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AC5379-2021 (2012-00617-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5379-2021
Radicación n° 68001-31-10-003-2012-00617-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil
veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual Saul Antonio Vega Serrano dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso verbal (impugnación de paternidad) que entabló frente a Mayela Alejandra Vega Correa.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende el demandante que se declare que Mayela Alejandra Vega Correa, nacida el 20 de abril de 1994, no es su hija, que se «declare impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación extramatrimonial existente entre la demandada MAYEL ALEJANDRA VEGA CORREA y el demandante SAUL ANTONIO VEGA SERRANO», y se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la demandada.
B. Fundamentos fácticos
Aduce que, cuando Mayela Alejandra Vega Correa tenía once años y ocho meses, la reconoció como su hija en atención a la convivencia que sostenía con la madre, «y, ante la petición por parte de ésta para que mi poderdante le registrara la hija como si él fuera su padre». Explicó que Mayela Vega Correa no es su hija legítima y tampoco puede aplicarse la presunción prescrita en el artículo 92 del Código Civil pues, para la época en que se concibió a Mayela Alejandra, «se había efectuado la vasectomía, lo cual le impedía la procreación de hijos». Además, en ese momento no conocía a Elvira Correa Bermúdez, madre de la convocada.
C. Posición de la demandada
En su oportuna contestación, la interpelada manifestó que eran ciertos total o parcialmente algunos hechos. Y se opuso a las pretensiones. En particular, sostuvo que, la señora Elvira Correa Bermúdez empezó una relación amorosa con el demandante desde enero de 1996, quienes luego comenzaron a convivir.
Afirma que el señor Vega Serrano nunca fue coaccionado, amenazado o constreñido para registrarla como su hija. Por el contrario, este la reconoció voluntariamente, «tomando el rol de padre ante la comunidad, sociedad, amigos, familiares, tratándola como hija suya, como consta en los registros de nacimiento, durante los cuatro años transcurridos de la relación con la señora ELVIRA CORREA BERMÚDEZ como compañera permanente (1996-2000). Relación que duro hasta el año de 2009». Por su parte, alude a que el demandante tenía pleno conocimiento que Alejandra Correa no era su hija, pese a que la reconoció como tal.
D. Primera instancia
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2018, en que denegó la pretensión de impugnación del reconocimiento de paternidad «por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción» en tanto que: «cuando Saúl Antonio vega serrano reconoció como hija a Mayela Alejandra (18 de noviembre de 2000) sabía que no era su procreador (…) de suerte que para el momento de la presentación de la demanda ( Septiembre 11 de 2012) habían trascurrido cerca de 12 años de haber reconocido la paternidad» (cdr 1 fl 305). Así mismo, denegó por improcedente la filiación paterna que respecto de Mayela Alejandra Vega Correa se reclama en relación con el señor Reinaldo Esteban Sánchez.
Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte actora, en lo fundamental porque «le está asignando dos estados civiles, uno que es ilegal que es el que en el fallo le otorga al colocarla como hija de SAUL ANTONIO VEGA SERRANO sin serlo y, a su vez, le quieta (sic) su verdadero estado civil y filiación que por naturaleza y por ley le corresponden, que es el de ser la hija de REYNALDO ESTEBAN, quien es su padre biológico y quien conforme los resultados de ADN dio como conclusión irrebatible que era el padre de la demandada, al arrojar la prueba un irrefutable porcentaje del 99.99990%». Por lo demás, aseguró que la perención de la acción no opera en este tipo de procesos porque «estamos frente a un proceso de impugnación de reconocimiento no de paternidad como para que se diga que se dejó pasar el tiempo que contempla la ley para esa acción, porque para esa acción ni para esa clase de procesos opera ese término pues ninguna ley así lo contempla».
E. Trámite en la segunda instancia
Con sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 27 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada, con sentencia que confirmó aquella del a quo.
En lo fundamental, señaló el ad quem que el juzgador de primera instancia no debió admitir la demanda pues de entrada estaba clara la caducidad de la acción. Aseveró que fue el demandante mismo quien, a sabiendas de que la demandada no era su hija, la reconoció. En tal sentido, las consecuencias de orden económico que genera tal proceder «se las echó sobre sus hombros el propio señor Saúl Antonio Vega Serrano, no la justicia, no la ley, sino él con su propio acto». Aclaró que la ley sí otorga la posibilidad de impugnar el propio acto de reconocimiento. Sin embargo, esta fija un término para proceder de conformidad, a saber, 140 días y, «es evidente que para cuando el señor Saul Vega demanda la impugnación de la paternidad que él mismo se atribuyó ya ha pasado mucho más de ese tiempo». Apuntaló que si bien es cierto tal término de caducidad se cuenta a partir del conocimiento, «el conocimiento de que Mayela no era su hija ocurría concomitante en el momento en que la reconocía, pues lo hizo a sabiendas».
Respecto de la diferencia entre la acción de impugnación de la paternidad y la de reconocimiento de la paternidad, el Tribunal clarificó que «el derecho no tiene la posibilidad de entrada de saber que no es el padre, sino solamente después de un proceso. Y resulta que para el derecho el señor Saúl Antonio es el padre. ¿Por qué? Porque él mismo lo reconoció». Además, manifestó que no es cierto que la señora Mayela tenga dos estados civiles. Por el contrario, «tiene uno solo: el de hija del señor Saúl Antonio Vega. Ese es el que le corresponde por derecho. Porque él se lo atribuyó» y quien en todo caso conserva el derecho para impugnar en cualquier momento la paternidad del demandante.
II. DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos.
A. PRIMER CARGO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente acusa a la sentencia de ser violatoria de las «normas del proceso ordinario», de las «normas del código civil, de la ley 1060 del 2006», y de los artículos 13, 29, 228 de la Constitución Política por una “interpretación errada” al haber considerado el Tribunal: i) que el trámite ventilado correspondía a un asunto de impugnación de la paternidad cuando en realidad se trataba de un proceso ordinario de impugnación del reconocimiento de la paternidad. Por tanto, el trámite estuvo viciado al aplicar normas de procedimiento contrario a la acción impetrada. ii) Cuestiona el proceder del tribunal al tener como prueba el registro civil “sustituido” y desconocer la prueba de ADN, testimonios e interrogatorio de parte. iii) El tribunal desconoce el derecho a la defensa y la igualdad al no subordinar las normas procesales a las sustanciales. Insistió en la preeminencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, la prevalencia de la Constitución, el acatamiento al debido proceso.
B. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa a la sentencia de no ser coherente con los hechos, pretensiones y «con la decisión del juez 3 de familia de Bucaramanga». Consideró que la acción impetrada fue aquella de impugnación del reconocimiento de paternidad tal como lo entendió el juez de primer grado. Sin embargo, el Colegiado, al tramitar la segunda instancia, determinó que se trataba de un proceso de impugnación de la paternidad «lo que conlleva a un total y absoluto cambio de acción, de demanda, de procedimiento y de decisión». Además, el fallo dejó de lado la prueba de ADN de la demanda. Por ello, reprocha «que si dentro del proceso se practica la prueba y el resultado es 99.999% que el padre es Reynaldo Esteban Sánchez» se tenga como padre a otro. Por otra parte, «tampoco se tuvo en cuenta la otra fundamental prueba que es el registro civil de la demandada». (f. 24, c. Corte).
III. CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso, si bien morigera aspectos técnicos del recurso de casación, no elimina las exigencias que tradicionalmente le han acompañado. En efecto, como recurso extraordinario, requiere que los fundamentos de las acusaciones exhiban precisión, claridad, completitud, a la vez que armonía con las bases fundamentales de la sentencia, de modo que la función de la Corte en sede de casación no quede confundida con una tercera instancia, en la que, panorámicamente, suele revisarse con amplitud la causa litigiosa.
Ahora bien, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de casación debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los previstos en el artículo 344 en concordancia con el 336:
1. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonomía de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la violación directa e indirecta de normas sustanciales.
2. Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, precisa y completa. Estas últimas expresiones ponen de presente no sólo que el cargo sea inteligible (a eso alude la palabra “clara”) sino que vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión y no a otros (“precisa”), lo que supone armonía o simetría del recurrente con lo que el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la Corte ha dado en denominar desenfoque. La claridad de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar las diferentes causales, debido a la autonomía de cada una de ellas, dado que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público y de interpretación restringida. Ha dicho la Corte: “«la técnica del recurso de casación exige de los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso» (Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)” (AC-034 de 6 oct, 1999, rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550).
3. Si su acusación se basa en errores del Tribunal en el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la contestación) aquéllas que fueron objeto de pifia. Y, desde luego, exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera infringidas con explicación de la razón de dicha infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener en cuenta que para ser éste considerado en casación, debe ser ostensible o que salte a la vista. Esto es, que con un simple cotejo entre aquello que la prueba indica y aquello que el Tribunal infirió o dejó de colegir de ella, brille la falencia, sin esforzados razonamientos.
4. Cuando la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que “frente a la situación fáctica que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas” (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente, complementó la descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
5. Si se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o violación del principio de la no reformatio in pejus (causal cuarta), no son admisibles disquisiciones jurídicas o probatorias (lit. b, #2º del art. 344 CGP). La fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de la causal tercera supone determinar qué tipo de inconsonancia le atribuye el recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia fáctica) con una labor de comparación entre las pretensiones de la demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas. O entre la causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por lo demás, introduciría un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad exigidas.
B. Aplicadas las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:
1. En el primero, se advierte que las normas invocadas por el casacionista, previstas en los artículos 13, 29, 228, 230 de la Constitución Política no tienen la calidad de sustanciales. Dichos enunciados lingüísticos no crean, modifican o extinguen relación jurídica alguna, ni tienen aplicación directa en la problemática resuelta en la sentencia. Memórese que lo usual es que las disposiciones superiores se desenvuelvan mediante leyes, de esta forma el ataque debe estar orientado a censurar la aplicación legal frente al caso sometido a escrutinio. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación la que, AC1241–2019, 4 abr. sostuvo que: «[l]os preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (…) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial»
Y en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, citado en AC334-2021, la Corte sostuvo:
«(…) debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política (…).
Aunado a lo anterior, el censor fundamentó el cargo en la violación del Código Civil y la Ley 1060 de 2006, sin indicar de manera concreta las disposiciones sustanciales, aspecto trascendental de la técnica del recurso, en la medida en que la individualización de los preceptos permite acometer el estudio nomofiláctico. De ahí que la singular voluntad de la norma no pueda ser estudiada para determinar su quebranto de cara a la decisión del fallador sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente. Adicionalmente, enarboló disposiciones estrictamente procedimentales como el artículo 164 del C.G.P. En efecto, ese texto legal regula la necesidad de motivar con medios de prueba la decisión judicial, motivo por el cual al no consagrar derechos subjetivos, carecen de connotación sustancial. Además, observa la Sala que en la formulación del cargo en estudio se incurrió en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de casación. El recurrente dice sustentarlo con base en la causal segunda de casación sobre violación indirecta de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrolla imputando al Tribunal yerros procesales por haber «desconocido la acción impetrada, y los hechos de la demanda» (f. 11, c. Corte). Ese hibridismo sube de nivel cuando el censor pone de presente la discordancia entre el libelo introductor y la determinación del tribunal: «en la sentencia acusada ni los hechos ni las pretensiones de la demanda están en consonancia con lo dicho en ese fallo» (f. 15, c. Corte). De ahí que el recurrente empezó a trasegar por la vía de la causal tercera, cuando el embate tuvo como pábulo la violación indirecta de la norma sustancial.
Corolario de lo anterior refulge notorio que la acusación incurrió en los siguientes defectos técnicos: i) las normas enunciadas no tienen el carácter de sustanciales. ii) La invocación general de cuerpos normativos. iii) El entremezclamiento de causales. Todo lo cual conlleva a la frustración del primer cargo incoado.
2. Con relación a la censura que se sustentó en la causal tercera, la parte demandante adujo que «acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y con la decisión tomada por el juez de conocimiento». Además, que «la acción impetrada fue la de impugnación del reconocimiento de la paternidad así se estableció en la respectiva demanda, y así lo entendió y asumió la parte demandada, y en la sentencia proferida por el juzgado 3 de Familia de Bucaramanga (..) pero, a pesar de que era el proceso: Impugnación del reconocimiento de la paternidad, el tribunal determina que es un proceso de impugnación de paternidad y procede con consideraciones totalmente diferentes a confirmar el fallo».
Aseveró que «un aspecto grave dentro del proceso es el hecho de haberse desconocido y no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN cuyo resultado es que Reynaldo Esteban Sánchez sea el padre de la demandada, no el demandante (…) tampoco se tuvo en cuenta el registro civil de la demandada en donde consta que fue sustituido (el apellido) de manera ilegítima». (f. 20-23, c. Corte). Sin embargo, se advierte que el actor sí planteó como pretensión «que se declare impugnada la paternidad y el reconocimiento de hecho». (Cdr 1 fls 11), y en lo que respecta a los aspectos fácticos en la demanda se consignó: «A los once años y ocho meses de vida la señorita Mayela Alejandra Vega Correa, fue registrada como hija extramatrimonial -el 18 de octubre del año 2000- del señor Saúl Antonio Vega Serrano quien la registro como su hija natural sin serlo».
En ese sentido, se advierte que la inconsonancia alegada no existe. Por demás, el recurrente cejó dejar en evidencia la incongruencia aducida pues omitió realizar el cotejo o comparación entre el petitum y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, ante la ausencia de yerro denunciado, agrega la Sala que la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que declaró «la caducidad de la acción», no es pasible de denunciarse con estribo en la causal bajo estudio. Lo anterior puesto que, al desestimarse los pedimentos de la demanda, se resolvieron en su integridad las súplicas de la parte actora y el asunto en debate.
«Un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada». (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)
Finalmente, se distingue que al reproche lo acompaña otro defecto técnico. En efecto, el censor dijo: «haberse desconocido y no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN y el registro civil modificado». Con tales argumentos, no hace más el actor que ubicar la discusión de la presunta incongruencia en el ámbito probatorio, con lo cual se impone su inadmisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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