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STC15814-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15814-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01637-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julio José de la Candelaria Vides de Arco contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. E.S.P.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene «dej[ar] sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) del día 15 de agosto de 2017, que decidió no casar la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», y en consecuencia, se ordene a esa autoridad «que estudie y se pronuncie de fondo, profiriendo nueva sentencia, que reconozca el derecho que [l]e asiste».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pretendió ante la jurisdicción que se declarara que tuvo un contrato de trabajo con Electrocosta S.A. E.S.P. que culminó sin justa causa, por lo que procedía su reintegro a igual o superior cargo al que venía desempeñando, pedimento al que accedió el 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, no obstante, la decisión fue apelada por la demandada y revocada el 30 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para entonces absolver a la demandada, determinación que atacó y no fue casada el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Afirma que con lo decidido se desconoció lo establecido en la convención colectiva de 30 de abril de 1998, en la que Electrocosta S.A. E.S.P. adquirió los activos y derechos de la Empresa de Energía de Magangué, entidad para la que él laboraba, por lo que opero la sustitución patronal, situación que la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció, al negar el trámite a su demanda por no cumplir con las exigencias formales, situación que justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por intermedio de la Magistrada que conoció del asunto, hizo un recuento de los motivos por los cuales no casó la sentencia de segunda instancia y resaltó que la solicitud de protección incumple con el requisito de la inmediatez, porque el proveído dictado en sede del recurso extraordinario de casación data del 15 de agosto de 2017, sin que se explique la tardanza en pedir la protección.
b.) El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Magangué pidió que se niegue la protección, porque no vulneró ninguna de las prerrogativas superiores invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, ya que «desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación [SL12274-2017] -15 de agosto de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años y once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta
sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, alegando que no acudió antes a la tutela, por su condición de vulnerabilidad e indefensión.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Julio de la Candelaria Vides se duele, concretamente, de la decisión proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual NO casó la sentencia del 30 de junio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con que se había revocado el fallo de 19 de diciembre de 2008 del Juzgado Civil del Circuito de Magangué, para en últimas, no acceder a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Electrocosta S.A. E.S.P., pues según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario de casación emergió como resultado de la indebida valoración de las pruebas.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral en Descongestión data del 15 de agosto de 2017; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 9 de agosto de 2021, es decir, transcurridos casi cuatro (4) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la decisión de la Sala de Casación en Descongestión antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de ese proveído, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales se explique por la condición de vulnerabilidad e indefensión alegada por el gestor en su impugnación, no solo porque bien pudo acudir oportunamente a la tutela sin necesidad de incurrir en los costos de un apoderado judicial, tal cual finalmente lo hizo, sino además, porque fue muy extensa la demora verificada para pedir la protección, si en cuenta se tiene que se trataba de una situación que supuestamente ameritaba actuar con la mayor prontitud.
4. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE