STC15812 2021

NOVIEMBRE

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STC15812-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04144-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Edumaris del  Socorro Solano Moscote frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Construcciones Walex  S.A.S. antes Ltda., Alexandra  Lucía Baquero Yunez, el Tribunal  de Arbitramento de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz  de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  la mencionada ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en los procesos  con radicados 2020-0317-00 y 2021-00019.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la gestora demanda la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  contradicción, defensa y «principio  universal de congruencia»,  presuntamente vulneradas por  los convocados.  

2.  Del escrito inicial se extraen los siguientes supuestos fácticos  relevantes:  

La  actora sostiene que Construcciones Walex Ltda. otorgó poder a  un abogado para que instaurará demanda arbitral en su contra,  solicitando: (i) la resolución del contrato de promesa de  compraventa celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2009, (ii)  la declaración de incumplimiento de la conciliación de  12 de mayo de 2011 y (iii) la entrega del apartamento 303 del  Edificio Palmera Plaza ubicado en Barranquilla «junto  con los correspondientes frutos civiles y/o intereses comerciales  moratorios».  

No  obstante, alega, «en  ninguna parte del inicio o encabezado de la demanda especifica qué  clase de acción presenta (…)  [y]  en el acápite de las pretensiones de la misma en ninguno de  sus apartes se menciona de que lo que [sic]  se  pretende es que se resuelva la promesa de compra venta suscrita por  las partes el día 18 de febrero de 2009»,  proceder  que estima irregular, pues «se  termina utilizando un acta de conciliación que a  [su] juicio  daba por finalizada la promesa de compraventa y sus efectos».  

Reprocha  que la accionada haya solicitado el desglose de la aludida acta de  conciliación, la cual obraba en «la  acción ejecutiva adelantada previamente ante el Juzgado 17  Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla dentro del radicado  No.08001400301720120013200»  y, posteriormente, la hubiera allegado al Tribunal de Arbitramento,  autoridad que, a partir de una «mala  e inexacta interpretación»  de la cláusula sexta de dicho documento, ordenó la  entrega del inmueble objeto de controversia; dicha conducta, en su  criterio, es constitutiva de «fraude  procesal»,  «falsedad  ideológica y material»  y de  «temeridad  y mala fe».  

Cuestiona  que en el laudo arbitral nada se haya dispuesto en relación  con la resolución del contrato de compraventa, tal como estaba  estipulado en el poder otorgado al apoderado que presentó la  demanda arbitral; mandato que, además, según afirma,  carecía del derecho de postulación por cuanto fue  concedido por alguien que no ostentaba la calidad de representante  legal, razón por la cual considera que «el  entramado arbitral está viciado de NULIDAD POR FALTA DE  REPRESENTACION ACTIVA  [sic]».  

De  otro lado, censura que entre las pruebas adosadas al decurso no se  allegara la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 18 de  febrero de 2009, la cual, en su concepto, «sigue  teniendo y cobrando plena validez».  

También  señala que el Tribunal de Arbitramento desestimó las  excepciones por ella formuladas y negó ordenar la devolución  de los dineros que abonó al precio inicialmente pactado, lo  cual, a su juicio, es constitutivo de «enriquecimiento  sin causa».  

Asimismo,  asevera que no es posible materializar el laudo arbitral, porque la  demanda fue inicialmente incoada por Construcciones Walex Ltda.,  pero, en desarrollo del litigio dicha sociedad pasó a ser  Walex S.A.S.  

Además,  fue condenada económicamente al pago de «unos  guarismos aritméticos productos de unos frutos civiles  liquidados por el Señor Árbitro»  consistentes en  «unos  cánones de arriendo» sin  contar con prueba pericial y, menos aún, haber corrido  traslado de esta a la parte demandada, situación que, en su  entender, configura «una  conducta prevaricadora»;  esa  irregularidad, asegura,   «fue  alegad[a]  en su momento tanto en el Tribunal de arbitramento como a nivel del  Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió el recurso de  anulación interpuesto oportunamente».  

Por  otra parte, argumenta que, a pesar de los aspectos y falencias  enunciadas, «la  parte demandante dentro del laudo arbitral decide solicitar entrega o  ejecución del fallo»,  asunto que correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Barranquilla1,  que ordenó la comisión para materializar la entrega del  inmueble en cuestión, según aduce, sin estar  debidamente identificado; estima que esa decisión es  arbitraria, pues «se  pretende despojar a la hoy accionante de una posesión material  del inmueble regular o irregular que ha mantenido durante más  de 12 años y, que entre otras cosas, fue entregada dicha  posesión de manera voluntaria y expresa por parte de la propia  Constructora».  

Finalmente,  indica que  «[l]o  más extraño del asunto del auto Admisorio de la demanda  de ejecución del fallo es que admite la misma y se decide  únicamente en la entrega material del inmueble y no se cumple  en la admisión con las demás condenas del fallo,  convirtiéndose esto en una vía de hecho más  (sic)».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «ordenar  la anulación  de toda la actuación adelantada ante el Tribunal de la Lonja  de Propiedad Raíz de Barranquilla».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  Construcciones Walex S.A.S. antes limitada solicitó «rechazar  por extemporánea y manifiestamente dilatoria, la acción  de tutela de la referencia».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla puso de presente que, en proveído de 14 de  septiembre de 2020, resolvió declarar infundado el recurso de  anulación presentado por Edumaris del Socorro Solano Moscote  respecto al laudo arbitral de 3 de febrero de 2020, proferido por el  Tribunal de Arbitramento de la Lonja de Propiedad Raíz de  Barranquilla en el correspondiente decurso arbitral. Frente a ello,  instó declarar la improcedencia del amparo «por  no reunirse el requisito general para su procedencia, cual es, el  principio de inmediatez».  

3.  El Centro  de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz  de Barranquilla refirió que, con fundamento en el artículo  35 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento conformado  para el caso concreto cesó en sus funciones, con la ejecutoria  del laudo y la formulación del recurso de anulación.  

4.  Antonio  Guzmán Naranjo, árbitro en el aludido litigio arbitral,  defendió su proceder y pidió desestimar el ruego por  inobservancia del requisito de inmediatez. Señaló que  la accionante «está  repitiendo la misma argumentación ya expuesta dentro del  proceso arbitral y en el trámite del recurso de anulación,  sin que haya asomo de que se le hayan violado algún derecho  fundamental».  

5.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla  solicitó su desvinculación del trámite, en razón  a que solo «ha  sido ejecutor de la ordena impartida en proveído del 3 de  febrero de 2021, por lo que las supuestas y/o aparentes vulneraciones  de los derechos fundamentales alegadas por la accionante no han sido  de nuestro resorte».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La actora plantea una serie de reproches a la gestión y  decisiones adoptadas por el Centro de Conciliación y Arbitraje  de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en el litigio  arbitral promovido en su contra por Construcciones Walex S.A.S.  -antes Ltda.-, cuyo recurso de anulación fue resuelto por la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en tanto, a su juicio, constituyen vías de hecho que  justifican la invalidación de ese trámite. Con base en  dichas alegaciones, se opone a la ejecución del citado laudo.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición de la promotora  habrá de ser denegada, por cuanto la acción  constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.  

2.1.  En efecto, del escrito inicial se colige que  la gestora cuestiona el contenido del laudo arbitral proferido el 3  de febrero de 2020 por el Centro de Conciliación y Arbitraje  de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de  Barranquilla y que, aun cuando interpuso recurso de anulación,  el mismo fue declarado infundado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de  septiembre de ese año.  

Pues  bien, como quiera que la acción  de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2021, debe concluirse  que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con  anterioridad al 9 de mayo de la presente anualidad no se cumplió  con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para  instaurar la acción de amparo constitucional.  

Respecto  del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad de la parte interesada para impetrar  la súplica, como la interdicción, la incapacidad  física, la minoría de edad, entre otras circunstancias  válidas para no instaurar prontamente la acción de  tutela.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

Bajo  tales presupuestos, la Sala no observa una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la presente acción  de tutela,  en tanto la accionante no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

En  ese sentido, no es de recibo el argumento de la tutelante, según  el cual la queja fue propuesta de manera tempestiva «teniendo  en cuenta que la demanda que se presenta para la ejecución del  fallo según el acta de reparto se presentó el  03/02/2021 arbitral  ahora cuestionado, de manera que bien podía la interesada  acudir a esta jurisdicción tan pronto como el mismo cobró  ejecutoria.  

3.  De otro lado, frente al proceso ejecutivo con radicado 2021-00019 que  cursa en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla,  adelantado por  Construcciones Walex S.A.S. contra la aquí promotora, con el  objeto de hacer efectivo el cumplimiento del laudo arbitral  censurado, se  advierte que, en dicho trámite, la actora presentó un  escrito de contestación de la demanda el pasado 10 de  noviembre, en el que propuso excepciones, pidió hacer un  control de legalidad y rechazar de plano la demanda, aduciendo  cuestiones análogas a las aquí expuestas.  

Así  las cosas, surge evidente el fracaso de la acción  constitucional, por prematura, pues lo cierto es que corresponde a  los jueces naturales y no al constitucional resolver lo concerniente  a los procesos a su cargo y, como tal, la tutela no es procedente,  pues esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por  cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta, se ha dicho que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reiterase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado  correspondiente]  es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema  aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas  de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Radicado No. 08001-31-03-016-2021-00019-00.  

2          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.  

      

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