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AC5378-2021 (2017-00583-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5378-2021
Radicación n.° 25899-31-10-001-2017-00583-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Alfonso Rodríguez pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal que le instauró Nancy Moyano Gualteros.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Nancy Moyano Gualteros pide que se declare que entre ella y Alfonso Rodríguez existió una unión marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial, desde el 01 de diciembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda.
B. Fundamentos de hecho
Aduce que entre ella y el convocado se estableció una convivencia permanente, continua y estable por más de veintiséis años, durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, compartieron gastos del hogar, se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja y procrearon dos hijas. Mas, por los malos tratos y amenazas o violencia intrafamiliar por prate del demandado, avino su disolución, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan.
C. Posición del demandado
En su oportuna contestación, el interpelado, tras manifestar que eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito la «inexistencia de los presupuestos de ley para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Alfonso Rodríguez y Nancy Moyano Gualteros», «inexistencia de los presupuestos de ley para la declaratoria de la constitución de la sociedad patrimonial entre el señor Alfonso Rodríguez y Nancy Moyano Gualteros», «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
En particular, sostuvo que, si bien las partes decidieron convivir juntos sin estar casados entre sí, llevando una vida común con las características propias de un matrimonio, «ésta no cumple el presupuesto de ser una “comunidad de vida permanente singular”, ya que esta convivencia se vio cercenada desde mediados del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) cuando la acá demandante, sin justificación alguna, tomó la decisión de separarse físicamente de mi prohijado, trasladando todas sus cosas, prendas y objetos personales de la alcoba que compartían, a una habitación con baño independiente que estaba destinada para huéspedes, y le suspendió “de plano” todas sus responsabilidades y obligaciones como pareja (…)». Por tanto, a su juicio, la acción impetrada se encuentra prescrita.
D. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, con sentencia del 9 de agosto de 2018, por la cual declaró fundada la excepción denominada «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». Por ende, negó las pretensiones de la demanda.
E. Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 12 de marzo de 2019. Allí se revocó en su totalidad el fallo apelado y, en consecuencia, se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde diciembre de 1990 hasta octubre de 2017, «sociedad cuya disolución y estado de liquidación se decreta».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tibunal comenzó por poner de presente que en el curso del proceso se logró comprobar la unión de vida que mantuvieron los contendientes en los términos del artículo 54 de 1990. Ello para fijar la atención en el término de tal convivencia, sobre el que se considera que «amén de la convivencia entre la pareja, algo que, cual se anotó, aflora esplendente de su contenido (…) existe certeza de que ésta en efecto se extendió en el tiempo hasta por lo menos la fecha en que se instauró la demanda».
Al respecto, aseveró que si la pareja siguió habitando el mismo techo, pese a dormir en habitaciones separadas, esta última circunstancia no era suficiente para desmerecer la vida marital por el solo dicho del demandado. En tal sentido, para el Colegiado «es de sindéresis pensar que, no habiendo un rompimiento absoluto entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, menester es que no quede resquicio de duda de la “separación física y definitiva de los compañeros” (…) para concluir certeramente en que aquella terminó».
Cotejado lo dicho con las pruebas obrantes en el plenario, advirtió que no existe un acto inequívoco que indicara el rompimiento definitivo de la comunidad de vida que ostentaban los compañeros. En atención a ello, «es que la carga probatoria que corría en hombros del demandado era mucho más exigente; pues, se repite, habiendo mantenido la pareja una relación de vida que para 2014 sumaba más de 24 años, es ostensible que para asegurar que ésta en un momento dado cesó, no obstante que la pareja y las hijas continuaron habitando bajo el mismo techo, debieron venir al proceso unas pruebas de tal entidad probatoria que resultaran capaces de desdibujar la existencia de cada uno de esos elementos con que cobran vida este tipo de uniones».
Pues bien, aunque el demandado hubiera dirigido todos los esfuerzos a tratar de acreditar que después del 2014 no volvió a tener intimidad con la demandante, para el Tribunal era imprescindible que existiera «prueba irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que ningún resquicio de ésta alcanzara a despuntar por ninguna parte, esto es, que ya no tenían desde ninguna perspectiva, la intención de mantenerse juntos». Ello, no sin mencionar que los testimonios de las hijas de la pareja, que dijeron cosas que «pudieran allanar la idea de una ruptura definitiva», se encontraban influenciados por el apego que sienten estas hacia su padre, «que las lleva incluso a preferirlo en caso de tener que escoger con cuál de sus padres vivir»; además que, a su juicio, las declaraciones están desprovistas de conocimiento cierto sobre cómo se suceden o no las relaciones íntimas entre sus padres «naturalmente que si son íntimas es lógico que sean reservadas». Aunado a que la experiencia muestra que los padres, «movidos por la más elemental vergüenza», no demuestran sus “pasiones” en frente de sus hijos.
Respecto de los otros testimonios practicados, se dictaminó que «por más cercanía que tuvieran con la pareja, no pueden precisar exactamente qué acontecía dentro del hogar, específicamente en el plano íntimo y marital, naturalmente que la convivencia bajo el mismo techo (…) impide aceptar a fardo cerrado que como consecuencia de ello todos los elementos característicos de la unión se extinguieron».
Por demás, las fotografías tomadas en la celebración de los cincuenta años de la demandante, así como el grado de su hija mayor, evidenciaron que las partes se mostraban como una familia, lo que se refuerza con el hecho de que en la EPS Famisanar aparece la actora como parte del núcleo familiar de la pasiva.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y a continuación determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
A. PRIMER CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de los artículos 1° y 8° de la Ley 54 de 1990. El canon primero, pues el Tribunal «incurrió en falsos juicios sobre la norma sustancial que gobierna el presente caso, por falta de aplicación al no haberse tenido en cuenta que no sólo basta que convivan las partes, sino que ésta convivencia sea “permanente” como así se desprende de innumerables extractos jurisprudenciales, presentándose una interpretación errónea de la misma». En particular, adujo que se omitió la aplicación completa de la norma, comoquiera que pasó por alto el requisto de estabilidad, continuidad o perseverancia de la convivencia en la comunidad de vida.
En concordancia con lo dicho, aseveró que en el proceso se probó la ruptura de la convivencia con el dicho no desvirtuado del demandado en torno al cambio de habitación intempestivo de la señora Moyano Gualteros. Hechos corroborados, además, con los testimonios de las dos hijas. Agregó que se violó, además, el artículo octavo de la citada ley «ya que se demostró plenamente en el plenario que los señores demandante y demandado no convivían de manera permanente desde el mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y así fue confirmado por la Juez de primera instancia». Por ende, consideró que el Tribunal «violó directamente éstos dos preceptos legales por incurrir en un error de derecho, al transgredir los artículos 1 y 8 de la Ley 54 de 1990».
B. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusó la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales por error de hecho, pues el fallador «no estableció si los hechos objeto del presente proceso (…) quedaron plenamente demostrados, existiendo así una violación indirecta de la ley». En concreto, argumentó que el error se presentó «cuando el H. Tribunal dio por probado el hecho de la PERMANENCIA de las partes, cuando las pruebas arrimadas desvirtúan por completo esa exigencia legal, ya que el H. Tribunal al analizar las pruebas, no tuvo para nada las declaraciones dadas por las hijas de las partes (…) quienes son las DIRECTAS y ÚNICAS conocedoras de los hechos que suceden dentro del núcleo familiar».
Por demás, las razones para restarle valor probatorio a tales declaraciones «son sólo sospechas o apreciaciones dadas por los mismos, no escucharon de antemano sus afirmaciones, ninguna estaba afectada de parcialidad y nunca manifestaron “preferir a su padre antes que a su progenitora”, sacando el fallador de segunda instancia conclusiones fuera de contexto, apoyadas en meros supuestos (…) desconociendo el fallador que las declaraciones constituyen plena prueba». Por ende, consideró que existe clara vulneración indirecta al artículo 1° de la Ley 54 de 1990.
C. TERCER CARGO
Con estribo en la causal tercera de casación, acusó la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos, pretensiones, excepciones propuestas por el demandado o que el juez debe reconocer de oficio.
Señaló que «el yerro del fallador de segunda instancia, al valorar indebidamente la prueba testimonial, especialmente de las hijas de demandante y demandado (…) y darle un alcance equivocado y como consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, dándole credibilidad a lo expresado por la demandadnte, inobservando que tales afirmaciones fueron desvirtuadas por las testigos conocedoras de la real situación, tanto por conocimiento directo como por vivencia y convivencia en la casa de las partes». Arguyó que resulta violatorio de la norma sustancial y de la procesal la postura del Tribunal «al señalar el fallo atacado en casación, conclusiones sin sustento probatorio, presumiendo por el hecho de vivir bajo un mismo techo, la existencia de convivencia de pareja, convivencia que según la prueba testimonial tanto de la parte demandante como de la parte demandada dejó de existir desde el año dos mil catorce».
Bajo tales consideraciones, sostuvo que el proveído cuestionado no guarda consonancia con las excepciones propuestas pues los magistrados no tuvieron en cuenta «el acervo probatorio y el análisis de cada una de las pruebas aportadas y valoradas en primera instancia, igualmente se basó en “suposiciones” manifestadas verbalmente por el apoderado de la parte en sus alegaciones al igual que en la intervención del Agente del Ministerio Público, que en momento alguno hace parte del proceso en mención».
Insistió en que «la Sentencia del H. Tribunal no guarda consonancia con lo argumentado, probado y decidido por la H. Señora Juez de primera instancia, ya que, desde un comienzo, las partes no presentaron objeción alguna, conforme se señaló en la audiencia inicial (folio 126 C.1) respecto al extremo inicial, no ocurriendo lo mismo con la fecha de la separación física y definitiva de las partes – extremo final, ya que no se probó y mucho menos se demostró dentro del plenario, que los señores RODRÍGUEZ MOYANO convivieran hasta la fecha de presentación se la demanda (26 de octubre de 2017), conforme se señaló en el inciso segundo de la misma». Por demás, tampoco se probó la convivencia con posterioridad al mes de agosto del 2014, situación que sustenta la posición del juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
A. En lo que concierne a los requisitos que la demanda de casación debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los previstos en el artículo 344 en concordancia con el 336:
1. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida.
Atiende este requisito a la pregonada autonomía de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la violación directa e indirecta de normas sustanciales.
2. Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, precisa y completa. La claridad hace referencia a que la argumentación sea inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares jurídicos y fácticos del fallo -o del segmento del que se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a la Corte.
3. Si encamina el recurrente su acusación por la vía directa (causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuestión jurídica, lo que significa que no puede entrar en discrepancias con aspectos fácticos (probatorios) definidos por el juzgador.
4. Si su acusación la basa en errores del Tribunal en el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera infringidas con explicación de la razón de dicha infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener en cuenta que para ser éste considerado en casación, debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin esforzados razonamientos.
5. Cuando la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que “frente a la situación fáctica que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas” (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente, complementó la descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
La fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de la causal tercera supone determinar qué tipo de inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia fáctica) con una labor de comparación entre las pretensiones de la demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por lo demás, introduciría un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad exigidas.
En adición, debe recordarse que al amparo del artículo 347 del Código General del Proceso, la Sala puede inadmitir una demanda de casación (o un cargo) “cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”. Lo que para el vicio in procedendo de incongruencia, causal que contempla el numeral 3º del artículo 336 ibídem, significa que desde la misma demanda de casación está habilitada la Corte para verificar si en efecto está presente el error procesal delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente.
B. Aplicadas las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:
1. En el primero, se advierte que no tiene la calidad sustancial la prevista en el artículo 1° de Ley 54 de 1990, que alude a la definición de la unión marital de hecho. Al respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran”» (CSJ.AC.28 Feb 2005,rad 2001
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)
Así lo reiteró en providencia AC2678-2019, de 8 de julio de 2019, en la cual explicó:
«(…) la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica.
Sobre la misma, la Sala ha señalado que:
De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que «el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial.» porque «se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran» (auto de 24 de junio de 1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. No. 332-01” (criterio también sostenido en autos CSJ AC, 28 feb. 2005,rad. 2001-670,reiterado en AC 22.sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC2534-2017). (negrilla intencional)»
En ese sentido, la eventual vulneración de la disposición a que hace alusión el censor no puede alegarse con base en la causal primera de casación (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues no tiene la calidad de norma sustancial dado que únicamente define una institución jurídica y las partes que la componen.
De otra parte, en lo que toca con la violación de lo preceptuado en el artículo 8° de la misma Ley 54 de 1990, se advierte que el reproche del impugnante se centró en contradecir el juicio fáctico del tribunal, soporte de la decisión de segunda instancia: a saber, la falta de acreditación de la ruptura de la convivencia, lo que implicó que el Colegiado considerara que esta acaeció hasta la fecha de interposición de la demanda. Desde la perspectiva del censor, sí se probó «que los señores demandante y demandado no convivían de manera permanente desde el mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y así fue confirmado por la Juez de primera instancia», por lo que, a su juicio, procedía en el caso en concreto la declaratoria de prescripción de la acción.
Sin embargo, pasa por alto el actor que cuando se alude a la causal primera de casación, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria. Memórese que, en punto de la violación directa aparece cuando se trasgreden normas sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados.
Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n° 2000-00896-01).
Significa lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados.
Por ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la fecha en que se fracturó la vida marital, se observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisión a trámite para la ulterior decisión de fondo por la Corte.
2. Esta falencia sobre la ausencia de enunciación de norma sustancial se repite en el cargo segundo, toda vez que, se insiste, el canon 1° de la Ley 54 de 1990 no es una norma sustancial, al contener únicamente la definición de la figura de unión marital de hecho. De manera que con tal yerro quedó el cargo acéfalo, con lo cual se impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida». Lo cierto es que tal deficiencia deja el ataque del todo incompleto y vacío.
Además, se advierte la falta de precisión y claridad por parte del acá demandante, comoquiera que si bien alega la incursión de un error de hecho, la alegación empieza a ocupar la vía de los errores de derecho, pues adujo que las declaraciones de las hijas «constituyen plena prueba suficiente para demostrar que entre los señores NANCY MOYANO y ADOLFO DOMINGUEZ». Aunado a ello, reprochó que, debido a la desestimación de las declaraciones de Luis Alfonso Rodríguez, Walter Acosta Niño, Nelly Janethe Rodríguez y Luz Marina Cruz, el Tribunal debió «valorar con mayor precisión lo afirmado y aseverado por sus dos hijas quienes son las directas conocedoras y las únicas a quienes les consta la realidad de los hechos».
Como se observa, todos estos argumentos aluden a errores de derecho, en tanto reclama un efecto jurídico de “plena prueba”, así como la valoración en conjunto y el alcance de tales medios, alegaciones propias del yerro probatorio de derecho. Sobre este tipo de defecto, recuérdese que supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n° 3986), o lo que es lo mismo, en este no se cuestiona la contemplación material de las pruebas, sino el mérito legal que a ellas se dio o debió darse.
Por demás, también omitió efectuar la indispensable labor, en caso de haberse tratado de la verdadera exposición de un error de hecho, de confrontar aquello que las pruebas presuntamente omitidas señalan con los razonamientos de la sentencia cuestionada, para poner en evidencia, a partir de ello, el error denunciado. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos» (AC3661-2020).
A su turno, de vieja data se ha sostenido que:
3. En cuanto concierne al cargo tercero, se advierte que el recurrente incluyó apreciaciones probatorias. En efecto, en el cargo tercero se expuso la razón probatoria de la excepción de prescripción expuesta en la contestación, sustentada en la declaración de parte y los testimonios de las hijas, los que considera valorados indebidamente al «darle un alcance equivocado» e inobservando que las declaraciones de la demandante fueron «desvirtuadas por las testigos conocedoras de la real situación, tanto por conocimiento directo como por vivencia y convivencia en la casa de las partes».
Además, subrayó en distintas ocasiones la inconsonancia de la sentencia con las excepciones propuestas ya que «los H. Magistrados no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y el análisis de cada una de las pruebas aportadas y valoradas en primera instancia, igualmente se basó en suposiciones manifestadas verbalmente por el apoderado de la parte actora (…)». Con tales argumentos, no hace más el actor que ubicar la discusión de la presunta incongruencia en el ámbito probatorio, con lo cual se impone su inadmisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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