STC15814 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15814-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15814-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01637-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro  de noviembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  José de la Candelaria Vides de Arco contra  la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la citada Corporación,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Civil del Circuito de Magangué,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso  declarativo laboral que promovió contra la Electrificadora de  la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. E.S.P.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  se ordene «dej[ar]  sin  efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)  del  día 15 de agosto de 2017, que decidió no casar la  sentencia dictada el 30 de junio de 2010 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»,  y en consecuencia, se ordene a esa autoridad «que  estudie y se pronuncie de fondo, profiriendo nueva sentencia, que  reconozca el derecho que  [l]e  asiste».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial, que pretendió ante  la jurisdicción que se declarara que tuvo un contrato de  trabajo con Electrocosta S.A. E.S.P. que culminó sin justa  causa, por lo que procedía su reintegro a igual o superior  cargo al que venía desempeñando, pedimento al que  accedió el 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Civil del  Circuito de Magangué, no obstante, la decisión fue  apelada por la demandada y revocada el 30 de octubre de 2010 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para entonces  absolver a la demandada, determinación que atacó y no  fue casada el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Afirma  que con lo decidido se desconoció lo establecido en la  convención colectiva de 30 de abril de 1998, en la que  Electrocosta S.A. E.S.P. adquirió los activos y derechos de la  Empresa de Energía de Magangué, entidad para la que él  laboraba, por lo que opero la sustitución patronal, situación  que la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció,  al negar el trámite a su demanda por no cumplir con las  exigencias formales,  situación que justifican en su criterio la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, por intermedio de la Magistrada que conoció  del asunto,  hizo un recuento de los motivos por los cuales no casó  la sentencia de segunda instancia y resaltó que la solicitud  de protección incumple con el requisito de la inmediatez,  porque el proveído dictado en sede del recurso extraordinario  de casación data del 15 de agosto de 2017, sin que se explique  la tardanza en pedir la protección.  

b.)        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Magangué  pidió que se niegue la protección, porque no vulneró  ninguna de las prerrogativas superiores invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, ya que  «desde  la fecha en que se profirió la sentencia de casación  [SL12274-2017] -15  de agosto de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3)  años y once (11) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a  demandar en esta  

sede  constitucional, después de haber pasado ese tiempo.  

No  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, alegando  que no acudió antes a la tutela, por su condición de  vulnerabilidad e indefensión.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Julio de la  Candelaria Vides se duele, concretamente, de la decisión  proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través  de la cual NO casó la sentencia del 30 de junio de 2010 de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  con que se había revocado el fallo de 19 de  diciembre de 2008 del Juzgado Civil del Circuito de Magangué,  para en últimas, no acceder a las pretensiones, en el marco  del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra  Electrocosta S.A. E.S.P., pues según su dicho, lo resuelto en  sede del recurso extraordinario de casación emergió  como resultado de la indebida valoración de las pruebas.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, tal como lo  advirtió el juez constitucional de primera instancia, lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  por incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral en  Descongestión data del 15  de agosto de 2017;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  9 de agosto de 2021,  es decir, transcurridos  casi cuatro (4) años, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la decisión de  la Sala de Casación en Descongestión antes  individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido  proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, es  evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con la fecha de ese proveído, por lo que queda patente  la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el  reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales se  explique por la condición de vulnerabilidad e indefensión  alegada por el gestor en su impugnación, no solo porque bien  pudo acudir oportunamente a la tutela sin necesidad de incurrir en  los costos de un apoderado judicial, tal cual finalmente lo hizo,  sino además, porque fue muy extensa la demora verificada para  pedir la protección, si en cuenta se tiene que se trataba de  una situación que supuestamente ameritaba actuar con la mayor  prontitud.  

4.   Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha  sostenido esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *