AC 5379 2021

NOVIEMBRE

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AC5379-2021 (2012-00617-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5379-2021  

Radicación  n° 68001-31-10-003-2012-00617-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil  

veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual Saul  Antonio Vega Serrano dice sustentar el  recurso de casación que formuló contra la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el proceso verbal (impugnación de paternidad)  que entabló frente a Mayela  Alejandra Vega Correa.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Pretende  el demandante que se declare que Mayela Alejandra Vega Correa, nacida  el 20 de abril de 1994, no es su hija, que se «declare  impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la  filiación extramatrimonial existente entre la demandada MAYEL  ALEJANDRA VEGA CORREA y el demandante SAUL ANTONIO VEGA SERRANO»,  y se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la  demandada.  

B.        Fundamentos  fácticos  

Aduce  que, cuando Mayela Alejandra Vega Correa tenía once años  y ocho meses, la reconoció como su hija en atención a  la convivencia que sostenía con la madre, «y,  ante la petición por parte de ésta para que mi  poderdante le registrara la hija como si él fuera su padre».  Explicó que Mayela Vega Correa no es su hija legítima y  tampoco puede aplicarse la presunción prescrita en el artículo  92 del Código Civil pues, para la época en que se  concibió a Mayela Alejandra, «se  había efectuado la vasectomía, lo cual le impedía  la procreación de hijos».  Además, en ese momento no conocía a Elvira Correa  Bermúdez, madre de la convocada.  

C.        Posición  de la demandada  

En  su oportuna contestación, la interpelada manifestó que  eran ciertos total o parcialmente algunos hechos. Y se opuso a las  pretensiones. En particular, sostuvo que, la señora Elvira  Correa Bermúdez empezó una relación amorosa con  el demandante desde enero de 1996, quienes luego comenzaron a  convivir.  

Afirma  que el señor Vega Serrano nunca fue coaccionado, amenazado o  constreñido para registrarla como su hija. Por el contrario,  este la reconoció voluntariamente, «tomando  el rol de padre ante la comunidad, sociedad, amigos, familiares,  tratándola como hija suya, como consta en los registros de  nacimiento, durante los cuatro años transcurridos de la  relación con la señora ELVIRA CORREA BERMÚDEZ  como compañera permanente (1996-2000). Relación que  duro hasta el año de 2009». Por su parte,  alude a que el demandante tenía pleno conocimiento que  Alejandra Correa no era su hija, pese a que la reconoció como  tal.  

D.  Primera instancia  

El  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga puso fin a la primera  instancia con sentencia del 26 de julio de 2018, en que denegó  la pretensión de impugnación del reconocimiento de  paternidad «por haber  operado el fenómeno de la caducidad de la acción»  en tanto que: «cuando  Saúl Antonio vega serrano reconoció como hija a Mayela  Alejandra (18 de noviembre de 2000) sabía que no era su  procreador (…) de suerte que para el momento de la  presentación de la demanda ( Septiembre 11 de 2012) habían  trascurrido cerca de 12 años de haber reconocido la  paternidad» (cdr 1 fl  305). Así mismo, denegó por improcedente la filiación  paterna que respecto de Mayela Alejandra Vega Correa se reclama en  relación con el señor Reinaldo Esteban Sánchez.  

Este  fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte actora,  en lo fundamental porque «le  está asignando dos estados civiles, uno que es ilegal que es  el que en el fallo le otorga al colocarla como hija de SAUL ANTONIO  VEGA SERRANO sin serlo y, a su vez, le quieta (sic)  su verdadero estado civil y filiación que por naturaleza y por  ley le corresponden, que es el de ser la hija de REYNALDO ESTEBAN,  quien es su padre biológico y quien conforme los resultados de  ADN dio como conclusión irrebatible que era el padre de la  demandada, al arrojar la prueba un irrefutable porcentaje del  99.99990%». Por lo demás,  aseguró que la perención de la acción no opera  en este tipo de procesos porque «estamos  frente a un proceso de impugnación de reconocimiento no de  paternidad como para que se diga que se dejó pasar el tiempo  que contempla la ley para esa acción, porque para esa acción  ni para esa clase de procesos opera ese término pues ninguna  ley así lo contempla».  

E.        Trámite  en la segunda instancia  

Con  sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 27 de marzo  de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada,  con sentencia que confirmó aquella del a  quo.  

En  lo fundamental, señaló el ad  quem que el juzgador de primera  instancia no debió admitir la demanda pues de entrada estaba  clara la caducidad de la acción. Aseveró que fue el  demandante mismo quien, a sabiendas de que la demandada no era su  hija, la reconoció. En tal sentido, las consecuencias de orden  económico que genera tal proceder «se  las echó sobre sus hombros el propio señor Saúl  Antonio Vega Serrano, no la justicia, no la ley, sino él con  su propio acto». Aclaró  que la ley sí otorga la posibilidad de impugnar el propio acto  de reconocimiento. Sin embargo, esta fija un término para  proceder de conformidad, a saber, 140 días y, «es  evidente que para cuando el señor Saul Vega demanda la  impugnación de la paternidad que él mismo se atribuyó  ya ha pasado mucho más de ese tiempo».  Apuntaló que si bien es cierto tal término de caducidad  se cuenta a partir del conocimiento, «el  conocimiento de que Mayela no era su hija ocurría concomitante  en el momento en que la reconocía, pues lo hizo a sabiendas».  

Respecto  de la diferencia entre la acción de impugnación de la  paternidad y la de reconocimiento de la paternidad, el Tribunal  clarificó que «el  derecho no tiene la posibilidad de entrada de saber que no es el  padre, sino solamente después de un proceso. Y resulta que  para el derecho el señor Saúl Antonio es el padre. ¿Por  qué? Porque él mismo lo reconoció».  Además, manifestó que no  es cierto que la señora Mayela tenga dos estados civiles. Por  el contrario, «tiene  uno solo: el de hija del señor Saúl Antonio Vega. Ese  es el que le corresponde por derecho. Porque él se lo  atribuyó» y quien  en todo caso conserva el derecho para impugnar en cualquier momento  la paternidad del demandante.  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos.            

A. PRIMER          CARGO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente acusa  a la sentencia de ser violatoria de las «normas  del proceso ordinario»,  de las «normas del  código civil,  de la ley 1060 del  2006»,  y de los artículos 13, 29, 228 de la Constitución  Política por una “interpretación  errada” al haber considerado el  Tribunal: i) que el trámite ventilado correspondía a un  asunto de impugnación de la paternidad cuando en realidad se  trataba de un proceso ordinario de impugnación del  reconocimiento de la paternidad. Por tanto, el trámite estuvo  viciado al aplicar normas de procedimiento contrario a la acción  impetrada. ii) Cuestiona el proceder del tribunal al tener como  prueba el registro civil “sustituido” y desconocer la  prueba de ADN, testimonios e interrogatorio de parte. iii) El  tribunal desconoce el derecho a la defensa y la igualdad al no  subordinar las normas procesales a las sustanciales. Insistió  en la preeminencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, la  prevalencia de la Constitución, el acatamiento al debido  proceso.  

            

B. SEGUNDO          CARGO  

En  este cargo se acusa a la sentencia de no ser coherente con los  hechos, pretensiones y «con  la decisión del juez 3 de familia  de Bucaramanga».  Consideró que la acción impetrada fue aquella de  impugnación del reconocimiento de paternidad tal como lo  entendió el juez de primer grado. Sin embargo, el Colegiado,  al tramitar la segunda instancia, determinó que se trataba de  un proceso de impugnación de la paternidad «lo  que conlleva a un total y absoluto cambio de acción, de  demanda, de procedimiento y de decisión».  Además, el fallo dejó de lado la prueba de ADN de la  demanda. Por ello, reprocha «que  si dentro del proceso se practica la prueba y el resultado es 99.999%  que el padre es Reynaldo Esteban Sánchez»  se tenga como padre a otro. Por otra  parte, «tampoco se  tuvo en cuenta la otra fundamental prueba que es el registro civil de  la demandada».  (f. 24, c. Corte).  

III.  CONSIDERACIONES  

El  Código General del Proceso, si bien morigera aspectos técnicos  del recurso de casación, no elimina las exigencias que  tradicionalmente le han acompañado. En efecto, como recurso  extraordinario, requiere que los fundamentos de las acusaciones  exhiban precisión, claridad, completitud, a la vez que armonía  con las bases fundamentales de la sentencia, de modo que la función  de la Corte en sede de casación no quede confundida con una  tercera instancia, en la que, panorámicamente, suele revisarse  con amplitud la causa litigiosa.  

Ahora  bien, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de casación  debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los  previstos en el artículo 344 en concordancia con el 336:  

1.        La  formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonomía  de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta  demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in  procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que  impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede  presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la  violación directa e indirecta de normas sustanciales.  

2.        Los  fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara,  precisa y completa. Estas últimas  expresiones ponen de presente no sólo que el cargo sea  inteligible (a eso alude la palabra “clara”) sino que  vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los  elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que  soportan la decisión y no a otros (“precisa”), lo  que supone armonía o simetría del recurrente con lo que  el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la  Corte ha dado en denominar desenfoque.  La claridad  de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se  formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar  las diferentes causales, debido a la autonomía de cada una de  ellas, dado que se estructuran sobre motivos disímiles, son de  orden público y de interpretación restringida. Ha dicho  la Corte: “«la  técnica del recurso de casación exige de los cargos se  formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración  de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que gobiernan el recurso»  (Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)” (AC-034 de 6 oct, 1999,  rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550).  

3.          Si su acusación se basa en errores del Tribunal en el campo de  las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la  contestación) aquéllas que fueron objeto de pifia. Y,  desde luego, exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese  error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa  estirpe que considera infringidas con explicación de la razón  de dicha infracción. Y si es por error probatorio de hecho,  debe tener en cuenta que para ser éste considerado en  casación, debe ser ostensible o que salte a la vista. Esto es,  que con un simple cotejo entre aquello que la prueba indica y aquello  que el Tribunal  infirió o dejó de colegir de ella,  brille la falencia, sin esforzados razonamientos.  

4.        Cuando  la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de  normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale  -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en  el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho  una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que  “frente a la situación fáctica  que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos  subjetivos, o impone obligaciones a las personas”  (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente,  complementó la descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de  encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos  integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como  tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la  actividad in procedendo” (sentencia del 24 de  octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).  

5.        Si  se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o  violación del principio de la no reformatio in pejus  (causal cuarta), no son admisibles disquisiciones jurídicas  o probatorias (lit. b, #2º del art. 344 CGP). La fundamentación  clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de la causal tercera  supone determinar qué tipo de inconsonancia le atribuye el  recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o  infra petita; o incongruencia fáctica) con una labor de  comparación entre las pretensiones de la demanda (o en su  caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de  oficio) y las decisiones adoptadas. O entre la causa petendi y los  hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo  del cual debe aflorar la incongruencia, sin que para ello sea  menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción  normativa, propias de otras causales, lo que, por lo demás,  introduciría un elemento de confusión, en detrimento de  la precisión y claridad exigidas.  

B.        Aplicadas  las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:  

1.        En  el primero, se advierte que las normas invocadas por el casacionista,  previstas en los artículos 13, 29, 228, 230 de la Constitución  Política no tienen la calidad de sustanciales. Dichos  enunciados lingüísticos no crean, modifican o extinguen  relación jurídica alguna, ni tienen aplicación  directa en la problemática resuelta en la sentencia. Memórese  que lo usual es que las disposiciones superiores se desenvuelvan  mediante leyes, de esta forma el ataque debe estar orientado a  censurar la aplicación legal frente al caso sometido a  escrutinio. Así lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación la que, AC1241–2019, 4  abr. sostuvo que: «[l]os  preceptos 2, 13,  29, 58,  83, 228,  229 y 230  de la Constitución Política  (…) carecen de  alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones  concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial»  

Y  en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, citado en AC334-2021, la Corte  sostuvo:  

«(…)  debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la  transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter  sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de  esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o  habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión  que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia  de esta Sala,  

«[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme  citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no  revisten la aludida naturaleza, como el artículo  29 de la Carta Política (…).  

Aunado  a lo anterior, el censor fundamentó el cargo en la violación  del Código Civil y la Ley 1060 de 2006, sin indicar de manera  concreta las disposiciones sustanciales, aspecto trascendental de la  técnica del recurso, en la medida en que la individualización  de los preceptos permite acometer el estudio nomofiláctico. De  ahí que la singular voluntad de la norma no pueda ser  estudiada para determinar su quebranto de cara a la decisión  del fallador sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar  o completar la tarea del recurrente. Adicionalmente,  enarboló disposiciones estrictamente procedimentales como el  artículo 164 del C.G.P. En efecto, ese texto legal  regula la necesidad de motivar con medios de prueba la decisión  judicial, motivo por el cual al no consagrar derechos subjetivos,  carecen de connotación sustancial.  Además,  observa la Sala que en la formulación del cargo en estudio se  incurrió en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de  casación. El recurrente dice sustentarlo con base en la causal  segunda de casación sobre violación indirecta de normas  sustanciales. Sin embargo, lo desarrolla imputando al Tribunal yerros  procesales por haber «desconocido  la acción impetrada, y los hechos de la demanda» (f.  11, c. Corte). Ese hibridismo sube de nivel  cuando el censor pone de presente la discordancia entre el libelo  introductor y la determinación del tribunal: «en  la sentencia acusada ni los hechos ni las pretensiones de la demanda  están en consonancia con lo dicho en ese fallo»  (f. 15, c. Corte). De ahí que el  recurrente empezó a trasegar por la vía de la causal  tercera, cuando el embate tuvo como pábulo la violación  indirecta de la norma sustancial.  

Corolario  de lo anterior refulge notorio que la acusación incurrió  en los siguientes defectos técnicos: i) las normas enunciadas  no tienen el carácter de sustanciales. ii) La invocación  general de cuerpos normativos. iii) El entremezclamiento de causales.  Todo lo cual conlleva a la frustración del primer cargo  incoado.  

2.  Con relación a la censura que se sustentó en la causal  tercera, la parte demandante adujo que «acusó  la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda y con la decisión tomada por el  juez de conocimiento». Además,  que «la acción  impetrada fue la de impugnación del reconocimiento de la  paternidad así se estableció en la respectiva demanda,  y así lo entendió y asumió la parte demandada, y  en la sentencia proferida por el juzgado 3 de Familia de Bucaramanga  (..) pero, a pesar de que era el proceso: Impugnación del  reconocimiento de la paternidad, el tribunal determina que es un  proceso de impugnación de paternidad y procede con  consideraciones totalmente diferentes a confirmar el fallo».  

Aseveró  que «un  aspecto grave dentro del proceso es el hecho de haberse desconocido y  no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN cuyo resultado es que  Reynaldo Esteban Sánchez sea el padre de la demandada, no el  demandante (…) tampoco se tuvo en cuenta el registro civil de  la demandada en donde consta que fue sustituido (el apellido) de  manera ilegítima». (f.  20-23, c. Corte).  Sin embargo, se advierte que el actor sí  planteó como pretensión «que  se declare impugnada la paternidad y  el reconocimiento de hecho». (Cdr 1 fls 11),  y en lo que respecta a los aspectos fácticos en la demanda se  consignó: «A los once años y ocho  meses de vida la señorita Mayela Alejandra Vega Correa, fue  registrada como hija extramatrimonial -el 18  de octubre del año 2000- del señor  Saúl Antonio Vega Serrano quien  la registro como su hija natural sin serlo».  

En  ese sentido, se advierte que la inconsonancia alegada no existe. Por  demás, el recurrente cejó dejar en evidencia la  incongruencia aducida pues omitió realizar el cotejo o  comparación entre el petitum y la parte resolutiva de  la sentencia, presupuesto necesario para la admisibilidad de la  demanda. Ahora bien, ante la ausencia de yerro denunciado, agrega la  Sala que la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer  grado que declaró «la caducidad de la  acción», no es pasible de denunciarse  con estribo en la causal bajo estudio. Lo anterior puesto que, al  desestimarse los pedimentos de la demanda, se resolvieron en su  integridad las súplicas de la parte actora y el asunto en  debate.  

«Un  fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente  recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía  de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos,  dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el  fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con  una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto,  como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de  todo cargo a la parte accionada». (CSJ  SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013,  Rad. 2006-00187)  

Finalmente,  se distingue que al reproche lo acompaña otro defecto técnico.  En efecto, el censor dijo: «haberse  desconocido y no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN y el  registro civil modificado». Con tales  argumentos, no hace más el actor que ubicar la discusión  de la presunta incongruencia en el ámbito probatorio, con lo  cual se impone su inadmisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos formulados contra la sentencia del 27 de  marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en el epígrafe  de esta providencia.  

Segundo:  En su  oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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