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STC15812-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04144-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edumaris del Socorro Solano Moscote frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Construcciones Walex S.A.S. antes Ltda., Alexandra Lucía Baquero Yunez, el Tribunal de Arbitramento de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la mencionada ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 2020-0317-00 y 2021-00019.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y «principio universal de congruencia», presuntamente vulneradas por los convocados.
2. Del escrito inicial se extraen los siguientes supuestos fácticos relevantes:
La actora sostiene que Construcciones Walex Ltda. otorgó poder a un abogado para que instaurará demanda arbitral en su contra, solicitando: (i) la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2009, (ii) la declaración de incumplimiento de la conciliación de 12 de mayo de 2011 y (iii) la entrega del apartamento 303 del Edificio Palmera Plaza ubicado en Barranquilla «junto con los correspondientes frutos civiles y/o intereses comerciales moratorios».
No obstante, alega, «en ninguna parte del inicio o encabezado de la demanda especifica qué clase de acción presenta (…) [y] en el acápite de las pretensiones de la misma en ninguno de sus apartes se menciona de que lo que [sic] se pretende es que se resuelva la promesa de compra venta suscrita por las partes el día 18 de febrero de 2009», proceder que estima irregular, pues «se termina utilizando un acta de conciliación que a [su] juicio daba por finalizada la promesa de compraventa y sus efectos».
Reprocha que la accionada haya solicitado el desglose de la aludida acta de conciliación, la cual obraba en «la acción ejecutiva adelantada previamente ante el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla dentro del radicado No.08001400301720120013200» y, posteriormente, la hubiera allegado al Tribunal de Arbitramento, autoridad que, a partir de una «mala e inexacta interpretación» de la cláusula sexta de dicho documento, ordenó la entrega del inmueble objeto de controversia; dicha conducta, en su criterio, es constitutiva de «fraude procesal», «falsedad ideológica y material» y de «temeridad y mala fe».
Cuestiona que en el laudo arbitral nada se haya dispuesto en relación con la resolución del contrato de compraventa, tal como estaba estipulado en el poder otorgado al apoderado que presentó la demanda arbitral; mandato que, además, según afirma, carecía del derecho de postulación por cuanto fue concedido por alguien que no ostentaba la calidad de representante legal, razón por la cual considera que «el entramado arbitral está viciado de NULIDAD POR FALTA DE REPRESENTACION ACTIVA [sic]».
De otro lado, censura que entre las pruebas adosadas al decurso no se allegara la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 18 de febrero de 2009, la cual, en su concepto, «sigue teniendo y cobrando plena validez».
También señala que el Tribunal de Arbitramento desestimó las excepciones por ella formuladas y negó ordenar la devolución de los dineros que abonó al precio inicialmente pactado, lo cual, a su juicio, es constitutivo de «enriquecimiento sin causa».
Asimismo, asevera que no es posible materializar el laudo arbitral, porque la demanda fue inicialmente incoada por Construcciones Walex Ltda., pero, en desarrollo del litigio dicha sociedad pasó a ser Walex S.A.S.
Además, fue condenada económicamente al pago de «unos guarismos aritméticos productos de unos frutos civiles liquidados por el Señor Árbitro» consistentes en «unos cánones de arriendo» sin contar con prueba pericial y, menos aún, haber corrido traslado de esta a la parte demandada, situación que, en su entender, configura «una conducta prevaricadora»; esa irregularidad, asegura, «fue alegad[a] en su momento tanto en el Tribunal de arbitramento como a nivel del Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió el recurso de anulación interpuesto oportunamente».
Por otra parte, argumenta que, a pesar de los aspectos y falencias enunciadas, «la parte demandante dentro del laudo arbitral decide solicitar entrega o ejecución del fallo», asunto que correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla1, que ordenó la comisión para materializar la entrega del inmueble en cuestión, según aduce, sin estar debidamente identificado; estima que esa decisión es arbitraria, pues «se pretende despojar a la hoy accionante de una posesión material del inmueble regular o irregular que ha mantenido durante más de 12 años y, que entre otras cosas, fue entregada dicha posesión de manera voluntaria y expresa por parte de la propia Constructora».
Finalmente, indica que «[l]o más extraño del asunto del auto Admisorio de la demanda de ejecución del fallo es que admite la misma y se decide únicamente en la entrega material del inmueble y no se cumple en la admisión con las demás condenas del fallo, convirtiéndose esto en una vía de hecho más (sic)».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «ordenar la anulación de toda la actuación adelantada ante el Tribunal de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Construcciones Walex S.A.S. antes limitada solicitó «rechazar por extemporánea y manifiestamente dilatoria, la acción de tutela de la referencia».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla puso de presente que, en proveído de 14 de septiembre de 2020, resolvió declarar infundado el recurso de anulación presentado por Edumaris del Socorro Solano Moscote respecto al laudo arbitral de 3 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla en el correspondiente decurso arbitral. Frente a ello, instó declarar la improcedencia del amparo «por no reunirse el requisito general para su procedencia, cual es, el principio de inmediatez».
3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla refirió que, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento conformado para el caso concreto cesó en sus funciones, con la ejecutoria del laudo y la formulación del recurso de anulación.
4. Antonio Guzmán Naranjo, árbitro en el aludido litigio arbitral, defendió su proceder y pidió desestimar el ruego por inobservancia del requisito de inmediatez. Señaló que la accionante «está repitiendo la misma argumentación ya expuesta dentro del proceso arbitral y en el trámite del recurso de anulación, sin que haya asomo de que se le hayan violado algún derecho fundamental».
5. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que solo «ha sido ejecutor de la ordena impartida en proveído del 3 de febrero de 2021, por lo que las supuestas y/o aparentes vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas por la accionante no han sido de nuestro resorte».
III. CONSIDERACIONES
1. La actora plantea una serie de reproches a la gestión y decisiones adoptadas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en el litigio arbitral promovido en su contra por Construcciones Walex S.A.S. -antes Ltda.-, cuyo recurso de anulación fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto, a su juicio, constituyen vías de hecho que justifican la invalidación de ese trámite. Con base en dichas alegaciones, se opone a la ejecución del citado laudo.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición de la promotora habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1. En efecto, del escrito inicial se colige que la gestora cuestiona el contenido del laudo arbitral proferido el 3 de febrero de 2020 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y que, aun cuando interpuso recurso de anulación, el mismo fue declarado infundado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de septiembre de ese año.
Pues bien, como quiera que la acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2021, debe concluirse que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con anterioridad al 9 de mayo de la presente anualidad no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad de la parte interesada para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar prontamente la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto la accionante no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
En ese sentido, no es de recibo el argumento de la tutelante, según el cual la queja fue propuesta de manera tempestiva «teniendo en cuenta que la demanda que se presenta para la ejecución del fallo según el acta de reparto se presentó el 03/02/2021 arbitral ahora cuestionado, de manera que bien podía la interesada acudir a esta jurisdicción tan pronto como el mismo cobró ejecutoria.
3. De otro lado, frente al proceso ejecutivo con radicado 2021-00019 que cursa en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla, adelantado por Construcciones Walex S.A.S. contra la aquí promotora, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento del laudo arbitral censurado, se advierte que, en dicho trámite, la actora presentó un escrito de contestación de la demanda el pasado 10 de noviembre, en el que propuso excepciones, pidió hacer un control de legalidad y rechazar de plano la demanda, aduciendo cuestiones análogas a las aquí expuestas.
Así las cosas, surge evidente el fracaso de la acción constitucional, por prematura, pues lo cierto es que corresponde a los jueces naturales y no al constitucional resolver lo concerniente a los procesos a su cargo y, como tal, la tutela no es procedente, pues esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha dicho que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
4. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Radicado No. 08001-31-03-016-2021-00019-00.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.