reparos concretos contra el fallo y                  allí dijo estar en desacuerdo con las condenas impuestas a                  la parte demandada para resarcir el “lucro cesante”,                  los “daños morales” y el “daño a la                  vida de relación” reconocidos a los demandantes.                  Asimismo, sostuvo que según las pruebas obrantes en el                  expediente no quedó demostrado qué causó el                  daño alegado por los demandantes y, además, que se                  debió vincular como litisconsortes a los conductores de los                  vehículos involucrados en el accidente en el que resultaron                  lesionados algunos de los demandantes (…)                  No                  obstante, en el escrito presentado ante el Tribunal el 28 de junio                  de 2021 para sustentar el recurso de apelación interpuesto                  en primera instancia, el apoderado del demandado centró sus                  argumentos en señalar que la acción ejercida por los                  demandantes en contra de su poderdante había prescrito, pues                  habían transcurrido más de los 5 años que                  prevé el artículo 1133 del Código de                  Comercio».    

                              

                              

6. Inconforme                  con lo esbozado, Aristizábal Buitrago acude en tutela                  censurando las determinaciones adoptadas por las autoridades                  convocadas en el trámite de la primera y segunda instancia                  del litigio seguido en su contra.    

En  apretada síntesis, expone los argumentos por los cuales  considera que se debieron negar las pretensiones de la demanda, en  tanto que, considera que operó la prescripción de la  acción.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se disponga (i)          «revocar          la sentencia          (sic)          censurada          por el suscrito emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Cartagena Sala Civil, con fecha del 16 de septiembre de 2021 que se          negó a estudiar los yerros invocados»,          (ii)          «revocar          la sentencia censurada por el suscrito emanada del juez tercero          Civil del Circuito de Cartagena con fecha del 10 de junio de 2021          que se condenó al señor Alirio Enrique Aristizábal,          por unos hechos que ya eran exigible por estar caducas la acción          ordinaria y prescrita la acción extraordinaria»,          y (iii)  

«una  vez amparados los derechos y revocadas las sentencias por  inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual basada en  contrato y póliza de seguro No. AA004499 por caducidad de la  acción y por prescripción de los derechos se levanten  las medidas cautelares y se suspendan los procesos ejecutivos con los  que se pretenden hacer valore derecho (sic)  que no debieron exigirse por estar prescritos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Quien          adujo ser el apoderado judicial de los demandantes en el juicio          declarativo que origina el reclamo constitucional señaló          que el amparo debe ser declarado improcedente, en la medida que «(…)          quien          asumió el proceso para sustentar los reparos que se hicieron,          planteó en su escrito de sustentación la existencia de          una prescripción comercial, so pretexto de haberla enunciado          como defensa en la contestación de la demanda, cuando lo          cierto es que dicho planteamiento de aquella prescripción no          fue tocado ni siquiera tangencialmente en la enunciación de          los reparos concretos que se insiste se observan en el minuto          1:38:37 de la parte número 5 de la grabación de la          audiencia, y que van hasta el minuto 1:59:09».  

Precisó,  que  «el  tribunal en uso de interpretación de una norma vigente del  procedimiento civil, resolvió declarar desierto el recurso,  como quiera que no fueron sustentados debidamente los reparos  concretos enunciados, como quiera que el demandado ALIRIO ARISTIZABAL  BUITRAGO, a través de su apoderado utilizó esa etapa  procesal para sustentar su recurso con un argumento por fuera de esos  reparos concretos, circunstancia que a voces del artículo 327  del CGP, “…El apelante deberá sujetar su  alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez  de primera instancia.” Y el artículo 322 del CGP  “…deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior”,  señalan la obligación de sustentar solo los reparos que  hayan sido enunciados y no otros argumentos, por circunstancias que  se relacionan con el ámbito de competencia del juez Ad quem y  por razones de seguridad jurídica».  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena, por conducto de uno de sus magistrados manifestó          que «las          actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen          soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos          razonables y atendibles que allí se consignaron».  

            

3. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se          opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que si bien, el aquí          accionante apeló la sentencia censurada, lo cierto es que su          fue declarado desierto el recurso, es decir, no agotó todos          los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance.  

            

4. La          Equidad Seguros Generales O.C., aseguró que esa compañía          no ha vulnerado los derechos que reclama el accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades acusadas transgredieron las  prerrogativas invocadas por el gestor, al interior del juicio  declarativo nº 2019-00155-01 en tanto que (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró desierta la apelación que formuló  frente a la sentencia emitida en primera instancia, y (ii)  por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe al  proferir el referido fallo.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De la  revisión efectuada a la queja constitucional, la cual se  encuentra encaminada a cuestionar  (i) el  auto de 13 de agosto anterior, por medio del cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  declaró desierta la apelación interpuesta por  Aristizábal Buitrago frente a sentencia de primer grado, y  (ii)  el prenombrado fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, y con observancia en la información y  piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que  habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación  se compendian.  

1. En                  cuanto al reproche endilgado frente a la deserción del                  recurso de apelación.    

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala,  mediante  el cual la magistratura acusada, el 13 de agosto pasado, declaró  desierta la apelación propuesta por Alirio Enrique Aristizabal  Buitrago, frente a la sentencia emitida el 10 de junio anterior por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del  juicio de responsabilidad civil nº 2019-00155-01 no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada recalcó que «(…)  «el  demandado ALIRIO ARISTIZÁBAL BUITRAGO, a través de su  apoderado judicial, interpuso oportunamente el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, proferida en la audiencia  celebrada el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia. En esa  oportunidad, su apoderado presentó los reparos concretos  contra el fallo y allí dijo estar en desacuerdo con las  condenas impuestas a la parte demandada para resarcir el “lucro  cesante”, los “daños morales” y el “daño  a la vida de relación” reconocidos a los demandantes.  Asimismo, sostuvo que según las pruebas obrantes en el  expediente no quedó demostrado qué causó el daño  alegado por los demandantes y, además, que se debió  vincular como litisconsortes a los conductores de los vehículos  involucrados  en  el accidente en el que resultaron lesionados algunos de los  demandantes».  

Seguidamente,  indicó que «no  obstante, en el escrito presentado ante el Tribunal el 28 de junio de  2021  para  sustentar el recurso de apelación interpuesto en primera  instancia, el  apoderado  del demandado centró sus argumentos en señalar que la  acción  ejercida  por los demandantes en contra de su poderdante había  prescrito, pues  habían  transcurrido más de los 5 años que prevé el  artículo 1133 del Código de  Comercio».  

Concluyó  que la sustentación del recurso de apelación no es el  escenario para desarrollar argumentos distintos a los señalados  ante el fallador de la primera instancia y en vista de que el ad  quem  no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron  expuestos en esa oportunidad «se  debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por  ALIRIO ARISTIZÁBAL BUITRAGO, porque en el trámite de la  segunda instancia no se sustentaron en debida forma los reparos  concretos que elevó contra la sentencia dictada el 10 de junio  de 2021, pues en esta oportunidad el apoderado del recurrente trajo  nuevos y distintos argumentos a los anunciados ante el a quo, en  contravía de lo normado en los artículos 322 y s.s. del  C. G. del P. Recuérdese que según lo reglado en el  último inciso del artículo 327 ibídem, el “el  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”».  

Relievó,  que «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  reciente oportunidad precisó que “las facultades que  tiene el superior, en tratándose de la apelación de  sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos  concretos señalados en la fase de interposición de la  alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la  oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y  cuando  que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la  audiencia que,con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de  oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de  segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta  que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no  comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra  la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que,  pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no  fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo  327 del Código General de Proceso”».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

                              

2. En                  cuanto a la censura efectuada frente a la sentencia proferida el 10                  de junio de 2021.    

El  gestor del amparo, en su extenso escrito inicial, presenta las  razones por las cuales considera que el fallo de primera instancia  emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena debe  ser revocado, no obstante, frente a esos planteamientos esta  Corporación no efectuará ningún pronunciamiento  de fondo, pues se destaca que el mecanismo idóneo para  proponer tal debate era a través del recurso de apelación,  para que fuese el superior jerárquico funcional de la referida  autoridad quien desatara esa censura, no obstante, y como quedó  acreditado en precedencia, el interesado desperdició dicha  herramienta, en tanto que, si bien interpuso la apelación,  circunscribió la sustentación de dicho recurso a  temáticas diferentes a las esbozadas en los reparos concretos,  lo cual condujo a la declaratoria de deserción.  

En  este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual,  al  presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están  a disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

            

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que (i)  el proveído que declaró desierta la apelación no  constituye vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional, y (ii)  el interesado desperdició el mecanismo legalmente previsto en  el estatuto procesal para cuestionar el fallo proferido el 10 de  junio de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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