STC15173 2021

NOVIEMBRE

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STC15173-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15173-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00138-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de octubre de 2021 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, que negó el amparo reclamado por la E.S.E.  Salud Yopal contra  la Superintendencia  Nacional de Salud y la  Caja  de Compensación Familiar de Cundinamarca -Comfacundi en  Liquidación-.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora  reclama, a través de apoderado judicial, la protección  de los derechos al  debido proceso, publicidad, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la  Superintendencia Nacional de Salud  en el proceso de intervención  forzosa administrativa  y toma de posesión del Programa  de Entidad Promotora de Salud  de la entidad accionada.  

2.        Del  escrito  inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  E.S.E. Salud Yopal prestó servicios de salud a los afiliados  del programa de la E.P.S. de la Caja de Compensación Familiar  de Cundinamarca.  

2.2.  La accionante inició un proceso de cobro de la facturación  por los servicios de salud que prestó, con el objeto de que la  caja de compensación accionada los cancelara.  

2.3.  El  24 de mayo de 2021, la actora envió un primer requerimiento de  pago a la demandada, con el fin de que procediera a la cancelación  de la facturación con corte a 31 de diciembre de 2019.  

2.4.  En respuesta a lo anterior, el 26 de mayo del año que avanza  le informó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante  Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020, ordenó la  toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios y la  intervención forzosa administrativa para liquidar su Programa  de Entidad Promotora de Salud, y le concedió 1 mes, para  presentar las acreencias, lapso que transcurrió entre el 30 de  noviembre y el 30 de diciembre de 2020.  

2.5.  La entidad  accionante radicó, por segunda vez, una solicitud de pago de  la facturación generada en los años 2019 y 2020.  

2.6.  En respuesta al requerimiento, el 4 de agosto de 2021, la Caja de  Compensación le informó que el programa de salud a su  cargo fue liquidado y que los usuarios fueron trasladados a otras  E.P.S., sin que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de pago de  la facturación.  

2.7.  La  intervenida Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca  interpuso recurso de reposición contra  la Resolución  012645 de 5 de noviembre de 2020, que fue decidido  mediante Resolución 162 de 26 de enero de 2021, con la que  mantuvo las decisiones adoptadas.  

3.        En  criterio de  la actora, la notificación de las decisiones surtidas en el  proceso de intervención forzosa administrativa y toma de  posesión del Programa de Entidad Promotora de Salud de  Comfacundi  vulnera  sus derechos fundamentales, por cuanto no fueron efectivas, dado que  i) la publicación en el periódico El Nuevo Siglo «no  reúne los requisitos establecidos en el Código General  del Proceso de garantizar la publicación en un medio de AMPLIA  CIRCULACIÓN»,  ii)  «el  aviso fue publicado (…) en la dirección física  de la Caja de Compensación, aclarado que esta queda ubicada en  la calle 63 A No 28-31 de la ciudad de Bogotá, es decir, que  mi poderdante no tenía la posibilidad acceder a dicha  información»,  y  iii) «en  lo que respecta a la publicación en la página web, este  sería insuficiente como medio de publicidad, en el entendido  que la ESE SALUD YOPAL no tenía la posibilidad de saber cuándo  y porqué una empresa o entidad entra en proceso de  liquidación, tampoco sería eficaz porque eso implicaría  que la entidad destinara todos los días a entrar a las páginas  de las entidades a las cuales presta sus servicios para identificar  cuando una empresa se encuentra en proceso de intervención  forzosa administrativa y de liquidación, por lo que no es  posible considerarse esta herramienta como un medio de notificación  idóneo que salvaguarde los derechos de los acreedores que se  pretendan hacer parte en el mismo».  

3.1.  Así mismo, afirmó que «Tampoco  es posible tener como válidos los emplazamientos que se  surtieron dentro del proceso de liquidación, toda vez que  estos no fueron publicados en un medio de AMPLIA CIRCULACIÓN  como lo establece la norma, impidiendo con ello, que la entidad  tuviera conocimiento del contenido de la resolución No 012645  de fecha 5 de noviembre de 2020».  

3.2.  Igualmente, manifestó que «las  actuaciones tendientes a la notificación y divulgación  de los avisos, autos y decisiones adoptadas dentro del proceso de  liquidación, no tienen validez, toda vez que no fueron  efectivas y no se surtieron conforme lo dispone las normas  procesales, [siendo] violatorias a todas luces del debido proceso,  derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, se encauza  en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso».  Por  último, indicó que  «el  procedimiento de notificación, causa ineludiblemente un  perjuicio irremediable a la entidad».  

3.3.  Conforme a lo relatado, pidió i)  «DECRETAR  la nulidad del trámite de notificación efectuado por la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –  COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación»  y  ii)  «ORDENE  a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –  COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN, a tener como acreedor a la ESE  SALUD YOPAL dentro del proceso de intervención forzosa y de  liquidación para que se incluya la reclamación de  crédito de la entidad en el proyecto de calificación y  graduación del mismo».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  apoderado judicial del Programa  Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja  de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS EN  LIQUIDACIÓN- sostuvo  que la acción no cumplía con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad y que, de cualquier forma, «Tanto  los avisos emplazatorios, como todas y cada una de las publicaciones  exigidas por mandato legal, han sido realizadas en debida forma por  el agente Especial liquidador y el equipo liquidador»,  por  lo que solicitó declarar  la  improcedencia de la acción o negar el amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  declaró improcedente el  amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad de la acción, toda vez que, «Del  material probatorio que obra en el plenario, no se advierte que la  parte actora haya acudido al trámite de liquidación del  Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación  Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI, con el fin de hacer valer sus  acreencias, tampoco alude que haya impetrado la solicitud de nulidad  que pretende por este medio»  y  que,  «aunque  en el marco de la acción se indica que, se ejerce como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, de las pruebas allegadas no se advierte su  configuración, además no se reúnen los  requisitos señalados jurisprudencialmente para tal fin».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito  inicial e insistió que, en el proceso cuestionado, no existió  «una  debida notificación (…) que le permitiera a la entidad  hacerse parte como acreedor en el mismo».  

Señaló  que se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la  acción, porque «no  existe otro mecanismo de defensa»  para  obtener el pago de las acreencias que reclama y que, en el proceso,  «se  advierte la configuración de la causal de nulidad establecida  en el numeral octavo»  del  artículo 133 del CGP.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la  actora censura la notificación del proceso de toma de posesión  de  los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa  administrativa que  adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, para  liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de  Compensación Familiar de Cundinamarca, ordenada a  través de la Resolución 012645 de 5 de noviembre de  2020 y confirmada mediante Resolución 162 de 26 de enero de  2021.  

2.  Analizado  el material probatorio allegado, se  evidencia que no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada, por cuanto, como lo señaló el  a  quo,  la  accionante no ha  agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  tiene a su disposición para reclamar la defensa de sus  garantías constitucionales.  

Nótese  que la pretensión de la gestora es que se decrete  «la  nulidad del trámite de notificación efectuado por la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –  COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación»,  al  considerar que  «se  advierte la configuración de la causal de nulidad establecida  en el numeral octavo»  del  artículo 133 del CGP, sin acreditar que, antes de acudir a  este mecanismo excepcional, haya solicitado, en el proceso adelantada  por la Superintendencia Nacional de Salud, para  liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la accionada,  la «nulidad  del trámite de notificación»  pretendida.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad.  00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no  ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de  protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

2.2.  En cuanto al perjuicio irremediable referido por la promotora, la  Sala observa que tal alegación no amerita la intervención  del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidenció  la vulneración aludida y no obra prueba alguna en el  expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha  destacado esta Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

3.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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