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STC15843-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15843-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01805-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Camila Vanessa Torrado Vergel frente a la sentencia de 14 de septiembre pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Penal) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de conocimiento de Ocaña; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por los juzgadores encausados.
Y en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones tomadas en el dossier punitivo n.° «2018-01371».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El despacho Tercero Penal del Circuito Mixto de conocimiento de Ocaña «improbó», mediante auto dictado en audiencia de 24 de junio de los corrientes, el «preacuerdo» suscrito por la titular del presente resguardo (a quien se la investiga dentro del consecutivo arriba descrito2) y la fiscalía del caso.
2. Dicho interlocutorio lo ratificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con providencia de 5 de agosto postrero, en vía de apelación interpuesta por la aquí accionante (allá procesada).
3. Criticó la tutelante el decaimiento de lo acordado con el ente investigador, por cuanto, en apretado compendio, ahí sí se estipuló un margen de cara a la eventual condena y, además, en tanto que fueron aplicadas normas ajenas a ese preciso debate punitivo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. Los dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.
2. La fiscalía especializada en el expediente penal prohijó la conducencia del aducido «preacuerdo».
3. El Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Cúcuta rindió informe.
4. La ESE Hospital Regional Noroccidental instó a ser desvinculado.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda, pues «es al interior del» plenario punitivo en curso «que la accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales» por virtud del ejercicio de «todos los medios y recursos (…) a (…) disposición…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, bajo la vocería de su mandatario y en discrepancia del a-quo constitucional, en la medida en que esperar hasta el eventual fallo condenatorio sólo prolongaría el estadio de trasgresión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de acogida la acudida de marras, pese a las argumentaciones de los memoriales primigenio e impugnatorio, merced a que el proceso punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso; es decir, ni siquiera se ha sentenciado.
Entonces, el amparo no es el canal idóneo para elucidar aspectos relacionados con la viabilidad del «preacuerdo», ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
Y en similar sentido precisó:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 00332-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que la convocante tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se ha zanjado, de forma definitiva, la causa penal que se surte en su contra.
4. Se reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el día 5 del mes y año en curso, por correo electrónico.
2 Por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», «peculado por apropiación» y «falsedad en documento privado».