Asistente Jurídico Inteligente
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STC16070-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16070-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04060-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de tutela de radicado 2021-00036-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Diva Teresa Sánchez Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicado 2019-00098-00. En tal sentido, pidió, entre otras, que se ordene «a través de su despacho, a todas las entidades accionadas a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en la Sentencia de Restitución de Tierras con radicado N° 54-001-31-001-2019-00098-00, emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta»1.
2.2. La Magistratura accionada admitió la acción de tutela el 15 de septiembre del 2021, en el que se ordenó vincular «al abogado que representa los intereses de la accionante dentro de ese diligenciamiento, al Director de la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander, al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional – COJAI de la UAEGRTD y a todas las partes (Ministerio Público y demás intervinientes) que integran el proceso de Restitución de Tierras con radicado No. 54001312100120190009800»2.
2.3. Agotado el correspondiente trámite, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 29 de septiembre siguiente, en la que concedió el amparo deprecado. Por ende, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Grupo COJAI «para que, en ejercicio del principio colaboración armónica entre las entidades del Estado, cumpla con su deber misional de cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener la materialización de las medidas ordenadas a favor de las víctimas restituidas, según se motivó»3.
2.4. Inconforme, la aludida entidad pública remitió escrito de impugnación en correo electrónico del 05 de octubre del 20214.
2.5. No obstante, la accionada resolvió rechazar por extemporáneo el remedio formulado en auto del 08 de octubre del presente año.
2.6. Ante tal decisión, la Dirección Jurídica de Restitución de la UAEGRTD radicó escrito por medio del cual solicitó reconsiderar la decisión tomada. Sin embargo, el 15 de octubre del 2021, el Colegiado accionado rechazó «por improcedente el recurso presentado por la Dirección Jurídica de Restitución de la UAEGRTD contra el auto del 8 de octubre de 2021».
2.7. A juicio de la actora, tal discernimiento constituye un defecto procedimental absoluto, a la vez que transgrede sus garantías fundamentales. En particular, asevera que «al darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dejó de lado el contenido normativo contenido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos (…)». A su turno, trajo de presentes las sentencias STC11274-02945, STL729-2021 y STL11481 de 2021, en las que se señaló «que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, es aplicable para el trámite de tutelas, motivo por el que un operador judicial incurre en defecto procedimental cuando inaplica la citada norma».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al Tribunal «que CONCEDA LA IMPUGNACIÓN presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en contra de la sentencia de tutela de fecha 29 de septiembre de 2021 de radicado N 54001222100020210003600».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Corporación cuestionada aseveró que, tal como lo tiene sentado la Corte Constitucional, «dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, al juez constitucional le está vedado aplicar cualquier tipo de normas procesales ordinarias, entre las que se encuentran, por supuesto, las introducidas en el Decreto 806 de 2020».
Aseguró que su decisión estuvo plenamente motivada y sustentada «por modo que no obedeció a una mera actitud antojadiza o caprichosa del suscrito, más bien lo que se evidencia, si se quiere, es una mera disparidad de criterio, diferencia que incluso subyace en los mismos pronunciamientos de la Honorable Sala de Casación Civil, lo que entonces (sic) ni por asomo puede dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)».
Por último, afirmó que se encuentra frente a un precedente indeterminado y «frente a situaciones tales, el Juez tiene la libertad para adherir al que estime más ajustado al asunto en concreto, y allí se dejó claro por el suscrito porqué al tratarse de una acción cuya genuina naturaleza es meramente constitucional, es el máximo Tribunal Constitucional el órgano de cierre en la materia, al punto que por ello está confiado a él la labor de revisión de los fallos que en estos asuntos se profieran, oportunidad con la que aún, incluso cuenta la acá tutelante para, a través del mecanismo de la insistencia, procurar que se examine el aspecto de la sentencia que no comparte, todo lo cual remarca aún más la improcedencia del amparo invocado».
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen, como dispositivos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En este sentido, está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015).
La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, ha admitido la procedencia excepcional contra un pronunciamiento de análoga tipología, cuando concurren los siguientes requisitos:
«a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
3.- La gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide la providencia del 08 de octubre del 2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en el proceso de tutela de radicado 2021-00036-00, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
Con base en lo anteriormente expuesto, el análisis constitucional resulta viable, por cuanto lo cuestionado no es la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2021, sino el proveído que denegó su impugnación, por haber sido presentado de manera extemporánea.
4.- Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se observa lo siguiente:
4.1.- La Magistratura cuestionada profirió sentencia el 29 de septiembre del 2021, en la que resolvió conceder la salvaguarda constitucional implorada por Diva Teresa Sánchez Pérez.
4.2.- Tal proveído fue notificado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre del 2021 a la dirección notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co5.
4.3.- El 05 de octubre del 2021, la citada entidad remitió mensaje de datos con el que manifestó impugnar la determinación del a quo6.
4.4. Sin embargo, el 08 de octubre siguiente, el despacho resolvió rechazar por extemporánea el remedio en tanto que «como el término establecido en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 2021 para promover la aludida impugnación feneció el 4 de octubre, sin dubitación alguna se concluye que fue presentada extemporáneamente, dando lugar a su rechazo».
5.- De tales acreditaciones, al rompe se advierte la incursión en un defecto procedimental absoluto, que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional.
Sea lo primero indicar que, en cuanto al término con el que cuentan los interesados para intentar la impugnación contra la sentencia proferida por el a quo constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribió expresamente que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
Ahora bien, frente a las notificaciones al interior de este especial trámite constitucional, la citada normatividad consagró que la comunicación del fallo habría de efectuarse a las partes o intervinientes por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido7. De manera que, de antaño, la comunicación de las decisiones se realizaba a las partes a través de telegramas remitidos físicamente a los lugares de notificación informados por las partes e intervinientes. Así las cosas, no era necesario acudir a los cánones del Código General del Proceso para determinar las formas en que habría de efectuarse el enteramiento del fallo a los interesados, comoquiera que dichas normas no se acompasaban con el mecanismo expedito y eficaz consagrado especialmente para este tipo de trámites constitucionales.
Y es que, tal como lo ha sostenido de vieja data la doctrina de la Corte Constitucional, al trámite de tutela no pueden aplicársele las normas procedimentales civiles. Así lo sostuvo en sentencia T-162 de 1997, en los siguientes términos:
«Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos 343 no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.
Pese a que la normatividad propia del proceso de tutela, no prevé ningún recurso que pueda ser interpuesto contra el auto que niega la impugnación de un fallo de tutela, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que la demanda presentada por el Alcalde encargado del Municipio de Tarazá no procedía, pues el demandante contaba con el recurso de queja como medio de defensa principal(…) Esta Sala de Revisión no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso» (subrayado del Despacho).
Sin embargo, esta Sala ha admitido en recientes providencias la necesidad de dar aplicación al numeral 8° del Decreto 806 del 2020, en lo que concierne con el cómputo de los términos con los que cuentan las partes e interesados para interponer la impugnación en contra de un fallo de tutela. Ello debido a que la pandemia del Covid-19 compelió a las autoridades judiciales a modificar la manera en que eran surtidas las actuaciones jurisdiccionales, exhortando al uso de las nuevas tecnologías, particularmente en punto de las notificaciones de las providencias dictadas al interior de los despachos.
En efecto, en sentencia STC11274 del 01 de septiembre del 2021, esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
«(…) los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa»
Así mismo, en proveído STC13965 del 19 de octubre del año en curso, se sostuvo que:
«Ahora, en lo que concierne con la negativa del «recurso de impugnación», en verdad surge necesaria la intervención de esta justicia extraordinaria, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada desconoció los «términos» de notificación establecidos en el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto fue la implementación del uso de las tecnologías y las comunicaciones en «actuaciones judiciales» durante su vigencia.
En efecto, dicha normativa prevé: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De modo, que tratándose de «notificaciones» mediadas por el «uso de las tecnologías», éstas se entienden realizadas «dos días hábiles siguientes al envío del mensaje», lo que supone, que desde su remisión deben contabilizarse no tres (3) sino cinco (5) días para tener por precluida la oportunidad para rebatir la resolución correspondiente».
6.- Atendiendo a lo expuesto, lo advertido en el radicado de marras es que la noticia del fallo de primera instancia se efectúo el 29 de septiembre de 2021, por lo que se tenía hasta el día 06 de octubre siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que la accionante formuló el 05, debiendo ser rituado y no negado como sucedió.
7.- Así pues, se concederá la salvaguarda deprecada. En ese orden de ideas, se dejará sin efectos el auto proferido el 08 de octubre del año en curso con el fin de que el Tribunal resuelva nuevamente sobre la concesión de la impugnación conforme a los planteamientos acá esbozados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de tutela con radicado N° 54001222100020210003600.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto proferido el 08 de octubre del 2021 y, en su lugar, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita una nueva providencia sobre la concesión de la impugnación impetrada por la accionante teniendo en cuenta lo aquí señalado.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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7 Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.