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AC5509-2021 (2021-03837-00)
AC5509-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03837-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. «ISA E.S.P.» contra personas indeterminadas, trámite al cual compareció Álvaro Buchar Candanoza y se dispuso la vinculación de Manuel Antonio Álvarez Caballero y Milton Pacheco Escriva como litisconsortes necesarios del extremo accionado.
ANTECEDENTES
1. La acción abreviada referida, incoada para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Tairona» ubicado en el municipio del Cerro de San Antonio (Magdalena), fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el cual la remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, debido a la recusación aceptada por el titular de aquel despacho.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…».
2. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga con auto de 23 de enero de 2013, notificadas las personas indeterminadas a través de curador ad litem -etapa en la cual compareció Álvaro Buchar Candanoza diciéndose poseedor del fundo materia de la litis-, practicada inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, ordenada la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles Regional del Magdalena, de Manuel Antonio Álvarez Caballero y Milton Pacheco Escriva en calidad de litisconsortes necesarios de la parte accionada y, habiéndose notificado a los tres primeros, con auto de 18 de junio de 2021 el despacho judicial de conocimiento rechazó el libelo por falta de competencia territorial.
En sustento de ésta decisión indicó que la demandante es una empresa de economía mixta (artículo 68 de la ley 489 de 1998), por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Medellín; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo), el conflicto se resuelve aplicando los cánones 16 y 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes.
3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, destinatario del expediente con, auto de 17 de septiembre de 2021 declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero subjetivo contemplado en el numeral 10° del canon 28 del C.G.P., según lo manifestó en su libelo, para darle prelación al real determinado por el lugar de ubicación del inmueble de acuerdo con el numeral 7º de la disposición citada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». (Resaltado por la Corte).
En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispuso que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…». (Resaltado por la Corte).
Así las cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. Pues bien, el artículo 23 de tal codificación adjetiva fija las pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).
Entonces, en los juicios de imposición de servidumbre eléctrica la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto le corresponde conocer del proceso por ser la cabecera del circuito judicial del municipio del Cerro de San Antonio (Magdalena), en razón a que el inmueble objeto de litigio está ubicado en su circunscripción territorial.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Ciénaga, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las reglas del Código General del Proceso no son aplicables al sub lite.
4. En adición, como quiera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga asumió la competencia desde el 23 de enero de 2013 con el auto admisorio del escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante la inaplicación de las reglas que prevé el Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384, 15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado