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STC15560-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15560-2021
Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00085-01
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó el amparo reclamado por Claudia Lorena Duque Valencia y John Jairo Saldarriaga Velásquez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Armenia y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- Del relato efectuado en la acción de tutela y de las documentales obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los gestores impulsaron proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Geocasa Maestra S.A.S., que fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2020-00097-001.
2.2. El 06 de marzo del 2020, el despacho admitió la demanda y, entre otras, exhortó a los postulantes para que «dentro del término de 30 días, contados a partir del noticiamiento del presente auto, notifiquen al organismo convocado, de conformidad con lo reglado en los art. 291 y 292 del C.G.P., so pena de que se declare el desistimiento tácito (…)»2. Además, ordenó a la activa para que, en el mismo lapso, aportaran los documentos de rigor «en caso de que se desarrolle una actuación relacionada con la orden que aquí se exige».
2.3. El 15 de julio siguiente, el apoderado de los convocantes remitió mensaje de datos con el adjunto denominado «Notificación personal proceso de resolución de promesa de compraventa» al correo electrónico «contabilidad@geocasamaestra.com.co», a efectos de cumplir con la carga procesal impuesta.
2.4. Pese a lo anterior, en proveído de 3 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento evidenció que no era factible avalar la gestión de notificación efectuada pues, en vez de citar a los demandados para acudir al despacho, lo que se debió hacer fue el «noticiamiento exclusivamente por medios electrónicos, remitiéndose la demanda, los anexos de rigor y el pertinente auto, lo que tampoco se acató en esta ocasión».3
En razón a lo anterior, requirió a la parte activa para que «enmienden las falencias enrostradas y desplieguen nuevamente el enteramiento personal, cumpliendo estrictamente las pautas que se hallan contempladas en el art. 8° del Decreto 806 de 2020». Así las cosas, concedió un plazo de 30 días «contados a partir del noticiamiento del presente auto, con miras a que se despliegue la aducida actividade (sic)», so pena de declarar el desistimiento tácito. Y, finalmente, dictaminó que «deberán aportarse los documentos de rigor, en el evento de que se desarrolle una actuación relacionada con la exhortación que aquí se expide».
2.5. El 1º de octubre de 20204, el Despacho accionado decretó el desistimiento tácito, al encontrar que «los interesados no allegaron los soportes que acreditaran la ejecución de la tarea pendiente, lo que abre paso a la abdicación tácita».
2.6. Dicha decisión fue recurrida por los accionantes, quienes señalaron que la notificación sí se hizo en el término el 16 de septiembre del 2020. Aseveró que el 18 de septiembre siguiente remitió «al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, correo electrónico (cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co) con la copia de la notificación personal para informar a este Despacho la diligencia de notificación realizada». En tal sentido, señaló que fue el Centro de Servicios Judiciales quien cometió un error, pues no envió al despacho el «el correo electrónico mediante el cual se acredita la notificación personal realizada en el sub judice».
2.7. Sin embargo, el auto fue confirmado mediante proveído de 29 del mismo mes y año, en el que, adicionalmente, concedió la apelación. El superior mantuvo la determinación del a quo por providencia del 18 de febrero de 2021.
2.8. Los tutelantes afirmaron que los Juzgados accionados decretaron de forma ilegal el desistimiento tácito, «debido a que impusieron un requisito procesal inexistente a mis poderdantes, concerniente en que en el mismo término que se tenía para surtirse el trámite de Notificación Personal de la Demanda debía efectuarse comunicación al Juzgado informando del cumplimiento de la carta procesal, imponiendo así requisitos que no están establecidos en la regulación procesal de la materia».
Adicionalmente, en su criterio, los Despachos convocados actuaron con exceso de ritual manifiesto, toda vez que «El hecho de que la Constancia de dicha remisión se haya remitido [al Juzgado] al día siguiente de terminado el término para hacer la notificación correspondiente, no es razón válida y suficiente para dar lugar a la Terminación del Proceso por Desistimiento Tácito, pues dentro del término sólo está contemplado hacer la Notificación en sí».
3.- Conforme a lo relatado, pidieron que se amparen sus derechos fundamentales y que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia revocar el Auto del 1ro de octubre de 2020 (…) y en consecuencia, seguir con el trámite correspondiente conforme las actuaciones surtidas».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia defendió su postura, «por cuanto la cuestionada declaratoria de la abdicación tácita, se ciñó a lo preceptuado por el num. 1°, art. 317 del C.G.P., habiéndose exhortado a los actores, mediante proveído datado a 3 de agosto de 2020, en aras de que noticiaran adecuadamente a la organización demandada, (…) y a fin de que se adosaran las probanzas a que había lugar, para lo cual se concedió el plazo de 30 días, el que se alcanzó el 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, en el lapso brindado, jamás se acreditó un acto relacionado con la aludida carga procesal, lo que llevó a decretar la aducida abdicación, teniéndose que si bien ulteriormente se allegaron algunos soportes tocantes a la realización de actos tendientes a cumplir la carga ritual, aquéllos fueron incorporados cuando ya había vencido el anotado interludio, siendo adjuntados el 18 de septiembre del año anterior, a lo que se suma que la comunicación realizada nunca se perfeccionó, por haber resultado incompleta o insuficiente, ya que no podían visualizarse los documentos enviados, lo que se remedió después del respectivo período».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia señaló que «no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados» y, por tanto, pidió «no acceder a la acción de amparo presentada por el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo, al considerar que «los fundamentos que plantean los demandantes en cuanto cuestionan la decisión adoptada en sede de segunda instancia por la autoridad judicial que conoció del asunto, tienen como norte un disentimiento subjetivo frente al discurso reflexivo en que la juez requerida se basó para definir el recurso de apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado especial de los accionantes, reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que las providencias censuradas están incursas en «Defecto Sustantivo».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los gestores persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con los proveídos del 1º de octubre de 2020 y de 18 de febrero de 20215, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Armenia, por medio de los cuales se decretó el desistimiento tácito de la demanda. Aseveraron que se les impuso una carga que no está contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, consistente en comunicar al operador judicial de conocimiento, en los mismos 30 días dados para la notificación al demandado, el cumplimiento de dicha actividad.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia6.
3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad, al hallarse configurada la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda.
Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.
En efecto, la disposición citada señala que:
«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
[…]
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
[…]
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; […]» (Subrayado fuera del texto original).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que:
[…] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).
«Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)».
4.- Dicho lo anterior, al rompe se advierte que esta Corporación disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo, en la medida que al haber finiquitado el trámite verbal en virtud de la figura consagrada en el canon 317 del Código General del Proceso, se pasaron por alto las exigencias dictadas por la citada codificación y en la jurisprudencia de esta Alta Corporación.
4.1.- En primer lugar, se vislumbra que el 03 de agosto del 2020, el despacho ordenó a la parte actora notificar a la demandada a través de medios electrónicos «remitiéndose la demanda, los anexos de rigor y el pertinente auto» y, en general, cumpliendo con lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020. Para ello, concedió el plazo de 30 días, término en el cual, además, «deberán aportarse los documentos de rigor, en el evento de que se desarrolle una actuación relacionada con la exhortación que aquí se expide».
4.2.- Así las cosas, el término, que comenzó a correr el 05 de agosto del 2020, fenecía el 17 de septiembre del mismo año. En atención a ello, el apoderado de los demandantes envió mensaje de datos el 16 de septiembre a las 15:26 pm al correo electrónico de la pasiva «contabilidad@geocasamaestra.com.co», con el que dijo allegar notificación personal y en el que anexó la demanda, sus anexos y el correspondiente auto admisorio7.
4.3.- A su turno, el 18 de septiembre del 2020, el abogado remitió tal correo a la dirección electrónica del Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de Armenia «cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co», contentivo «en archivos adjuntos, [de la] constancia de envío notificación personal (pdf) en el proceso de la referencia, realizada vía correo electrónico conforme lo establece el Art.6 del Decreto 806 de 2020»8.
4.4.- Sin embargo, tales actuaciones fueron desdeñadas por el funcionario judicial cuestionado, quien al conocer de aquella, desairó la citada actuación y las repercusiones que tenía frente a la ejecución de la carga procesal, limitándose, simplemente, a sostener que «si el cumplimiento de la carga no debiera ser comunicado, ¿cómo se enteraría el juzgado? ¿cómo obtener certeza para poder saber si operó o no el fenómeno del desistimiento tácito? Entonces, ¿cumplida la carga dentro de los 30 días pero omitido su informe, ¿el juez debe adivinar o reponer su decisión cada vez que se le comunique extemporáneamente?».
4.5.- De manera que, si bien la comunicación al despacho sí fue allegada extemporáneamente, lo cierto es que la carga procesal a cargo del demandante se cumplió dentro del término concedido para tal fin. De manera que el cometido se cumplió, referenciándose incluso que hubo una comunicación de la demandada hacia la demandante en que solicitó el renvío de distintos archivos.
Todo lo antepuesto, conlleva a un desafuero de la célula judicial accionada, pues avistado lo previo, es indudable la existencia de un defecto procedimental al decretar el pronunciamiento censurado, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional, debido a que, itérese, no se advirtió lo regido por el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, tocante con que «cualquier actuación […] interrumpirá los términos previstos en este artículo», y de igual manera el desarrollo jurisprudencial que se ha mantenido sobre el tópico. Ello, aún más cuando la comunicación al «Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia» se surtió antes de que se profiriera el auto que decretó el desistimiento tácito, circunstancia que le fue puesta de presente con la interposición del remedio horizontal.
4.6.- Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de los gestores, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello más aún cuando el fin del requerimiento se cumplió dentro del término otorgado por el despacho, situación que fue pasada injustificadamente por alto.
Es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
5.- De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el resguardo, se dejará sin efectos la providencia dictada el 18 de febrero del 2021 y se ordenará al Juez del Circuito que resuelva el recurso de apelación conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por Claudia Lorena Duque Valencia y John Jairo Saldarriaga Velásquez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO auto del 18 de febrero de 2021, junto con toda actuación posterior que dependa del mismo, y se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra del auto del 1 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 9-37 del PDF «01.63001400300420200009700».
2 Folios 411-412 ibidem.
3 Folio 416 ibidem.
4 Pdf02.DesistimientoTacito. Proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa.
5 Pdf08ConfirmaProvidencia. Proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Fls. 4 a 7.
6 Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
7 Folio 2 del PDF «04. Notificación».
8 Folio 1 del PDF «04. Notificación».