STC15940 2021

NOVIEMBRE

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STC15940-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15940-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02268-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de octubre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Miguel  Vargas Rojas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n.º 1998-00189.  

ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso y vivienda  digna, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, por un  presunto error al proferir el auto del 13 de mayo de 2021 que  modificó y aprobó la liquidación del crédito,  al interior del referido litigio, pues en su sentir existe nulidad  absoluta respecto de ese procedimiento.  

2.        En  síntesis expuso que, mediante la referida providencia, el  estrado judicial accionado modificó y aprobó la  liquidación del crédito por valor de $273.767.469.93,  la cual  considera no cumplió con los requisitos estipulados por la  Superintendencia Financiera de Colombia y el Código Civil, en  tanto no reflejó «las  tasas de interés por mora aplicadas, mes por mes y años».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: (i)  «declarar  la NULIDAD absoluta de la Liquidación del Crédito  ejecutada el 13 de mayo de 2021», (ii)  «la  suspensión de entrega del bien inmueble rematado»,  y (iii)  «la  suspensión de la entrega de títulos»,  lo anterior hasta tanto se liquide el crédito  reflejando  la tasa de interés por mora cobrada, correspondiente a cada  mes, de conformidad con las aludidas disposiciones.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del despacho denunciado hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo,  e informó que el 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo  diligencia de remate del inmueble en disputa, siendo aprobada la  subasta el 25 de marzo de la misma calenda y adjudicado el bien a  Carlos Alfredo García Gamba. Allí mismo se ordenó  la actualización del crédito y a través de  proveído del 13 de mayo hogaño, se modificó y  aprobó la liquidación por valor de $273.767.469.93, la  cual no fue objeto de oposición por parte del ejecutado,  quedando en firme la decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo, destacando que no  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no hizo uso de  los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance,  resaltando que «mediante  auto de 13 de mayo de 2021 se aprobó una liquidación  del crédito perseguido, realizada por el despacho, sin que el  aquí tutelante hubiesen presentado recurso alguno en contra de  dicha providencia, a pesar de su inconformismo, lo que señala  que la decisión se encuentra ejecutoriada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, insistiendo en los argumentos  iniciales y afirmando que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el  artículo 1971 del Código Civil sobre el derecho de  retracto, dado que «no  está obligado a pagar al cesionario sino el valor que éste  haya cancelado por el derecho cedido, con los intereses desde la  fecha en que se haya notificado la CESIÓN»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las  prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que,  supuestamente, al modificar y aprobar la liquidación del  crédito mediante auto del 13 de mayo de 2021, no lo realizó  conforme lo prevé el estatuto civil procesal, presentándose  una supuesta nulidad absoluta, al interior del hipotecario n.°  1998-00189 que se adelanta en su contra.  

            

2. De          la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí  que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos  estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea  viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo  86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).            

3. De          la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

Por  ese mismo sendero, se ha decantado que:  

«[N]o  basta que la determinación adoptada por el operador jurídico  sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales  del accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,  naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no  se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en  el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC6320-2018, 16 may.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte  que se ratificará la inviabilidad del instrumento  constitucional, en la medida en que se incumple el requisito que  viene de comentarse. Lo anterior, toda vez que lo pretendido por el  gestor es que, a través de esta senda, se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá que proceda a invalidar la liquidación del  crédito modificada y aprobada mediante providencia del 13 de  mayo de 2021.  

No  obstante, aunque frente a esa decisión el interesado interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación (f. 969,  cd. ppal.), el despacho accionado dispuso en auto del 6 de julio  hogaño mantener en firme la resolución y conceder la  alzada (f. 990, ídem),  pero la constancia secretarial del 15 del mismo mes y año  indicó que «la  parte interesada no sufragó las expensas necesarias para la  expedición de las copias ordenadas en auto calendado seis (6)  de julio de la presente anualidad»  (f.  992, íd.),  con lo que se dejó fenecer la oportunidad para que el superior  funcional evaluara los  argumentos planteados por el interesado.  

Sobre  la utilización de los medios ordinarios como requisito para  acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar  que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se  tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.2.        En  cuanto a la diligencia de remate del inmueble en disputa, realizada  el 24 de febrero de 2021, cabe señalar que ésta se  ordenó luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo, sin  que se advierta un perjuicio irremediable o una situación  especial que impidiera su práctica, lo anterior, teniendo en  cuenta que se fundamentó en la normativa aplicable al caso  concreto.  

Sobre  el tema la Corte ha señalado que dichas actuaciones: «(…)  son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco  de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido  proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin  exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

5.  De los alegatos novedosos.  

En  relación con los argumentos expuestos en la impugnación,  encaminados a la aplicación de lo dispuesto en el artículo  1971 del Código Civil, se colige que este es un aspecto que no  fue expuesto en debida forma en el curso de la primera instancia, por  lo que, en esta senda, no será objeto de pronunciamiento, en  atención a la garantía fundamental del debido proceso  que les asiste a las partes.  

Sobre  la improcedencia de traer acontecimientos no controvertidos y por  ende novedosos en sede de tutela, la Corte ha dicho que:  

«Respecto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa.»  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb.  2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

6.    Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya  que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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