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AC5716-2021 (2021-00271-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00
AC5716-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00271-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alixon Alexander Orozco González frente a la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que incoaron Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1.- Precisará cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino que se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal al valorar las pruebas arrimadas para fundar las pretensiones planteadas en la demanda (art. 357 nral. 4).
Memórese que la causal de revisión invocada ha de cumplir ciertos requerimientos argumentativos mínimos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar los motivos de revisión alegados. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que:
«(…) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
De manera que, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan dentro de los motivos de revisión prescritos en el artículo 355 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo en aras de que sea corregido1. Sobre el tema, se para esta Sala
«desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»2
Ahora bien, para soportar el motivo de revisión del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación, pues tal y como lo reseñó la Sala en el proveído SC3392-2021, del 11 de ago., exp: 2016-02338-00:
«…las causales de anulación que dan lugar a la revisión de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Corte puntualizó:
«De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión.
Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio» (CSJ SC458-2020, 22 feb., rad. 2021-00071-00)».
A su turno, en proveído AC2490-2018, traído de presente en AC2924-2021,
«La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
Ya en pretérita oportunidad dijo esta Sala:
“El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00)».
2.- Remitirá la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso, y cumplirá con la carga prevista en el art. 6, inc. 4º del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos José del Campo Machado como apoderado del recurrente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00.
2 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00, reiterada en AC3872-2019
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