STC15560 2021

NOVIEMBRE

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STC15560-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15560-2021  

Radicación nº  63001-22-14-000-2021-00085-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, que denegó el amparo reclamado por  Claudia  Lorena Duque Valencia y John Jairo Saldarriaga Velásquez  contra  los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Armenia y Cuarto Civil Municipal de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  Del relato efectuado en la acción de tutela y de las  documentales obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Los gestores impulsaron proceso de resolución de contrato de  promesa de compraventa contra Geocasa  Maestra S.A.S.,  que fue repartido al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Armenia,  bajo el radicado 2020-00097-001.  

2.2.  El 06 de marzo del 2020, el despacho admitió la demanda y,  entre otras, exhortó a los postulantes para que «dentro  del término de 30 días, contados a partir del  noticiamiento del presente auto, notifiquen al organismo convocado,  de conformidad con lo reglado en los art. 291 y 292 del C.G.P., so  pena de que se declare el desistimiento tácito (…)»2.  Además, ordenó a la activa para que, en el mismo lapso,  aportaran los documentos de rigor «en  caso de que se desarrolle una actuación relacionada con la  orden que aquí se exige».  

2.3.  El 15 de julio siguiente, el apoderado de los convocantes remitió  mensaje de datos con el adjunto denominado «Notificación  personal proceso de resolución de promesa de compraventa»  al correo electrónico «contabilidad@geocasamaestra.com.co»,  a efectos de cumplir con la carga procesal impuesta.  

2.4.  Pese a lo anterior, en proveído de 3 de agosto de 2020, el  Juzgado de conocimiento evidenció que no era factible avalar  la gestión de notificación efectuada pues, en vez de  citar a los demandados para acudir al despacho, lo que se debió  hacer fue el «noticiamiento  exclusivamente por medios electrónicos, remitiéndose la  demanda, los anexos de rigor y el pertinente auto, lo que tampoco se  acató en esta ocasión».3  

En  razón a lo anterior, requirió a la parte activa para  que «enmienden  las falencias enrostradas y desplieguen nuevamente el enteramiento  personal, cumpliendo estrictamente las pautas que se hallan  contempladas en el art. 8° del Decreto 806 de 2020».  Así las cosas, concedió un plazo de 30 días  «contados  a partir del noticiamiento del presente auto, con miras a que se  despliegue la aducida actividade (sic)»,  so pena de declarar el desistimiento tácito.  Y, finalmente,  dictaminó que «deberán  aportarse los documentos de rigor, en el evento de que se desarrolle  una actuación relacionada con la exhortación que aquí  se expide».  

2.5.  El 1º de octubre de 20204,  el Despacho accionado decretó el desistimiento tácito,  al encontrar que «los  interesados no allegaron los soportes que acreditaran la ejecución  de la tarea pendiente, lo que abre paso a la abdicación  tácita».  

2.6.  Dicha decisión fue recurrida por los accionantes, quienes  señalaron que la notificación sí se hizo en el  término el 16 de septiembre del 2020. Aseveró que el 18  de septiembre siguiente remitió «al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia  de Armenia, correo electrónico  (cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co) con la copia de la  notificación personal para informar a este Despacho la  diligencia de notificación realizada».  En tal sentido, señaló que fue el Centro de Servicios  Judiciales quien cometió un error, pues no envió al  despacho el «el  correo electrónico mediante el cual se acredita la  notificación personal realizada en el sub judice».  

2.7.  Sin embargo, el auto fue confirmado mediante proveído de 29  del mismo mes y año, en el que, adicionalmente, concedió  la apelación. El superior mantuvo la determinación del  a  quo  por providencia  del  18 de febrero de 2021.  

2.8.  Los tutelantes afirmaron que los Juzgados accionados decretaron de  forma ilegal el desistimiento tácito, «debido  a que impusieron un requisito procesal inexistente a mis poderdantes,  concerniente en que en el mismo término que se tenía  para surtirse el trámite de Notificación Personal de la  Demanda debía efectuarse comunicación al Juzgado  informando del cumplimiento de la carta procesal, imponiendo así  requisitos que no están establecidos en la regulación  procesal de la materia».  

Adicionalmente,  en  su criterio, los Despachos convocados actuaron con exceso de ritual  manifiesto,  toda  vez que «El  hecho de que la Constancia de dicha remisión se haya remitido  [al  Juzgado]  al día siguiente de terminado el término para hacer la  notificación correspondiente, no es razón válida  y suficiente para dar lugar a la Terminación del Proceso por  Desistimiento Tácito, pues dentro del término sólo  está contemplado hacer la Notificación en sí».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidieron que se amparen sus  derechos fundamentales y  que «se  ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia revocar el Auto  del 1ro de octubre de 2020 (…) y en consecuencia, seguir con  el trámite correspondiente conforme las actuaciones surtidas».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Armenia defendió  su postura, «por  cuanto la cuestionada declaratoria de la abdicación tácita,  se ciñó a lo preceptuado por el num. 1°, art. 317  del C.G.P., habiéndose exhortado a los actores, mediante  proveído datado a 3 de agosto de 2020, en aras de que  noticiaran adecuadamente a la organización demandada, (…)  y a fin de que se adosaran las probanzas a que había lugar,  para lo cual se concedió el plazo de 30 días, el que se  alcanzó el 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, en el lapso  brindado, jamás se acreditó un acto relacionado con la  aludida carga procesal, lo que llevó a decretar la aducida  abdicación, teniéndose que si bien ulteriormente se  allegaron algunos soportes tocantes a la realización de actos  tendientes a cumplir la carga ritual, aquéllos fueron  incorporados cuando ya había vencido el anotado interludio,  siendo adjuntados el 18 de septiembre del año anterior, a lo  que se suma que la comunicación realizada nunca se  perfeccionó, por haber resultado incompleta o insuficiente, ya  que no podían visualizarse los documentos enviados, lo que se  remedió después del respectivo período».  

2.-  El Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Armenia señaló que «no  existe vulneración de los derechos constitucionales invocados»  y,  por tanto, pidió «no  acceder a la acción de amparo presentada por el accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el amparo, al considerar que  «los  fundamentos que plantean los demandantes en cuanto cuestionan la  decisión adoptada en sede de segunda instancia por la  autoridad judicial que conoció del asunto, tienen como norte  un disentimiento subjetivo frente al discurso reflexivo en que la  juez requerida se basó para definir el recurso de apelación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado especial de los accionantes, reiterando  los argumentos del escrito inicial y manifestando que las  providencias censuradas están incursas en «Defecto  Sustantivo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los gestores persiguen la protección de los derechos  fundamentales invocados,  que consideran vulnerados con los proveídos del 1º de  octubre de 2020 y de 18 de febrero de 20215,  proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito, ambos de Armenia,  por medio de los cuales se decretó el desistimiento tácito  de la demanda. Aseveraron que se les impuso una carga que no está  contemplada en el artículo 317 del Código General del  Proceso, consistente en comunicar al operador judicial de  conocimiento, en los mismos 30 días dados para la notificación  al demandado, el cumplimiento de dicha actividad.  

2.-  De  manera preliminar resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a  la proferida en el trámite de la apelación, pues, en  últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia6.  

3.-  Pues  bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional  tiene vocación de prosperidad, al hallarse configurada la  existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda.  

Sea  lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito»  que contempla el artículo 317 del Código General del  Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y  negligencia de la parte actora por la pronta resolución del  litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales  diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o  desatención al requerimiento proveniente del director del  proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.  

En  efecto, la disposición citada señala que:  

«Cuando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los  treinta (30) días siguientes mediante providencia que se  notificaré por estado.  

Vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas.  

[…]  

El  desistimiento tácito se regirá por las siguientes  reglas:  

[…]  

c)  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo; […]»  (Subrayado fuera del texto original).  

En  tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica,  esta Sala ha sido insistente en señalar que:  

[…]  la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del Código General del  Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…».  (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ  STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).  

«Entonces,  dado que el desistimiento tácito» consagrado en el  artículo 317 del Código General del Proceso busca  solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia, la  «actuación» que conforme al literal c) de dicho  precepto «interrumpe» los términos para se  «decrete su terminación anticipada», es aquella  que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en  marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer.  

En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).  

Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento».  

Como  en el numeral 1° lo  que evita la «parálisis del proceso» es que «la  parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo  «interrumpirá» el término aquel acto que  sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo  pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre  el contradictorio en el término de treinta (30) días,  solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá  afectar el cómputo del término (…)».  

4.-  Dicho lo anterior, al rompe se advierte que  esta Corporación disiente  de lo resuelto por el Tribunal a  quo,  en la medida que al haber finiquitado el trámite verbal en  virtud de la figura consagrada en el canon 317 del Código  General del Proceso, se pasaron por alto las exigencias dictadas por  la citada codificación y en la jurisprudencia de esta Alta  Corporación.  

4.1.-  En primer lugar, se vislumbra que el 03 de agosto del 2020, el  despacho ordenó a la parte actora notificar a la demandada a  través de medios electrónicos «remitiéndose  la demanda, los anexos de rigor y el pertinente auto»  y, en general, cumpliendo con lo prescrito en el artículo 8  del Decreto 806 del 2020. Para ello, concedió el plazo de 30  días, término en el cual, además, «deberán  aportarse los documentos de rigor, en el evento de que se desarrolle  una actuación relacionada con la exhortación que aquí  se expide».  

4.2.-  Así las cosas, el término, que comenzó a correr  el 05 de agosto del 2020, fenecía el 17 de septiembre del  mismo año. En atención a ello, el apoderado de los  demandantes envió mensaje de datos el 16 de septiembre a las  15:26 pm al correo electrónico de la pasiva  «contabilidad@geocasamaestra.com.co»,  con el que dijo allegar notificación personal y en el que  anexó la demanda, sus anexos y el correspondiente auto  admisorio7.  

4.3.-  A su turno, el 18 de septiembre del 2020, el abogado remitió  tal correo a la dirección electrónica del Centro de  Servicios Judiciales Civil Familia de Armenia  «cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  contentivo «en  archivos adjuntos,  [de la]  constancia de envío notificación personal (pdf) en el  proceso de la referencia, realizada vía correo electrónico  conforme lo establece el Art.6 del Decreto 806 de 2020»8.  

4.4.-  Sin embargo, tales actuaciones fueron  desdeñadas por el  funcionario judicial cuestionado, quien  al conocer de aquella, desairó la citada actuación y  las repercusiones que tenía frente a la ejecución de la  carga procesal, limitándose, simplemente, a sostener que «si  el cumplimiento de la carga no debiera ser comunicado, ¿cómo  se enteraría el juzgado? ¿cómo obtener certeza  para poder saber si operó o no el fenómeno del  desistimiento tácito? Entonces, ¿cumplida la carga  dentro de los 30 días pero omitido su informe, ¿el juez  debe adivinar o reponer su decisión cada vez que se le  comunique extemporáneamente?».  

4.5.-  De manera que, si bien la comunicación al despacho sí  fue allegada extemporáneamente, lo cierto es que la carga  procesal a cargo del demandante se cumplió dentro del término  concedido para tal fin. De manera que el cometido se cumplió,  referenciándose incluso que hubo una comunicación de la  demandada hacia la demandante en que solicitó el renvío  de distintos archivos.  

Todo  lo antepuesto, conlleva a un desafuero de la célula judicial  accionada, pues avistado lo previo, es  indudable la existencia de un defecto procedimental al decretar el  pronunciamiento censurado, que hace ineludible la concesión  del amparo constitucional, debido a que, itérese,  no se advirtió lo regido por el literal c del numeral 2°  del artículo 317 del C.G.P, tocante con que «cualquier  actuación […] interrumpirá los términos  previstos en este artículo»,  y de igual manera el desarrollo jurisprudencial que se ha mantenido  sobre el tópico. Ello, aún más cuando la  comunicación al «Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de  Armenia» se  surtió antes de que se profiriera el auto que decretó  el desistimiento tácito, circunstancia que le fue puesta de  presente con  la interposición del remedio horizontal.  

4.6.-  Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial  accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de los gestores, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Ello más  aún cuando el fin del requerimiento se cumplió dentro  del término otorgado por el despacho, situación que fue  pasada injustificadamente por alto.  

Es  pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto  suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la  Corte Constitucional ha indicado que:  

«(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar» (CC T-204/18).  

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado  y, en su lugar, se concederá el resguardo, se dejará  sin efectos la providencia dictada el 18 de febrero del 2021 y se  ordenará al Juez del Circuito que resuelva el recurso de  apelación conforme a las consideraciones expuestas en  precedencia.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA  la sentencia proferida el  31 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia y, en su lugar,  CONCEDE  el amparo incoado por Claudia  Lorena Duque Valencia y John Jairo Saldarriaga Velásquez.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTO auto  del 18 de febrero de 2021, junto con toda actuación posterior  que dependa del mismo, y se ORDENA  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, proceda a resolver nuevamente sobre el recurso  de apelación interpuesto por los accionantes en contra del  auto del 1 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Armenia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 9-37 del PDF          «01.63001400300420200009700».  

2          Folios 411-412 ibidem.  

3          Folio 416 ibidem.  

4          Pdf02.DesistimientoTacito. Proceso de resolución de contrato          de promesa de compraventa.  

5          Pdf08ConfirmaProvidencia. Proceso de resolución de contrato          de promesa de compraventa. Fls. 4 a 7.  

6          Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.          2015).  

7          Folio 2 del          PDF «04.          Notificación».  

8          Folio 1 del          PDF «04.          Notificación».      

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