STC15843 2021

NOVIEMBRE

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STC15843-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15843-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01805-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Camila Vanessa Torrado Vergel frente a la sentencia  de 14 de septiembre pasado, emitida desde la Sala de Casación  Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella promovió  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala  Penal) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de conocimiento  de Ocaña; trámite al que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas fundamentales al debido          proceso          y          «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por los juzgadores encausados.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones tomadas en  el  dossier punitivo  n.° «2018-01371».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. El                  despacho Tercero                  Penal del Circuito Mixto de conocimiento de Ocaña                  «improbó»,                  mediante auto dictado en audiencia de 24 de junio de los                  corrientes, el «preacuerdo»                  suscrito por la titular del presente resguardo (a quien se la                  investiga dentro del consecutivo arriba descrito2)                  y la fiscalía del caso.    

                              

2. Dicho                  interlocutorio lo ratificó el Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Cúcuta con providencia de 5 de agosto postrero,                  en vía de apelación interpuesta por la aquí                  accionante (allá procesada).    

                              

3. Criticó                  la tutelante el decaimiento de lo acordado con el ente                  investigador, por cuanto, en apretado compendio, ahí                  sí se estipuló un margen de cara a la eventual                  condena y, además, en tanto que fueron aplicadas normas                  ajenas a ese preciso debate punitivo.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración y          pertinencia de sus proveimientos.  

            

2. La          fiscalía especializada en el expediente penal prohijó          la conducencia del aducido «preacuerdo».  

            

3. El          Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Cúcuta rindió          informe.  

            

4. La          ESE Hospital Regional Noroccidental instó a ser desvinculado.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, pues «es  al interior del»  plenario  punitivo en curso «que  la accionante debe reclamar la defensa de sus garantías  fundamentales»  por virtud del ejercicio de  «todos  los medios y recursos (…) a (…) disposición…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, bajo la vocería de su mandatario  y en discrepancia del a-quo  constitucional,  en la medida en que esperar hasta el eventual fallo condenatorio sólo  prolongaría el estadio de trasgresión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          carente de acogida la acudida de marras, pese a las argumentaciones          de los memoriales primigenio e impugnatorio, merced a que el proceso          punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso; es decir, ni          siquiera se ha sentenciado.  

Entonces,  el amparo no es el canal idóneo para elucidar aspectos  relacionados con la viabilidad del «preacuerdo»,  ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez  natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas  puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de  los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la  causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción  de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

Y  en similar sentido precisó:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»…  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27  sep. 2013, rad. 01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 00332-01).  

            

3. A          lo anterior debe          agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la          presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable          discutir la situación expuesta ante el fallador          constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto,          porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del          juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una          manifestación expresa frente a las actuaciones que la          convocante tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó          dicho, aún no se ha zanjado, de forma definitiva, la causa          penal que se surte en su contra.  

            

4. Se          reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el día 5 del mes y año en curso, por correo          electrónico.  

2          Por los delitos de «contrato          sin cumplimiento de requisitos legales»,          «peculado por          apropiación»          y «falsedad en          documento privado».      

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