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AC5387-2021 (2021-03916-00)
AC5387-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03916-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Civil del Circuito de Yopal, en la acción popular adelantada por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A., si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, y mediante acción radicada bajo el número 2021-01042-00, el promotor pretende que se ordene a la entidad financiera que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (…)» en el inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «Carrera 20 No. 22-13 Yopal, Casanare».
2. Esa autoridad, en proveído de 23 de marzo de 2021 rechazó el libelo tras estimar que comparte el mismo sustento fáctico, así como las pretensiones y las partes de la acción popular No. 2021-01041-00, la cual dijo haber admitido previamente y ordenado adelantar algunas actuaciones tendientes a definirla.
3. Posteriormente, el 28 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado en las acciones populares Nos. 2021-01039, 01040, 01041-00 y 01042-00 desde el auto admisorio, según hizo constar, rechazó los libelos y los envió a sus pares de Yopal, tras considerarlos facultados para rituarlos, «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes (sic) de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda», decisión que refrendó al zanjar la reposicion interpuesta por el accionante (18. jun).
4. El segundo receptor también repelió las demandas colectivas con sustento en que el despacho de La Virginia no podía desprenderse motu proprio del caso porque si carecía de atribución debió advertir tal situación en su primer pronunciamiento procesal y como no lo hizo la competencia se le prorrogó. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (6 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Aunque en esta oportunidad ingresan las actuaciones a la Corte para desatar una disparidad de criterios entre dos autoridades, lo cierto es que la misma no existe porque lo que se observa es una desatención del primer receptor de la forma como debió proceder frente a lo que resolvió respecto de la acción popular No. 2021-01042-00, que es sobre la que versa la supuesta divergencia de pareceres.
Lo anterior porque a pesar que en un primer momento la rechazó de plano con estribo en que correspondía al mismo caso planteado bajo el radicado No 2021-01041-00, posteriormente, en auto de 28 de abril de 2021, dijo declarar la invalidez de todo lo actuado «en las acciones populares promovidas por Uner Augusto Becerra Largo en contra de Bancolombia S.A., de la ciudad de Yopal, Casanare», radicadas bajo los números 2021-01039, 01040, 01041-00 y 01042-00, «a partir de la admisión de las mismas», sin tener en cuenta que esta última nunca fue admitida, de ahí que frente a ella no produjo efectos el proveído que dijo invalidar tal determinación, pues esta no existió, por lo que ningún conflicto de competencia pudo haberse trabado frente a tal asunto.
En consecuencia, resultó desacertada la determinación del primer receptor en el sentido de direccionar el pliego a una de las posibles autoridades competentes, cuando lo indicado era ser consecuente con lo decidido en la providencia de 23 de marzo de 2021, consistente en proceder a archivar el libelo y devolver los anexos.
2.- Puestas de ese modo las cosas, es patente la inexistencia de una divergencia entre dos juzgados, y lo indicado es devolver las diligencias al servidor del Departamento de Risaralda, para lo que le corresponde frente a la acción popular No. 2021-01042-00, respecto de la que se generó la supuesta pugna entre los entes involucrados.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado