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AC5717-2021 (2021-02765-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02765-00
AC5717-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02765-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elsa Zarate de Mantilla frente a la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo que incoó Luis Abelardo Mantilla Serrano en su contra. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1.- Determinará, en lo atinente a la causal sexta que se alega, de manera concreta, los hechos externos al proceso que estructuran la alegada colusión o maniobra fraudulenta.
«(…) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
De manera que, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan dentro de los motivos de revisión prescritos en el artículo 355 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo en aras de que sea corregido1. Sobre el tema, se para esta Sala
«desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»2
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante destacar que la causal de revisión contenida en el numeral 6° ejusdem requiere para su configuración los siguientes elementos:
«(i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019)»3.
Pues bien, como hechos constitutivos de la causal en comento, la recurrente relató las maniobras omisivas de su propio apoderado, Herber Joaquin Parra Arenales, al omitir presentar dentro del proceso el dictamen psiquiátrico de fecha 3 de abril del 2018, y con el cual «el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiese concluido que el daño permaneció en el tiempo hasta la fecha de su fallo».
En tal sentido, aseveró que la conducta de su entonces apoderado «al no presentar la prueba a favor de su poderdante contentiva del dictamen psiquiátrico antes mencionado, en las oportunidades conferidas por la ley, configura de suyo COLUSION U OTRA MANIOBRA FRAUDULENTA -que no corresponde a la presente recurrente en Revisión calificar- del apoderado, aunque no haya sido objeto de investigación penal, no de otra manera lógica se explica la conducta del Dr. HELBER JOAQUIN PARRA ARENALES, conducta que causa graves perjuicios a la presente recurrente, tal y como queda probados a lo largo del presente proceso, al no recibir ELSA ZARATE DE MANTILLA el real resarcimiento del daño, que en justicia le correspondía por todos los años de afectación a su salud mental, que ahora de manera comedida se solicita conceder».
Sin embargo, tal relato resulta totalmente ajeno a la causal invocada pues: i) se refiere a aspectos propios del trámite en el que se profirió la sentencia que busca revisarse y ii) no atañe a conductas que hubiesen desplegado las partes, sino el apoderado de la misma recurrente.
En efecto, lo que se advierte es que la impugnante pretende que esta Corte evalúe la conducta omisiva en materia probatoria desplegada por su propio apoderado en el juicio de marras, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite. Obsérvese que, como se ha explicado, el motivo de revisión se configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido fuera del plenario (no al interior del mismo), por alguna de las partes, directriz que fue ignorada por el recurrente extraordinario.
2.- Informará, respecto de la causal primera esgrimida, los hechos “concretos” en que se apoya, esto es, que expondrá puntualmente cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciada la sentencia atacada (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna (artículo 357-4 ib).
Tal requerimiento es imperativo, comoquiera que la accionante manifiesta reiteradamente que la documental dejada de presentar fue conocida por ella y su apoderado con anterioridad a que se hubiera proferido sentencia de primera instancia. Ciertamente, argumentó que la causal se configuró puesto que
«El fecha 3 de abril de 2018 (03/04/2018) el profesional especializado en psiquiatra de reconocida idoneidad, asentado en Bucaramanga, Dr. Camilo Umaña Valdivieso, se pronuncia mediante diagnóstico sobre el estado mental de ELSA ZARATE DE MANTILLA (…) Dictamen psiquiátrico que fue entregado inmediatamente, en la fecha del dictamen 3 de abril de 2018, al apoderado de la recurrente en Reconvención Dr HELBER JOAQUIN PARRA ARENALES; ; en efecto, terminada la cita con el especialista ELSA ZARATE DE MANTILLA se desplaza junto con su nieto JUAN PABLO MANTILLA CHARRY al centro de la ciudad de Bucaramanga, para atender la cita acordada con su apoderado -para después de su jornada laboral – en la cafetería Café Cervantes, localizado en la calle 36 No. 12-09, en el que en presencia de su nieto ya mencionado, entrega a su apoderado HERBER JOAQUIN PARRA ARENALES, el dictamen psiquiátrico del Dr, Camilo Umaña Valdivieso, con la instrucción expresa de que fuera llevado al proceso como medio de prueba sobre los daños sufridos por ELSA ZARATE DE MANTILLA, que le fueran causados por su esposo y demandante en demanda inicial señor LUIS ABELARDO MANTILLA SERRANO».
Sin embargo, el apoderado de la recurrente «no presentó nunca al proceso el dictamen psiquiátrico antes anotado, como quiera que el Juez de conocimiento en primera instancia nunca fijó el término a que estaba obligado por regulación especial de la ley para la entrega del anunciado dictamen, y, el mencionado apoderado -entre el 3 de abril de 2018, fecha en que recibió el dictamen y el 13 de noviembre de 2018 fecha de la audiencia de alegación en primera instancia- nunca solicitó al Juez que fijara el término para la entrega del dictamen psiquiátrico del Dr, Camilo Umaña Valdivieso en su poder».
Como puede verse, el relato de la impugnante extraordinarios escapa al preciso contenido de la causal primera de revisión porque los hechos narrados no estructuran sus elementos fundantes, a saber: i) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, halló prueba documental; ii) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada; y, iii) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.
Por el contrario, se observa que el documento cuya importancia, en el resultado del juicio, se reclama con vehemencia, no se encontró después de haberse dictado la sentencia –como se afirma-, sino que ex ante se hallaba en poder de la parte demandante. En ese orden de ideas, lo que se avizora es que se está utilizando el recurso extraordinario de revisión para corregir una omisión en la que incurrió el apoderado de la actora en el trámite del proceso ordinario, y, por esta vía, darle entrada a un documento que no se aportó. Tal cometido resulta extraño a la naturaleza y finalidad del recurso que se funda en excepcionales y graves circunstancias en las que la parte interesada, en estrictez, estuvo jurídicamente imposibilitada para ejercer en forma debida la garantía del debido proceso.
Así las cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que subsuman en la causal de revisión comentada.
3.- Remitirá la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso, y cumplirá con la carga prevista en el art. 6, inc. 4º del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00.
2 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00, reiterada en AC3872-2019
3 CSJ AC4831-2021, del 13 de oct., rad. 2021-02580-00.
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