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STC15940-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15940-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02268-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y vivienda digna, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, por un presunto error al proferir el auto del 13 de mayo de 2021 que modificó y aprobó la liquidación del crédito, al interior del referido litigio, pues en su sentir existe nulidad absoluta respecto de ese procedimiento.
2. En síntesis expuso que, mediante la referida providencia, el estrado judicial accionado modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $273.767.469.93, la cual considera no cumplió con los requisitos estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Código Civil, en tanto no reflejó «las tasas de interés por mora aplicadas, mes por mes y años».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: (i) «declarar la NULIDAD absoluta de la Liquidación del Crédito ejecutada el 13 de mayo de 2021», (ii) «la suspensión de entrega del bien inmueble rematado», y (iii) «la suspensión de la entrega de títulos», lo anterior hasta tanto se liquide el crédito reflejando la tasa de interés por mora cobrada, correspondiente a cada mes, de conformidad con las aludidas disposiciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del despacho denunciado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo, e informó que el 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble en disputa, siendo aprobada la subasta el 25 de marzo de la misma calenda y adjudicado el bien a Carlos Alfredo García Gamba. Allí mismo se ordenó la actualización del crédito y a través de proveído del 13 de mayo hogaño, se modificó y aprobó la liquidación por valor de $273.767.469.93, la cual no fue objeto de oposición por parte del ejecutado, quedando en firme la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo, destacando que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, resaltando que «mediante auto de 13 de mayo de 2021 se aprobó una liquidación del crédito perseguido, realizada por el despacho, sin que el aquí tutelante hubiesen presentado recurso alguno en contra de dicha providencia, a pesar de su inconformismo, lo que señala que la decisión se encuentra ejecutoriada».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, insistiendo en los argumentos iniciales y afirmando que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil sobre el derecho de retracto, dado que «no está obligado a pagar al cesionario sino el valor que éste haya cancelado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la CESIÓN»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que, supuestamente, al modificar y aprobar la liquidación del crédito mediante auto del 13 de mayo de 2021, no lo realizó conforme lo prevé el estatuto civil procesal, presentándose una supuesta nulidad absoluta, al interior del hipotecario n.° 1998-00189 que se adelanta en su contra.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
Por ese mismo sendero, se ha decantado que:
«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte que se ratificará la inviabilidad del instrumento constitucional, en la medida en que se incumple el requisito que viene de comentarse. Lo anterior, toda vez que lo pretendido por el gestor es que, a través de esta senda, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que proceda a invalidar la liquidación del crédito modificada y aprobada mediante providencia del 13 de mayo de 2021.
No obstante, aunque frente a esa decisión el interesado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación (f. 969, cd. ppal.), el despacho accionado dispuso en auto del 6 de julio hogaño mantener en firme la resolución y conceder la alzada (f. 990, ídem), pero la constancia secretarial del 15 del mismo mes y año indicó que «la parte interesada no sufragó las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas en auto calendado seis (6) de julio de la presente anualidad» (f. 992, íd.), con lo que se dejó fenecer la oportunidad para que el superior funcional evaluara los argumentos planteados por el interesado.
Sobre la utilización de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4.2. En cuanto a la diligencia de remate del inmueble en disputa, realizada el 24 de febrero de 2021, cabe señalar que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impidiera su práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto.
Sobre el tema la Corte ha señalado que dichas actuaciones: «(…) son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. De los alegatos novedosos.
En relación con los argumentos expuestos en la impugnación, encaminados a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil, se colige que este es un aspecto que no fue expuesto en debida forma en el curso de la primera instancia, por lo que, en esta senda, no será objeto de pronunciamiento, en atención a la garantía fundamental del debido proceso que les asiste a las partes.
Sobre la improcedencia de traer acontecimientos no controvertidos y por ende novedosos en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
6. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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