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STC14684-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14684-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03872-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alirio Enrique Aristizábal Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00155-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00155-01 seguido en su contra.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes.
1. Víctor Gaviria Gómez y otros, promovieron en contra de Alirio Enrique Aristizábal Buitrago el referido juicio, pretendiendo que se declarara civilmente responsable por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 2009.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones el 10 de junio de 2021, determinación apelada por los extremos de la Litis.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió los recursos formulados mediante proveído de 17 de junio hogaño conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
4. El 13 de agosto anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación propuesta por Alirio Enrique Aristizábal Buitrago, argumentando que «(…) su apoderado presentó los reparos concretos contra el fallo y allí dijo estar en desacuerdo con las condenas impuestas a la parte demandada para resarcir el “lucro cesante”, los “daños morales” y el “daño a la vida de relación” reconocidos a los demandantes. Asimismo, sostuvo que según las pruebas obrantes en el expediente no quedó demostrado qué causó el daño alegado por los demandantes y, además, que se debió vincular como litisconsortes a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente en el que resultaron lesionados algunos de los demandantes (…) No obstante, en el escrito presentado ante el Tribunal el 28 de junio de 2021 para sustentar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, el apoderado del demandado centró sus argumentos en señalar que la acción ejercida por los demandantes en contra de su poderdante había prescrito, pues habían transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 1133 del Código de Comercio».
6. Inconforme con lo esbozado, Aristizábal Buitrago acude en tutela censurando las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas en el trámite de la primera y segunda instancia del litigio seguido en su contra.
En apretada síntesis, expone los argumentos por los cuales considera que se debieron negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, considera que operó la prescripción de la acción.
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga (i) «revocar la sentencia (sic) censurada por el suscrito emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil, con fecha del 16 de septiembre de 2021 que se negó a estudiar los yerros invocados», (ii) «revocar la sentencia censurada por el suscrito emanada del juez tercero Civil del Circuito de Cartagena con fecha del 10 de junio de 2021 que se condenó al señor Alirio Enrique Aristizábal, por unos hechos que ya eran exigible por estar caducas la acción ordinaria y prescrita la acción extraordinaria», y (iii)
«una vez amparados los derechos y revocadas las sentencias por inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual basada en contrato y póliza de seguro No. AA004499 por caducidad de la acción y por prescripción de los derechos se levanten las medidas cautelares y se suspendan los procesos ejecutivos con los que se pretenden hacer valore derecho (sic) que no debieron exigirse por estar prescritos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado judicial de los demandantes en el juicio declarativo que origina el reclamo constitucional señaló que el amparo debe ser declarado improcedente, en la medida que «(…) quien asumió el proceso para sustentar los reparos que se hicieron, planteó en su escrito de sustentación la existencia de una prescripción comercial, so pretexto de haberla enunciado como defensa en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que dicho planteamiento de aquella prescripción no fue tocado ni siquiera tangencialmente en la enunciación de los reparos concretos que se insiste se observan en el minuto 1:38:37 de la parte número 5 de la grabación de la audiencia, y que van hasta el minuto 1:59:09».
Precisó, que «el tribunal en uso de interpretación de una norma vigente del procedimiento civil, resolvió declarar desierto el recurso, como quiera que no fueron sustentados debidamente los reparos concretos enunciados, como quiera que el demandado ALIRIO ARISTIZABAL BUITRAGO, a través de su apoderado utilizó esa etapa procesal para sustentar su recurso con un argumento por fuera de esos reparos concretos, circunstancia que a voces del artículo 327 del CGP, “…El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Y el artículo 322 del CGP “…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, señalan la obligación de sustentar solo los reparos que hayan sido enunciados y no otros argumentos, por circunstancias que se relacionan con el ámbito de competencia del juez Ad quem y por razones de seguridad jurídica».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de uno de sus magistrados manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
3. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que si bien, el aquí accionante apeló la sentencia censurada, lo cierto es que su fue declarado desierto el recurso, es decir, no agotó todos los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance.
4. La Equidad Seguros Generales O.C., aseguró que esa compañía no ha vulnerado los derechos que reclama el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas transgredieron las prerrogativas invocadas por el gestor, al interior del juicio declarativo nº 2019-00155-01 en tanto que (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierta la apelación que formuló frente a la sentencia emitida en primera instancia, y (ii) por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe al proferir el referido fallo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional, la cual se encuentra encaminada a cuestionar (i) el auto de 13 de agosto anterior, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró desierta la apelación interpuesta por Aristizábal Buitrago frente a sentencia de primer grado, y (ii) el prenombrado fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. En cuanto al reproche endilgado frente a la deserción del recurso de apelación.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual la magistratura acusada, el 13 de agosto pasado, declaró desierta la apelación propuesta por Alirio Enrique Aristizabal Buitrago, frente a la sentencia emitida el 10 de junio anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del juicio de responsabilidad civil nº 2019-00155-01 no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada recalcó que «(…) «el demandado ALIRIO ARISTIZÁBAL BUITRAGO, a través de su apoderado judicial, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia. En esa oportunidad, su apoderado presentó los reparos concretos contra el fallo y allí dijo estar en desacuerdo con las condenas impuestas a la parte demandada para resarcir el “lucro cesante”, los “daños morales” y el “daño a la vida de relación” reconocidos a los demandantes. Asimismo, sostuvo que según las pruebas obrantes en el expediente no quedó demostrado qué causó el daño alegado por los demandantes y, además, que se debió vincular como litisconsortes a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente en el que resultaron lesionados algunos de los demandantes».
Seguidamente, indicó que «no obstante, en el escrito presentado ante el Tribunal el 28 de junio de 2021 para sustentar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, el apoderado del demandado centró sus argumentos en señalar que la acción ejercida por los demandantes en contra de su poderdante había prescrito, pues habían transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 1133 del Código de Comercio».
Concluyó que la sustentación del recurso de apelación no es el escenario para desarrollar argumentos distintos a los señalados ante el fallador de la primera instancia y en vista de que el ad quem no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron expuestos en esa oportunidad «se debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ALIRIO ARISTIZÁBAL BUITRAGO, porque en el trámite de la segunda instancia no se sustentaron en debida forma los reparos concretos que elevó contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021, pues en esta oportunidad el apoderado del recurrente trajo nuevos y distintos argumentos a los anunciados ante el a quo, en contravía de lo normado en los artículos 322 y s.s. del C. G. del P. Recuérdese que según lo reglado en el último inciso del artículo 327 ibídem, el “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”».
Relievó, que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad precisó que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que,con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
2. En cuanto a la censura efectuada frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021.
El gestor del amparo, en su extenso escrito inicial, presenta las razones por las cuales considera que el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena debe ser revocado, no obstante, frente a esos planteamientos esta Corporación no efectuará ningún pronunciamiento de fondo, pues se destaca que el mecanismo idóneo para proponer tal debate era a través del recurso de apelación, para que fuese el superior jerárquico funcional de la referida autoridad quien desatara esa censura, no obstante, y como quedó acreditado en precedencia, el interesado desperdició dicha herramienta, en tanto que, si bien interpuso la apelación, circunscribió la sustentación de dicho recurso a temáticas diferentes a las esbozadas en los reparos concretos, lo cual condujo a la declaratoria de deserción.
En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que (i) el proveído que declaró desierta la apelación no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y (ii) el interesado desperdició el mecanismo legalmente previsto en el estatuto procesal para cuestionar el fallo proferido el 10 de junio de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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