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STC15173-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15173-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00138-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo reclamado por la E.S.E. Salud Yopal contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -Comfacundi en Liquidación-.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos al debido proceso, publicidad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso de intervención forzosa administrativa y toma de posesión del Programa de Entidad Promotora de Salud de la entidad accionada.
2. Del escrito inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La E.S.E. Salud Yopal prestó servicios de salud a los afiliados del programa de la E.P.S. de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca.
2.2. La accionante inició un proceso de cobro de la facturación por los servicios de salud que prestó, con el objeto de que la caja de compensación accionada los cancelara.
2.3. El 24 de mayo de 2021, la actora envió un primer requerimiento de pago a la demandada, con el fin de que procediera a la cancelación de la facturación con corte a 31 de diciembre de 2019.
2.4. En respuesta a lo anterior, el 26 de mayo del año que avanza le informó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020, ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar su Programa de Entidad Promotora de Salud, y le concedió 1 mes, para presentar las acreencias, lapso que transcurrió entre el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 2020.
2.5. La entidad accionante radicó, por segunda vez, una solicitud de pago de la facturación generada en los años 2019 y 2020.
2.6. En respuesta al requerimiento, el 4 de agosto de 2021, la Caja de Compensación le informó que el programa de salud a su cargo fue liquidado y que los usuarios fueron trasladados a otras E.P.S., sin que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de pago de la facturación.
2.7. La intervenida Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra la Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020, que fue decidido mediante Resolución 162 de 26 de enero de 2021, con la que mantuvo las decisiones adoptadas.
3. En criterio de la actora, la notificación de las decisiones surtidas en el proceso de intervención forzosa administrativa y toma de posesión del Programa de Entidad Promotora de Salud de Comfacundi vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no fueron efectivas, dado que i) la publicación en el periódico El Nuevo Siglo «no reúne los requisitos establecidos en el Código General del Proceso de garantizar la publicación en un medio de AMPLIA CIRCULACIÓN», ii) «el aviso fue publicado (…) en la dirección física de la Caja de Compensación, aclarado que esta queda ubicada en la calle 63 A No 28-31 de la ciudad de Bogotá, es decir, que mi poderdante no tenía la posibilidad acceder a dicha información», y iii) «en lo que respecta a la publicación en la página web, este sería insuficiente como medio de publicidad, en el entendido que la ESE SALUD YOPAL no tenía la posibilidad de saber cuándo y porqué una empresa o entidad entra en proceso de liquidación, tampoco sería eficaz porque eso implicaría que la entidad destinara todos los días a entrar a las páginas de las entidades a las cuales presta sus servicios para identificar cuando una empresa se encuentra en proceso de intervención forzosa administrativa y de liquidación, por lo que no es posible considerarse esta herramienta como un medio de notificación idóneo que salvaguarde los derechos de los acreedores que se pretendan hacer parte en el mismo».
3.1. Así mismo, afirmó que «Tampoco es posible tener como válidos los emplazamientos que se surtieron dentro del proceso de liquidación, toda vez que estos no fueron publicados en un medio de AMPLIA CIRCULACIÓN como lo establece la norma, impidiendo con ello, que la entidad tuviera conocimiento del contenido de la resolución No 012645 de fecha 5 de noviembre de 2020».
3.2. Igualmente, manifestó que «las actuaciones tendientes a la notificación y divulgación de los avisos, autos y decisiones adoptadas dentro del proceso de liquidación, no tienen validez, toda vez que no fueron efectivas y no se surtieron conforme lo dispone las normas procesales, [siendo] violatorias a todas luces del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, se encauza en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso». Por último, indicó que «el procedimiento de notificación, causa ineludiblemente un perjuicio irremediable a la entidad».
3.3. Conforme a lo relatado, pidió i) «DECRETAR la nulidad del trámite de notificación efectuado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación» y ii) «ORDENE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN, a tener como acreedor a la ESE SALUD YOPAL dentro del proceso de intervención forzosa y de liquidación para que se incluya la reclamación de crédito de la entidad en el proyecto de calificación y graduación del mismo».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El apoderado judicial del Programa Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN- sostuvo que la acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y que, de cualquier forma, «Tanto los avisos emplazatorios, como todas y cada una de las publicaciones exigidas por mandato legal, han sido realizadas en debida forma por el agente Especial liquidador y el equipo liquidador», por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, «Del material probatorio que obra en el plenario, no se advierte que la parte actora haya acudido al trámite de liquidación del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI, con el fin de hacer valer sus acreencias, tampoco alude que haya impetrado la solicitud de nulidad que pretende por este medio» y que, «aunque en el marco de la acción se indica que, se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de las pruebas allegadas no se advierte su configuración, además no se reúnen los requisitos señalados jurisprudencialmente para tal fin».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió que, en el proceso cuestionado, no existió «una debida notificación (…) que le permitiera a la entidad hacerse parte como acreedor en el mismo».
Señaló que se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción, porque «no existe otro mecanismo de defensa» para obtener el pago de las acreencias que reclama y que, en el proceso, «se advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral octavo» del artículo 133 del CGP.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora censura la notificación del proceso de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, ordenada a través de la Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020 y confirmada mediante Resolución 162 de 26 de enero de 2021.
2. Analizado el material probatorio allegado, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, como lo señaló el a quo, la accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de sus garantías constitucionales.
Nótese que la pretensión de la gestora es que se decrete «la nulidad del trámite de notificación efectuado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación», al considerar que «se advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral octavo» del artículo 133 del CGP, sin acreditar que, antes de acudir a este mecanismo excepcional, haya solicitado, en el proceso adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la accionada, la «nulidad del trámite de notificación» pretendida.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
2.2. En cuanto al perjuicio irremediable referido por la promotora, la Sala observa que tal alegación no amerita la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidenció la vulneración aludida y no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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