AC 5509 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5509-2021 (2021-03837-00)

        

AC5509-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03837-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para  conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica  promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. «ISA  E.S.P.» contra personas indeterminadas, trámite al cual  compareció Álvaro Buchar Candanoza y se dispuso la  vinculación de Manuel Antonio Álvarez Caballero y  Milton Pacheco Escriva como litisconsortes necesarios del extremo  accionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La acción abreviada referida, incoada para la imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre el predio «Tairona»  ubicado en el municipio del Cerro de San Antonio (Magdalena), fue  repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el cual la  remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,  debido a la recusación aceptada por el titular de aquel  despacho.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «la  ubicación del inmueble…».  

2.  Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Ciénaga con auto de 23 de enero de 2013,  notificadas las personas indeterminadas a través de curador  ad litem -etapa  en la cual compareció Álvaro Buchar Candanoza  diciéndose poseedor del fundo materia de la litis-, practicada  inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre,  ordenada la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, de la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles Regional del Magdalena, de Manuel Antonio Álvarez  Caballero y Milton Pacheco Escriva en calidad de litisconsortes  necesarios de la parte accionada y, habiéndose notificado a  los tres primeros, con auto de 18 de junio de 2021 el despacho  judicial de conocimiento rechazó el libelo por falta de  competencia territorial.  

En  sustento de ésta decisión indicó que la  demandante es una empresa de economía mixta (artículo  68 de la ley 489 de 1998), por lo cual la competencia se radica en su  lugar de domicilio, que es Medellín; y aunque hay dos normas  que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7°  y 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el  predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad  pública (fuero subjetivo), el conflicto se resuelve aplicando  los cánones 16 y 29 de la misma obra, pues  es prevalente  la competencia de acuerdo a la calidad de las partes.  

3.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín,  destinatario del expediente con, auto de 17 de septiembre de 2021  declinó su conocimiento y planteó la colisión  negativa de esta especie, en razón a que la entidad pública  renunció a la prevalencia del fuero subjetivo contemplado en  el numeral 10° del canon 28 del C.G.P., según lo manifestó  en su libelo, para darle prelación al real determinado por el  lugar de ubicación del inmueble de acuerdo con el numeral 7º  de la disposición citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De  conformidad con el inciso final del  artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a  competencia para tramitar el proceso se regirá por  la legislación vigente en el momento de formulación de  la demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad».  (Resaltado  por la Corte).  

En  concordancia con ese precepto, como regla de transición  legislativa adoptada con ocasión de la expedición de  tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispuso que «[l]as  reglas  sobre competencia previstas en este código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…».  (Resaltado  por la Corte).  

Así las  cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la  normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.  

3.  Pues bien, el  artículo 23 de tal codificación adjetiva fija las  pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el  numeral 10°  del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil  establece que «en  los procesos divisorios,  de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de  tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos,  será competente de modo privativo el juez del lugar donde se  hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Resaltado  ajeno).  

Entonces,  en los juicios de imposición  de servidumbre eléctrica  la competencia territorial la determinaba el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación  del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento  Civil.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto le  corresponde conocer del proceso por ser  la cabecera del circuito judicial del municipio del Cerro de San  Antonio (Magdalena),  en razón a que el  inmueble objeto de litigio está ubicado en su circunscripción  territorial.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Ciénaga,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las  reglas del Código General del Proceso no son aplicables al sub  lite.  

4.  En adición, como quiera que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ciénaga asumió  la competencia desde el 23 de enero de 2013 con el auto admisorio del  escrito introductorio, le  era inviable rehusarla en virtud del principio  de la «perpetuatio  jurisdictionis» que  rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante  la inaplicación de las reglas que prevé el Código  General del Proceso.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”  (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ  AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384,  15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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