AC 5378 2021

NOVIEMBRE

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AC5378-2021 (2017-00583-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5378-2021  

Radicación  n.° 25899-31-10-001-2017-00583-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Alfonso  Rodríguez  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal  que le instauró Nancy  Moyano Gualteros.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Nancy  Moyano Gualteros pide que se declare que entre ella y Alfonso  Rodríguez existió una unión marital de hecho con  su correspondiente sociedad patrimonial, desde el 01 de diciembre de  1990 hasta la fecha de presentación de la demanda.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Aduce  que entre ella y el convocado se estableció una convivencia  permanente, continua y estable por más de veintiséis  años, durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo,  compartieron gastos del hogar, se brindaron ayuda económica y  espiritual permanente, se comportaron en sus familias y socialmente  como pareja y procrearon dos hijas. Mas, por los malos tratos y  amenazas o violencia intrafamiliar por prate del demandado, avino su  disolución, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad  patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan.  

C.        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el interpelado, tras manifestar que  eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las  pretensiones, propuso como excepciones de mérito la  «inexistencia  de los presupuestos de ley para la declaratoria de la existencia de  la unión marital de hecho entre el señor Alfonso  Rodríguez y Nancy Moyano Gualteros»,  «inexistencia  de los presupuestos de ley para la declaratoria de la constitución  de la sociedad patrimonial entre el señor Alfonso Rodríguez  y Nancy Moyano Gualteros»,  «prescripción  de la acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

En  particular, sostuvo que, si bien las partes decidieron convivir  juntos sin estar casados entre sí, llevando una vida común  con las características propias de un matrimonio, «ésta  no cumple el presupuesto de ser una “comunidad de vida  permanente singular”, ya que esta convivencia se vio cercenada  desde mediados del mes de agosto del año dos mil catorce  (2014) cuando la acá demandante, sin justificación  alguna, tomó la decisión de separarse físicamente  de mi prohijado, trasladando todas sus cosas, prendas y objetos  personales de la alcoba que compartían, a una habitación  con baño independiente que estaba destinada para huéspedes,  y le suspendió “de plano” todas sus  responsabilidades y obligaciones como pareja (…)».  Por tanto, a su juicio, la acción impetrada se encuentra  prescrita.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  con sentencia del 9 de agosto de 2018, por la cual declaró  fundada la excepción denominada «prescripción  de la acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  Por ende, negó las pretensiones de la demanda.  

E.        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 12 de marzo  de 2019. Allí se revocó en su totalidad el fallo  apelado y, en consecuencia, se declaró la existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde  diciembre de 1990 hasta octubre de 2017, «sociedad  cuya disolución y estado de liquidación se decreta».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tibunal comenzó por poner de presente que en el curso del  proceso se logró comprobar la unión de vida que  mantuvieron los contendientes en los términos del artículo  54 de 1990. Ello para fijar la atención en el término  de tal convivencia, sobre el que se considera que «amén  de la convivencia entre la pareja, algo que, cual se anotó,  aflora esplendente de su contenido (…) existe certeza de que  ésta en efecto se extendió en el tiempo hasta por lo  menos la fecha en que se instauró la demanda».  

Al  respecto, aseveró que si la pareja siguió habitando el  mismo techo, pese a dormir en habitaciones separadas, esta última  circunstancia no era suficiente para desmerecer la vida marital por  el solo dicho del demandado. En tal sentido, para el Colegiado «es  de sindéresis pensar que, no habiendo un rompimiento absoluto  entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en  esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban,  menester es que no quede resquicio de duda de la “separación  física y definitiva de los compañeros” (…)  para concluir certeramente en que aquella terminó».  

Cotejado  lo dicho con las pruebas obrantes en el plenario, advirtió que  no existe un acto inequívoco que indicara el rompimiento  definitivo de la comunidad de vida que ostentaban los compañeros.  En atención a ello, «es  que la carga probatoria que corría en hombros del demandado  era mucho más exigente; pues, se repite, habiendo mantenido la  pareja una relación de vida que para 2014 sumaba más de  24 años, es ostensible que para asegurar que ésta en un  momento dado cesó, no obstante que la pareja y las hijas  continuaron habitando bajo el mismo techo, debieron venir al proceso  unas pruebas de tal entidad probatoria que resultaran capaces de  desdibujar la existencia de cada uno de esos elementos con que cobran  vida este tipo de uniones».  

Pues  bien, aunque el demandado hubiera dirigido todos los esfuerzos a  tratar de acreditar que después del 2014 no volvió a  tener intimidad con la demandante, para el Tribunal era  imprescindible que existiera «prueba  irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que  ningún resquicio de ésta alcanzara a despuntar por  ninguna parte, esto es, que ya no tenían desde ninguna  perspectiva, la intención de mantenerse juntos».  Ello, no sin mencionar que los testimonios de las hijas de la pareja,  que dijeron cosas que «pudieran  allanar la idea de una ruptura definitiva»,  se encontraban influenciados por el apego que sienten estas hacia su  padre, «que  las lleva incluso a preferirlo en caso de tener que escoger con cuál  de sus padres vivir»;  además que, a su juicio, las declaraciones están  desprovistas de conocimiento cierto sobre cómo se suceden o no  las relaciones íntimas entre sus padres «naturalmente  que si son íntimas es lógico que sean reservadas».  Aunado a que la experiencia muestra que los padres, «movidos  por la más elemental vergüenza»,  no demuestran sus “pasiones”  en frente de sus hijos.  

Respecto  de los otros testimonios practicados, se dictaminó que «por  más cercanía que tuvieran con la pareja, no pueden  precisar exactamente qué acontecía dentro del hogar,  específicamente en el plano íntimo y marital,  naturalmente que la convivencia bajo el mismo techo (…) impide  aceptar a fardo cerrado que como consecuencia de ello todos los  elementos característicos de la unión se extinguieron».  

Por  demás, las fotografías tomadas en la celebración  de los cincuenta años de la demandante, así como el  grado de su hija mayor, evidenciaron que las partes se mostraban como  una familia, lo que se refuerza con el hecho de que en la EPS  Famisanar aparece la actora como parte del núcleo familiar de  la pasiva.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte  resumirá y a continuación determinará las  razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a  su inadmisibilidad.  

A.        PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria de los artículos  1° y 8° de la Ley 54 de 1990. El canon primero, pues el  Tribunal «incurrió  en falsos juicios sobre la norma sustancial que gobierna el presente  caso, por falta de aplicación al no haberse tenido en cuenta  que no sólo basta que convivan las partes, sino que ésta  convivencia sea “permanente” como así se desprende  de innumerables extractos jurisprudenciales, presentándose una  interpretación errónea de la misma».  En particular, adujo que se omitió la aplicación  completa de la norma, comoquiera que pasó por alto el requisto  de estabilidad, continuidad o perseverancia de la convivencia en la  comunidad de vida.  

En  concordancia con lo dicho, aseveró que en el proceso se probó  la ruptura de la convivencia con el dicho no desvirtuado del  demandado en torno al cambio de habitación intempestivo de la  señora Moyano Gualteros. Hechos corroborados, además,  con los testimonios de las dos hijas. Agregó que se violó,  además, el artículo octavo de la citada ley «ya  que se demostró plenamente en el plenario que los señores  demandante y demandado no convivían de manera permanente desde  el mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y así  fue confirmado por la Juez de primera instancia».  Por ende, consideró que el Tribunal «violó  directamente éstos dos preceptos legales por incurrir en un  error de derecho, al transgredir los artículos 1 y 8 de la Ley  54 de 1990».  

B.        SEGUNDO  CARGO  

En  este cargo se acusó la sentencia de violar indirectamente  normas sustanciales por error de hecho, pues el fallador «no  estableció si los hechos objeto del presente proceso (…)  quedaron plenamente demostrados, existiendo así una violación  indirecta de la ley».  En concreto, argumentó que el error se presentó «cuando  el H. Tribunal dio por probado el hecho de la PERMANENCIA de las  partes, cuando las pruebas arrimadas desvirtúan por completo  esa exigencia legal, ya que el H. Tribunal al analizar las pruebas,  no tuvo para nada las declaraciones dadas por las hijas de las partes  (…) quienes son las DIRECTAS y ÚNICAS conocedoras de  los hechos que suceden dentro del núcleo familiar».  

Por  demás, las razones para restarle valor probatorio a tales  declaraciones «son  sólo sospechas o apreciaciones dadas por los mismos, no  escucharon de antemano sus afirmaciones, ninguna estaba afectada de  parcialidad y nunca manifestaron “preferir a su padre antes que  a su progenitora”, sacando el fallador de segunda instancia  conclusiones fuera de contexto, apoyadas en meros supuestos (…)  desconociendo el fallador que las declaraciones constituyen plena  prueba».  Por ende, consideró que existe clara vulneración  indirecta al artículo 1° de la Ley 54 de 1990.  

C.        TERCER  CARGO  

Con  estribo en la causal tercera de casación, acusó la  sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos,  pretensiones, excepciones propuestas por el demandado o que el juez  debe reconocer de oficio.  

Señaló  que «el  yerro del fallador de segunda instancia, al valorar indebidamente la  prueba testimonial, especialmente de las hijas de demandante y  demandado (…) y darle un alcance equivocado y como  consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, dándole  credibilidad a lo expresado por la demandadnte, inobservando que  tales afirmaciones fueron desvirtuadas por las testigos conocedoras  de la real situación, tanto por conocimiento directo como por  vivencia y convivencia en la casa de las partes».  Arguyó que resulta violatorio de la norma sustancial y de la  procesal la postura del Tribunal «al  señalar el fallo atacado en casación, conclusiones sin  sustento probatorio, presumiendo por el hecho de vivir bajo un mismo  techo, la existencia de convivencia de pareja, convivencia que según  la prueba testimonial tanto de la parte demandante como de la parte  demandada dejó de existir desde el año dos mil  catorce».  

Bajo  tales consideraciones, sostuvo que el proveído cuestionado no  guarda consonancia con las excepciones propuestas pues los  magistrados no tuvieron en cuenta «el  acervo probatorio y el análisis de cada una de las pruebas  aportadas y valoradas en primera instancia, igualmente se basó  en “suposiciones” manifestadas verbalmente por el  apoderado de la parte en sus alegaciones al igual que en la  intervención del Agente del Ministerio Público, que en  momento alguno hace parte del proceso en mención».  

Insistió  en que «la  Sentencia del H. Tribunal no guarda consonancia con lo argumentado,  probado y decidido por la H. Señora Juez de primera instancia,  ya que, desde un comienzo, las partes no presentaron objeción  alguna, conforme se señaló en la audiencia inicial  (folio 126 C.1) respecto al extremo inicial, no ocurriendo lo mismo  con la fecha de la separación física y definitiva de  las partes – extremo final, ya que no se probó y mucho  menos se demostró dentro del plenario, que los señores  RODRÍGUEZ MOYANO convivieran hasta la fecha de presentación  se la demanda (26 de octubre de 2017), conforme se señaló  en el inciso segundo de la misma».  Por demás, tampoco se probó la convivencia con  posterioridad al mes de agosto del 2014, situación que  sustenta la posición del juez de primera instancia.  

IV.        CONSIDERACIONES  

A.          En lo que concierne a los requisitos que la demanda de casación  debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los  previstos en el artículo 344 en concordancia con el 336:  

1.        La  formulación, por  separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida.  

Atiende  este requisito a la pregonada autonomía de las causales de  casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas  están dirigidas al ataque de vicios in  procedendo  y otras a los vicios in  judicando,  lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede  presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la  violación directa e indirecta de normas sustanciales.  

2.        Los  fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara,  precisa y completa. La claridad hace referencia a que la  argumentación sea inteligible. La precisión apunta al  tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o  ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la  completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares  jurídicos y fácticos del fallo -o del segmento del que  se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de  acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a  la Corte.  

3.        Si  encamina el recurrente su acusación por la vía directa  (causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuestión  jurídica, lo que significa que no puede entrar en  discrepancias con aspectos fácticos (probatorios) definidos  por el juzgador.  

4.          Si su acusación la basa en errores del Tribunal en el campo de  las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la  contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer  los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es  de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera  infringidas con explicación de la razón de dicha  infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener  en cuenta que para ser éste considerado en casación,  debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un  simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal  dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin  esforzados razonamientos.  

5.        Cuando  la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de  normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale  -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en  el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho  una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que  “frente  a la situación fáctica que ella contempla, declara,  crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones  a las personas”  (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente,  complementó la descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo”  (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254).  

La  fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo  de la causal tercera supone determinar qué tipo de  inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra  petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia fáctica)  con una labor de comparación entre las pretensiones de la  demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador  debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la  causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en  la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que  para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de  infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por  lo demás, introduciría un elemento de confusión,  en detrimento de la precisión y claridad exigidas.  

En  adición, debe recordarse que al amparo del artículo 347  del Código General del Proceso, la Sala puede inadmitir una  demanda de casación (o un cargo) “cuando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento”.  Lo que para el vicio in  procedendo  de incongruencia, causal que contempla el numeral 3º del  artículo 336 ibídem, significa que desde la misma  demanda de casación está habilitada la Corte para  verificar si en efecto está presente el error procesal  delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente.  

B.        Aplicadas  las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:  

1.        En  el primero, se advierte que no tiene la calidad sustancial la  prevista en el artículo 1° de Ley 54 de 1990, que alude a  la definición de la unión marital de hecho. Al  respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal  canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues  «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran”» (CSJ.AC.28  Feb 2005,rad  2001  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y  AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)  

Así  lo reiteró en providencia AC2678-2019, de 8 de julio de 2019,  en la cual explicó:  

«(…)  la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este  específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a  definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo  conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica.  

Sobre la misma, la Sala ha señalado que:  

De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición  sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente  el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el  primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera  como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte  ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría  al decir que «el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…)  no es idóneo para fundar sobre él la acusación  de la sentencia recurrida por la causal primera de casación,  precisamente por no tratarse de un precepto de carácter  sustancial.» porque «se trata, de un precepto meramente  definitorio del fenómeno jurídico allí previsto  y de los sujetos que lo estructuran» (auto de 24 de junio de  1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp.  No. 332-01” (criterio también sostenido en autos CSJ AC,  28 feb. 2005,rad.  2001-670,reiterado  en AC 22.sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y AC2534-2017). (negrilla intencional)»  

En  ese sentido, la eventual vulneración de la disposición  a que hace alusión el censor no puede alegarse con base en la  causal primera de casación (núm. 1º del artículo  336 del Código General del Proceso), pues no tiene la calidad  de norma sustancial dado que únicamente define una institución  jurídica y las partes que la componen.  

De  otra parte, en lo que toca con la violación de lo preceptuado  en el artículo 8° de la misma Ley 54 de 1990, se advierte  que el reproche del impugnante se centró en contradecir el  juicio fáctico del tribunal, soporte de la decisión de  segunda instancia: a saber, la falta de acreditación de la  ruptura de la convivencia, lo que implicó que el Colegiado  considerara que esta acaeció hasta la fecha de interposición  de la demanda. Desde la perspectiva del censor, sí se probó  «que los  señores demandante y demandado no convivían de manera  permanente desde el mes de agosto del año dos mil catorce  (2014), y así fue confirmado por la Juez de primera  instancia»,  por lo que, a su juicio, procedía en el caso en concreto la  declaratoria de prescripción de la acción.  

Sin  embargo, pasa por alto el actor que cuando se alude a la causal  primera de casación, la argumentación para evidenciar  el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no  debe comprender ni extenderse a materia probatoria. Memórese  que, en punto de la violación directa aparece cuando se  trasgreden normas sustanciales a consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados.  

Consecuente  con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta».  (CSJ  SC feb. 18 de 2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de  2013, Exp. n° 2000-00896-01).  

Significa  lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente  demostrar qué textos  legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente,  o erróneamente interpretados.  

Por  ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas  en torno a la fecha en que se fracturó la vida marital, se  observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisión  a trámite para la ulterior decisión de fondo por la  Corte.  

2.        Esta  falencia sobre la ausencia de enunciación de norma sustancial  se repite en el cargo segundo, toda vez que, se insiste, el canon 1°  de la Ley 54 de 1990 no es una norma sustancial, al contener  únicamente la definición de la figura de unión  marital de hecho. De manera que con tal yerro quedó el cargo  acéfalo, con lo cual se impide absolutamente a la Corte  abordar el tema en estudio pues «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida». Lo  cierto es que tal deficiencia  deja el ataque del todo incompleto y vacío.  

Además,  se advierte la falta de precisión y claridad por parte del acá  demandante, comoquiera que si bien alega la incursión de un  error de hecho, la alegación empieza a ocupar la vía de  los errores de derecho, pues adujo que las declaraciones de las hijas  «constituyen  plena prueba suficiente para demostrar que entre los señores  NANCY MOYANO y ADOLFO DOMINGUEZ».  Aunado a ello, reprochó que, debido a la desestimación  de las declaraciones de Luis Alfonso Rodríguez, Walter Acosta  Niño, Nelly Janethe Rodríguez y Luz Marina Cruz, el  Tribunal debió «valorar  con mayor precisión lo afirmado y aseverado por sus dos hijas  quienes son las directas conocedoras y las únicas a quienes  les consta la realidad de los hechos».  

Como  se observa, todos estos argumentos aluden a errores de derecho, en  tanto reclama un efecto jurídico de “plena prueba”,  así como la valoración en conjunto y el alcance de  tales medios, alegaciones propias del yerro probatorio de derecho.  Sobre este tipo de defecto, recuérdese que supone la  conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama  su indebida estimación, por mediar la violación de  normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación,  admisión, producción o estimación de la misma.  «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal»  (CSJ  SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es lo  mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de  las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió  darse.  

Por  demás, también omitió efectuar la indispensable  labor, en caso de haberse tratado de la verdadera exposición  de un error de hecho, de confrontar aquello que las pruebas  presuntamente omitidas señalan con los razonamientos de la  sentencia cuestionada, para poner en evidencia, a partir de ello, el  error denunciado. Al respecto, ha sostenido esta Corporación  que «corresponde  al recurrente identificar los medios de convicción  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los  mismos»  (AC3661-2020).  

A su  turno, de vieja data se ha sostenido que:  

3.        En  cuanto concierne al cargo tercero, se advierte que el recurrente  incluyó apreciaciones probatorias. En efecto, en el cargo  tercero se expuso la razón probatoria de la excepción  de prescripción expuesta en la contestación, sustentada  en la declaración de parte y los testimonios de las hijas, los  que considera valorados indebidamente al «darle  un alcance equivocado»  e inobservando que las declaraciones de la demandante fueron  «desvirtuadas  por las testigos conocedoras de la real situación, tanto por  conocimiento directo como por vivencia y convivencia en la casa de  las partes».  

Además,  subrayó en distintas ocasiones la inconsonancia de la  sentencia con las excepciones propuestas ya que «los  H. Magistrados no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y el  análisis de cada una de las pruebas aportadas y valoradas en  primera instancia, igualmente se basó en suposiciones  manifestadas verbalmente por el apoderado de la parte actora (…)».  Con tales argumentos, no hace más el actor que ubicar la  discusión de la presunta incongruencia en el ámbito  probatorio, con lo cual se impone su inadmisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos formulados contra la  sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el asunto indicado  en el epígrafe de esta providencia.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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