STC16070 2021

NOVIEMBRE

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STC16070-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16070-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04060-00   

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de tutela de radicado  2021-00036-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la  referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   La señora Diva Teresa Sánchez Pérez interpuso  acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con  ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso de  radicado 2019-00098-00. En tal sentido, pidió, entre otras,  que se ordene «a  través de su despacho, a todas las entidades accionadas a dar  cumplimiento estricto a lo ordenado en la Sentencia de Restitución  de Tierras con radicado N° 54-001-31-001-2019-00098-00, emanada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta»1.  

2.2.  La Magistratura accionada admitió la acción de tutela  el 15 de septiembre del 2021, en el que se ordenó vincular «al  abogado que representa los intereses de la accionante dentro de ese  diligenciamiento, al Director de la UAEGRTD – Territorial Norte  de Santander, al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y  Articulación Interinstitucional – COJAI de la UAEGRTD y  a todas las partes (Ministerio Público y demás  intervinientes) que integran el proceso de Restitución de  Tierras con radicado No. 54001312100120190009800»2.  

2.3.  Agotado el correspondiente trámite, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el  29 de septiembre siguiente, en la que concedió el amparo  deprecado. Por ende, exhortó a la Unidad Administrativa  Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Grupo COJAI «para  que, en ejercicio del principio colaboración armónica  entre las entidades del Estado, cumpla con su deber misional de  cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener  la materialización de las medidas ordenadas a favor de las  víctimas restituidas, según se motivó»3.  

2.4.   Inconforme, la aludida entidad pública remitió escrito  de impugnación en correo electrónico del 05 de octubre  del 20214.  

2.5.  No obstante, la accionada resolvió rechazar por extemporáneo  el remedio formulado en auto del 08 de octubre del presente año.  

2.6.  Ante tal decisión, la Dirección Jurídica de  Restitución de la UAEGRTD radicó escrito por medio del  cual solicitó reconsiderar la decisión tomada. Sin  embargo, el 15 de octubre del 2021, el Colegiado accionado rechazó  «por  improcedente el recurso presentado por la Dirección  Jurídica de Restitución de la UAEGRTD contra  el auto del 8 de octubre de 2021».  

2.7.  A juicio de la actora, tal discernimiento constituye un defecto  procedimental absoluto, a la vez que transgrede sus garantías  fundamentales. En particular, asevera que «al  darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991, dejó de lado el contenido normativo  contenido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que  reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a  través de medios electrónicos  (…)».  A su turno, trajo de presentes las sentencias STC11274-02945,  STL729-2021 y STL11481 de 2021, en las que se señaló  «que el  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, es aplicable para el  trámite de tutelas, motivo por el que un operador judicial  incurre en defecto procedimental cuando inaplica la citada norma».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  se ordene al Tribunal «que  CONCEDA LA IMPUGNACIÓN presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DESPOJADAS en contra de la sentencia de tutela de fecha 29 de  septiembre de 2021 de radicado N 54001222100020210003600».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Corporación cuestionada aseveró que, tal como lo  tiene sentado la Corte Constitucional, «dado  el carácter preferente y sumario de la acción de  tutela, que tiene por finalidad la protección inmediata de los  derechos fundamentales, al juez constitucional le está vedado  aplicar cualquier tipo de normas procesales ordinarias, entre las que  se encuentran, por supuesto, las introducidas en el Decreto 806 de  2020».  

Aseguró  que su decisión estuvo plenamente motivada y sustentada «por  modo que no obedeció a una mera actitud antojadiza o  caprichosa del suscrito, más bien lo que se evidencia, si se  quiere, es una mera disparidad de criterio, diferencia que incluso  subyace en los mismos pronunciamientos de la Honorable Sala de  Casación Civil, lo que entonces (sic)  ni por asomo puede dar lugar a la intervención del juez  constitucional (…)».  

Por  último, afirmó que se encuentra frente a un precedente  indeterminado y «frente  a situaciones tales, el Juez tiene la libertad para adherir al que  estime más ajustado al asunto en concreto, y allí se  dejó claro por el suscrito porqué al tratarse de una  acción cuya genuina naturaleza es meramente constitucional, es  el máximo Tribunal Constitucional el órgano de cierre  en la materia, al punto que por ello está confiado a él  la labor de revisión de los fallos que en estos asuntos se  profieran, oportunidad con la que aún, incluso cuenta la acá  tutelante para, a través del mecanismo de la insistencia,  procurar que se examine el aspecto de la sentencia que no comparte,  todo lo cual remarca aún más la improcedencia del  amparo invocado».  

2.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente  la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en  diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, existen, como dispositivos  de control, la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  este sentido, está Corporación ha sostenido, que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  

2.-  A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su  viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el  procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso,  esto es, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso»  (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015).  

La  Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, ha admitido la  procedencia excepcional contra un pronunciamiento de análoga  tipología, cuando concurren los siguientes requisitos:  

«a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  

c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

3.-  La gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide la  providencia del 08 de octubre del 2021 proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la que rechazó por extemporánea la impugnación  interpuesta en el proceso de tutela de radicado 2021-00036-00, pues  considera que dicha decisión lesiona sus garantías  superiores.  

Con  base en lo anteriormente expuesto, el análisis constitucional  resulta viable, por cuanto lo cuestionado no es la sentencia de  tutela de 29 de septiembre de 2021, sino el proveído que  denegó su impugnación, por haber sido presentado de  manera extemporánea.  

4.-  Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se observa lo  siguiente:  

4.1.-  La Magistratura cuestionada profirió sentencia el 29 de  septiembre del 2021, en la que resolvió conceder la  salvaguarda constitucional implorada por Diva Teresa Sánchez  Pérez.  

4.2.-  Tal proveído fue notificado a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre del  2021 a la dirección  notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co5.  

4.3.-  El 05 de octubre del 2021, la citada entidad remitió mensaje  de datos con el que manifestó impugnar la determinación  del a  quo6.  

4.4.  Sin embargo, el 08 de octubre siguiente, el despacho resolvió  rechazar por extemporánea el remedio en tanto que «como  el término establecido en el Artículo 31 del Decreto  2591 de 2021 para promover la aludida impugnación feneció  el 4 de octubre, sin dubitación alguna se concluye que fue  presentada extemporáneamente, dando lugar a su rechazo».  

5.-  De tales acreditaciones, al rompe se advierte la incursión en  un defecto procedimental absoluto, que amerita la concesión de  la perentoria salvaguarda constitucional.  

Sea  lo primero indicar que, en cuanto al término con el que  cuentan los interesados para intentar la impugnación contra la  sentencia proferida por el a quo constitucional, el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991 prescribió expresamente que  «dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato».  

Ahora  bien, frente a las notificaciones al interior de este especial  trámite constitucional, la citada normatividad consagró  que la comunicación del fallo habría de efectuarse a  las partes o intervinientes por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido7.  De manera que, de antaño, la comunicación de las  decisiones se realizaba a las partes a través de telegramas  remitidos físicamente a los lugares de notificación  informados por las partes e intervinientes. Así las cosas, no  era necesario acudir a los cánones del Código General  del Proceso para determinar las formas en que habría de  efectuarse el enteramiento del fallo a los interesados, comoquiera  que dichas normas no se acompasaban con el mecanismo expedito y  eficaz consagrado especialmente para este tipo de trámites  constitucionales.  

Y  es que, tal como lo ha sostenido de vieja data la doctrina de la  Corte Constitucional, al trámite de tutela no pueden  aplicársele las normas procedimentales civiles. Así lo  sostuvo en sentencia T-162 de 1997, en los siguientes términos:  

«Habida  consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

Por  ello, el trámite de esta acción es, conforme a su  regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las  formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado.  

Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  “sumario”,  esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión  de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o  en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo  los recursos 343 no expresamente previstos en el Decreto 2591 de  1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los  cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción  de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de  que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el  artículo 241 de la Carta.  

Pese  a que la normatividad propia del proceso de tutela, no prevé  ningún recurso que pueda ser interpuesto contra el auto que  niega la impugnación de un fallo de tutela, el Tribunal  Superior de Antioquia consideró que la demanda presentada por  el Alcalde encargado del Municipio de Tarazá no procedía,  pues el demandante contaba con el recurso de queja como medio de  defensa principal(…) Esta Sala de Revisión no comparte la  tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto  que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede  ningún recurso»  (subrayado del Despacho).  

Sin  embargo, esta Sala ha admitido en recientes providencias la necesidad  de dar aplicación al numeral 8° del Decreto 806 del 2020,  en lo que concierne con el cómputo de los términos con  los que cuentan las partes e interesados para interponer la  impugnación en contra de un fallo de tutela. Ello debido a que  la pandemia del Covid-19 compelió a las autoridades judiciales  a modificar la manera en que eran surtidas las actuaciones  jurisdiccionales, exhortando al uso de las nuevas tecnologías,  particularmente en punto de las notificaciones de las providencias  dictadas al interior de los despachos.  

En  efecto, en sentencia STC11274 del 01 de septiembre del 2021, esta  Corte se pronunció en los siguientes términos:  

«(…)  los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en  su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación.  

Lo  expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse  personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las  notificaciones de tutela, no solo porque  el texto legal no está restringiendo su aplicación a  ese único evento, valga señalar, las notificaciones que  deban hacerse personalmente, sino más importante aún,  porque se excluiría al mecanismo constitucional para la  protección de los derechos fundamentales, de una garantía  adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa  de una restrictiva interpretación normativa»  

Así  mismo, en proveído STC13965 del 19 de octubre del año  en curso, se sostuvo que:  

«Ahora,  en lo que concierne con la negativa del «recurso de  impugnación», en verdad surge necesaria la intervención  de esta justicia extraordinaria, dado que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nueva Granada  desconoció los «términos» de notificación  establecidos en el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto fue la  implementación del uso de las tecnologías y las  comunicaciones en «actuaciones judiciales» durante su  vigencia.  

En  efecto, dicha normativa prevé: «La notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación». De modo, que tratándose de  «notificaciones» mediadas por el «uso de las  tecnologías», éstas se entienden realizadas «dos  días hábiles siguientes al envío del mensaje»,  lo que supone, que desde su remisión deben contabilizarse no  tres (3) sino cinco (5) días para tener por precluida la  oportunidad para rebatir la resolución correspondiente».  

6.-  Atendiendo a lo expuesto, lo advertido en el radicado de marras es  que  la noticia del fallo de primera instancia se efectúo el 29 de  septiembre de 2021, por lo que se tenía hasta el día 06  de octubre siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que la  accionante formuló el 05, debiendo ser rituado y no negado  como sucedió.  

7.-  Así pues, se concederá la salvaguarda deprecada. En ese  orden de ideas, se dejará sin efectos el auto proferido el 08  de octubre del año en curso con el fin de que el Tribunal  resuelva nuevamente sobre la concesión de la impugnación  conforme a los planteamientos acá esbozados.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  con ocasión del  juicio de tutela con  radicado N° 54001222100020210003600.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  el auto proferido el 08 de octubre del 2021 y, en su lugar, se le  ordena a dicha autoridad que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este pronunciamiento, emita una nueva  providencia sobre la concesión de la impugnación  impetrada por la accionante teniendo en cuenta lo aquí  señalado.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Página          1-12 del PDF «D540012221000202100036000Recepción          proceso por nuevo reparto202191583157».  

2          PDF          «D540012221000202100036000Auto Admite2021915114539».  

3          PDF          «D540012221000202100036000Sentencia2021929113142».  

4          PDF          «D540012221000202100036000Recepción          memorial2021105185529».  

5          Archivo          «D54001222100020210003600Notificaciones2021929132616».  

6          PDF          «D540012221000202100036000Recepción          memorial2021105185529».  

7          Artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

      

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