Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5162-2021 (2018-00863-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5162-2021
Radicación n. º 11001-31-10-008-2018-00863-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ciro Valbuena Lizarazo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra por Paula Andrea Villamarín Mesa.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1. La demandante pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Ciro Valbuena Lizarazo, desde el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018. En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer la liquidación pertinente.
B. Los hechos
1. El 8 de enero de 2016, Paula Andrea Villamarín Mesa y Ciro Valbuena Lizarazo iniciaron convivencia que perduró hasta el 15 de agosto del año 2018, cuando el demandado “ejerció actos de violencia intrafamiliar contra la demandante”, originando medida de protección en favor de la consorte y la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fol. 45, c.1).
2. La pareja se comportaba en sociedad como marido y mujer, al punto de encontrarse afiliados a Colsanitas Medicina Prepagada en calidad de “cónyuges” y laborar juntos en el negocio familiar de importación de accesorios para tecnología (ibidem).
3. Fruto de esa relación nacieron dos hijos, uno de ellos, fallecido el 26 de junio de 2018, cuando contaba con un mes de edad (ibid.).
4. Dentro de la vigencia del vínculo, los consortes adquirieron los inmuebles identificados con las matrículas n.º 50C-1965469, 50C-1805706 y 50C-1675196, todos ubicados en este distrito capital, una camioneta marca Jeep Gran Cherokee de placas JFK191, cuatro establecimientos de comercio con registros mercantiles n.º 02665206, 02719493, 02553578 y 02850602 y constituyeron la sociedad Celnova S.A.S (fol. 46-47, c. 1).
4. Los convivientes no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio y no suscribieron capitulaciones (fol. 47, c.1).
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en auto de 2 de octubre de 2018, admitió la demanda (folio 59, c. 1).
2. Notificado, el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor; como excepciones de mérito formuló las de “inexistencia de la unión marital de hecho”, “inexistencia de sociedad patrimonial entre las partes”, “mala fe de la parte demandante”, “abuso del derecho de acción” y “abuso de medidas cautelares por desproporción” (folios 125 a 150, ídem).
3. En sentencia de 21 de mayo de 2019, el a-quo acogió parcialmente la defensa esgrimida por el convocado, declarando que el vínculo marital tuvo vigencia en dos períodos diferentes, el primero, comprendido entre el 31 de octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017, y el segundo, desde el 27 de febrero hasta el 15 de agosto de 2018. Bajo ese entendimiento, denegó el surgimiento de la sociedad patrimonial reclamada (folios 187 a 189, ídem).
3. Inconforme, la promotora formuló apelación.
D. La sentencia impugnada
Una vez establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de pleitos, el Tribunal memoró los presupuestos fácticos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la actora, abordando sus críticas frente a la valoración probatoria del fallador de primer nivel y el análisis de los elementos de convicción obrantes en la foliatura.
Como resultado de tal ejercicio, encontró acreditado que la pareja residió en el apartamento 305 de la Torre 2 del Conjunto Portal Burgos del barrio Tabora de esta ciudad, desde el 1º de mayo de 2016, cuando la gestora lo tomó en alquiler, pidiendo permiso al arrendador para que Ciro Valbuena pudiera vivir allí, siendo este último quien se encargaba de cancelar el valor del canon pactado, como lo aseveró el dueño del inmueble, quien identificaba a los contendores como una “pareja”.
Para el ad-quem, la convivencia en dicho lugar y época fue corroborada por la testigo Paula Andrea Durán Cuervo, empleada de uno de los locales comerciales de propiedad del convocado, de cuyo dicho se desprende que los consortes la acercaron en un taxi, a una estación de Transmilenio cercana al señalado sitio y siguieron “para la casa”, dando cuenta, igualmente, del trato afectivo y de confianza que ellos se prodigaban ante los demás.
De la citada residencia, dedujo el ad-quem, salieron el 30 de octubre de 2016, para su propio apartamento, ubicado en el Centro Internacional de esta capital, donde nació su primer hijo, según lo narró la accionante y lo confesó el demandado, quien también admitió haber asumido el pago del contrato de medicina prepagada del núcleo familiar, vigente entre el 1º de julio y el 1º de diciembre de 2016, donde él figuraba como cónyuge de la reclamante, decidiendo, posteriormente, modificar los términos del convenio para tomarlo como titular, beneficiando a su compañera y extendiéndolo más allá de la fecha del nacimiento de su primogénito (1º ene. a 31 dic., 2017).
Estimó irrelevante la existencia de una alcoba tomada en arriendo por Valbuena Lizarazo, entre los meses de febrero y octubre de 2016, cuando ya se había establecido en el occidente de la ciudad con Villamarín Mesa, porque era comprensible que por razones contractuales no pudiera finiquitar el negocio anticipadamente y, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la dualidad de domicilios no desvirtúa, per se, la cohabitación marital.
En cuanto a la data de finalización del lazo, halló desvirtuada la postura de la juzgadora de primera instancia, pues evidenció que, pese a los malos tratos recibidos por la actora, el ánimo de mantener su convivencia con el convocado solo cesó el 15 de agosto de 2018, cuando éste la agredió físicamente y le exigió marcharse del domicilio. Si bien la pareja se había distanciado en el mes de septiembre de 2017, por las mismas causas, ello no implicó la terminación de la relación, en tanto la demandante regresó a Bogotá tras los ruegos del padre de su hijo, “al punto de reanudar la convivencia, quedar en embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26”.
Soportado en tales disertaciones, el juez plural encontró viables las súplicas de la promotora y, en consecuencia, revocó la decisión de su inferior funcional para, en su lugar, acceder a la declaratoria de la unión marital de hecho entre el 1º de mayo de 2016 y el 15 de agosto de 2018, así como la configuración de la correspondiente sociedad patrimonial entre las mismas fechas.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos, ambos enderezados por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C. G. del P.).
PRIMER CARGO
Se acusó a la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, “normas concordantes con el 5º inciso del artículo 2º del Decreto 128 de 2003 y el parágrafo 1º del canon 233 de la Ley 599 de 2000”, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho.
1. Para el inconforme, el tribunal incurrió en yerro fáctico al fijar como fecha inicial de la convivencia el 1º de mayo de 2016, por cuanto ninguna de las pruebas en las cuales soportó esa afirmación, sirven para respaldarla; en esa medida, concluyó, el fallador supuso ese hecho, con repercusiones ostensibles para la decisión de la litis, pues a partir de él se estructuró el lapso necesario para edificar la sociedad patrimonial, a la postre, reclamada por su contendiente.
Al desarrollar su ataque, confrontó el contenido de las declaraciones rendidas por Karol Darío Reyna Chaparro y Paula Andrea Durán Cuervo, así como el de la certificación expedida por Colsanitas – Medicina Prepagada, con las deducciones extraídas de cada una de ellas por el ad-quem, aseverando que el hito finalmente acogido no corresponde al dicho de esos medios de convicción ni a los demás elementos obrantes en la foliatura.
1.1. Exclusivamente el primer deponente dio cuenta del contrato de arrendamiento suscrito con la actora a partir del 1º de mayo de 2016, empero fue claro en advertir que su inquilina le “pidió autorización para que Ciro se pudiera quedar junto a ella en mi apartamento”, lo cual desvirtúa que la cohabitación hubiese comenzado en dicha calenda, pues de haber sido así, habrían alquilado el inmueble juntos, en vez de solicitar permiso para que se “permitiera [a] su amigo o novio (…) ingresar y ocasionalmente quedarse con ella allí”.
Si bien el testigo indicó que “en varias ocasiones que viajé a Bogotá, tanto Paula como Ciro iban al lugar donde yo me hospedaba a realizar el pago del canon de arrendamiento, las veces que no estuve presente el señor Ciro, (…) por medio de transferencia bancaria hacía el pago”, siempre se refirió a Paula como su única arrendataria, al exponer frases como “el tiempo que ella vivió en mi apartamento” o “ella se fue de mi apartamento el 30 de octubre de 2016”, atestaciones que desdicen de la comunidad de vida alegada, máxime cuando ningún elemento de cognición da cuenta de que sus pertenencias hubiesen sido llevadas a esa vivienda.
1.2. De hecho, apuntó, las expresiones utilizadas por la propia demandante para referirse a esa fase de su vida, son indicativas de la autonomía e individualidad con la cual obró al acordar “con la persona que me arrendó”, que se mudaría en “la última semana de abril (…) [cuando] empecé a llevar las cosas”, de donde no es dable inferir el establecimiento de un nuevo hogar conformado por él y su contraparte, quien, contrario sensu, admitió no poder “decir que él estuviera todos los días, pero sí se quedaba conmigo, teníamos una relación y él vivía en una habitación a tres cuadras de la habitación donde yo vivía”.
1.3. Hilda Mariela Ruíz de Monico y Luz Mery Martínez Bernal, recordó, acudieron al juicio a dar testimonio sobre su real lugar de habitación en aquella época; la primera, fue clara al manifestar que en febrero de 2016 dio en arriendo una alcoba de su apartamento al demandado, por un lapso de 7 meses, vencidos los cuales, acordaron “de palabra” extender el contrato dos meses más, esto es, hasta el 30 de octubre de 2016, cuando, efectivamente, finiquitó el convenio y Valbuena Lizarazo salió de su residencia.
En su sentir, “no resulta lógico pensar que no obstante haber finalizado el plazo de ese pacto, lo hubiera ampliado por dos meses más, cuando, según el [t]ribunal, ya convivía con la demandante en el apartamento que ella tenía alquilado” en el barrio Tabora, pues ninguna necesidad habría tenido de pagar más cánones de arriendo a la dueña de ese aposento.
1.4. A su turno, la segunda deponente aseveró ser quien se encargaba del arreglo de su ropa, ingresando, semanalmente, a su dormitorio a recogerla “y luego de arreglársela, se la devolvía, e inclusive, se la organizaba en su habitación, labor que ejerció desde febrero hasta la última semana de octubre de 2016”, lo cual evidencia que sus pertenencias se encontraban en ese lugar y no en la vivienda donde habitaba Paula Andrea.
1.5. Las manifestaciones de Paula Andrea Durán Cuervo tampoco servían para fundar la conclusión reprochada, en tanto ella misma aseveró haber llegado a trabajar en uno de los establecimientos comerciales de su propiedad “a finales de agosto de 2016” afirmando que conoció a la reclamante una semana después, luego nada podía decir de lo ocurrido entre la pareja antes de ese momento. Si ello es así, el tribunal no podía fijar en el 1º de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitación, soportándose en el dicho de esta persona.
Aún más, Durán Cuervo admitió que jamás visitó el hogar de los contendientes, luego tampoco podía dar fe de su comportamiento como marido y mujer, pues su conocimiento se limitó al ámbito laboral del cual no es dable extraer los elementos necesarios para configurar la unión deprecada por la accionante, de ahí que la misma expositora señalara que se trataba de cosas “que uno supone”, refiriéndose a la relación marital de su patrón con Villamarín Mesa, cuya génesis, en todo caso, no le era dable adverar.
En oposición a lo decantado por el colegiado, la citada testigo aseveró: “ellos no tenían como nada propio, era en arriendo y sacaron un apartamento y ellos estrenaron juntos el apartamento, ellos se fueron a vivir juntos, ya PAULA estaba a punto de tener el bebé» y más adelante señaló: “ellos eran pareja y después en ese periodo fue que ellos se fueron a vivir juntos en el apartamento ya propio”, ratificando, de esta manera, su tesis defensiva, consistente en que la convivencia inició el 30 de octubre de 2016, cuando les entregaron el apartamento adquirido en el Centro Internacional y no el 1º de mayo de 2016.
1.6. Del contenido del certificado de afiliación a medicina prepagada emitido por Colsanitas el 10 de septiembre de 2018, tampoco dimana la calenda anotada como despunte del vínculo. Revisado objetivamente ese documento, adujo el censor, allí solo consta que “Paula Andrea y [él] estuvieron afiliados a la medicina prepagada de Colsanitas”, lo cual, lejos de demostrar el ánimo de formar una familia, “(…) denota su responsabilidad como padre, sin que, en personas solteras, el inicio de una gestación, o una afiliación a la seguridad social en salud, implique, por sí, una convivencia o el inicio de ésta, con las características que la ley 54 de 1990 exige (…)”.
2. En segundo término, el casacionista censuró la lógica empleada por el juzgador plural para establecer el comienzo de la convivencia, por estimarla contradictora con la utilizada para descartar ese límite temporal determinado en la demanda en el 8 de enero de 2016, por cuanto si esa aseveración se consideró desvirtuada con la suscripción del contrato de arrendamiento entre Hilda Mariela Ruíz y él, el 31 de enero de 2016, el fallador también debió considerar que después de su vencimiento inicial, fue prolongado hasta el 30 de octubre del mismo año, quedando sin piso la supuesta unión marital conformada el 1º de mayo de 2016.
En otras palabras, si la decisión del convocado de tomar en arriendo una habitación para él solo el 31 de enero de 2016, desvirtuó que desde el 8 del mismo mes y año, hubiese establecido una convivencia con la actora, el mismo efecto debió atribuírsele a la prórroga de ese alquiler, pues con ella, explicitó que, ni siquiera para el mes de agosto de 2016, tuvo la intención de constituir un hogar con Villamarín Mesa.
Para el impugnante, el tribunal desconoció la declaración vertida al juicio por Flor Alba Piñeros Ramírez, quien fue contundente al afirmar que entre el 27 de octubre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, ella le arrendó un apartamento en el barrio Santa Fe del Tintal a su oponente “para ella y el hijo de ella”, agregando que allí vivieron todo el tiempo y, sin embargo, no lo conoció a él.
Aunque la testigo admitió que sólo fue dos o tres veces a la puerta de esa residencia a cobrar el canon de arriendo, ello no era razón suficiente para descartar su dicho, pues “no existe medio de convicción alguno que lo infirme o que demuestre la convivencia de dicha pareja en ese lugar”.
Por su parte, la deponente Martha Lucía Valbuena, su hermana, asestó que, durante el memorado lapso, “la demandante estuvo residiendo en el barrio el Tintal y mientras tanto, [él] quedó viviendo sólo” en el apartamento de la calle 26 y tal conocimiento lo obtuvo por ser “quien le arreglaba el apartamento a éste”, declaración que no podía desecharse por el simple hecho del parentesco mencionado.
Con todo, aún de admitir, como lo estimó el Tribunal, que tal separación no implicó “(…) la terminación de la relación porque el demandado buscó reconciliarse con ella, reanudaron la convivencia, la misma quedó en embarazo de su segundo hijo nacido el 28 de mayo de 2018, al cual, junto con aquella él también afilió a la medicina prepagada de Colsanitas, afiliación que perduró durante todo el año 2017, como lo certificó dicha entidad y, en compendio, que retomaron la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26 (…)”, el protuberante y trascendental dislate permanece incólume, pues se declaró el cumplimiento del “(…) requisito temporal necesario para la consolidación de la sociedad patrimonial (…)”, cuando ello no está demostrado en las diligencias.
Lo antedicho, en tanto, desde su óptica, quedó acreditado que la comunión de vida inició el 31 de octubre de 2016 y finiquitó el 15 de agosto de 2018, “(…) momento de clausura absolutamente pacífico (…)”, de donde surge palmaria la insuficiencia del término de duración de la convivencia para predicar la satisfacción de los presupuestos consagrados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, cuya interpretación ha establecido esta Corporación en diversos pronunciamientos que trajo a colación.
3.1. El errado entendimiento del sentenciador de segundo grado acotó el inconforme, le impidió dar crédito a las declaraciones de sus exempleadas Natalia Mercedes Maestre Blanco y Lorena Villalba Zabaleta, quienes concurrieron a desvirtuar la teoría de su contrincante y, sin embargo, fueron calificadas de parcializadas, por haber informado que “la demandante era una empleada más de Ciro y, la segunda, que aun estando en embarazo, el trato dado a ella fue netamente laboral”.
3.2. Tampoco tomó en cuenta la documental militante en la foliatura, en especial, “el contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y Celnov S.A.S. y liquidación del mismo, la carta de renuncia presentada, al parecer, por la señora Paula Andrea Villamarín Mesa, ni los certificados de aportes a seguridad social de la [actora] y menos el extracto de crédito de “Sufi” del demandado” los cuales “revelan que la relación inicialmente existente entre las partes, fue, eminentemente laboral” y, por lo tanto, tampoco de esos medios emanaba orientación alguna en cuanto al hito inicial de la convivencia.
Basado en la argumentación acabada de compendiar, insistió en que no existe en la foliatura medio de convicción alguno que permita soportar la conclusión del juez plural, según la cual su convivencia con Villamarín Mesa inició el 1º de mayo de 2016, pues, por el contrario, en el expediente quedó demostrado que ello ocurrió el 30 de octubre de la misma anualidad, y por tanto, inviable resultaba declarar el nacimiento a la vida jurídica de la sociedad patrimonial reclamada, pues el vínculo culminó el 15 de agosto de 2018, esto es, antes de completarse el presupuesto temporal exigido por el legislador para tal efecto.
SEGUNDO CARGO
Al abrigo del segundo supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, el impugnante endilgó la violación indirecta de los mismos preceptos citados en el embate anterior, como resultado de los errores de derecho cometidos por el fallador al haber desconocido las reglas 164, 166, 167, 176, 191, 196, 197 y 242 del Código General del Proceso, en grave detrimento a sus intereses, pues tal proceder lo llevó a determinar, equivocadamente, la fecha de inicio de la unión marital y la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
1. En efecto, explicó, aunque el canon 164 citado establece el deber de fundar toda decisión “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, el fallo confutado edificó una conclusión que carece de tal soporte probatorio, quebrantando dicha disposición.
2. Tampoco valoró el haz probatorio de acuerdo con las exigencias del artículo 176 adjetivo, pues no tomó en consideración la culminación de “los respectivos contratos de arrendamiento celebrados de manera individual y respecto de distintos inmuebles”, ni el momento que “cada uno de aquellos dejó de habitarlos”.
De haber valorado, en conjunto, los elementos de convicción allegados al paginario, sus conclusiones habrían sido distintas y ajustadas a la realidad material de la lid, pues el despunte de la cohabitación en el apartamento situado en el barrio Tabora de esta ciudad, no encuentra eco en ningún medio de conocimiento; tal hecho fue producto de la invención del juzgador, como lo demuestra, dijo, la exposición efectuada en los puntos 5 a 13 y 20 a 24 del cargo anterior.
3. Aunque su contendiente no cumplió con la carga establecida en la regla 167 ejusdem, pues no acreditó haber empezado a convivir con él en la fecha indicada en la demanda -8 de enero de 2016- y mucho menos que ello hubiese ocurrido el 1º de mayo siguiente, el ad-quem, accedió a sus pretensiones.
4. Ni siquiera apreció la confesión del demandado en los términos del artículo 191 del estatuto procesal, cuando él “de manera libre, voluntaria y en perjuicio suyo, admitió haber iniciado la unión marital con la accionante el 31 de octubre de 2016, se repite, confesión no desvirtuada por ésta”, violentando, de paso, los artículos 196 y 197 ibid, al no advertir que aquélla no fue infirmada y por tanto debió aceptarla “(…) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones expuestas por el confesante, concernientes al hecho confesado, como lo determina el artículo 196 ibidem, particularmente, que la convivencia afloró el 31 de octubre de 2016 y todas las demás explicaciones que ofreció, en esencia, las relacionadas con la vinculación, tanto laboral con la demandante, como a Colsanitas (…)”.
Es decir, que, en virtud de la indivisibilidad de la confesión, el tribunal debió tomar de ella, no solo los aspectos perjudiciales para sus intereses, “sino lo que igualmente [lo] favorec[ía]”, asertos que solicitó analizar en consonancia con las consideraciones 6.3, 6.9.3., 12 y 7 del embate precedente.
5. También inaplicó las previsiones del canon 242 del ordenamiento en cita, al preterir la prueba indiciaria, premisa que soportó en el punto 6.7. del primer reproche, pues de haberla estimado y analizado juntamente con los restantes medios de cognición, a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, como, aseguró, lo expuso en el acápite 6.1.1., el colegiado no habría podido sostener sus conjeturas.
Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó casar la sentencia impugnada para dejar incólume la dictada por la falladora de primer grado.
III. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una sustentación cimentada en alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 344 del mismo compendio, pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de la cuestión litigiosa.
1.1. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o “de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”1 (indirecta).
1.2. En cualquiera de los dos casos, el censor deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime infringidos, para lo cual será suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
1.3. Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredió.
En esa tarea, el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén de que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (subrayado fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).
1.4. De otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que se incurre en error de derecho cuando el juzgador «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01 que reitera providencia anterior).
2. Aun de cumplir los lineamientos aludidos en precedencia, es factible inadmitir el libelo de sustentación, por así preverlo el canon 347 del Código General del Proceso, cuando: “i) “exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar el sentido”; ii) “los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”; y, iii) “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que la aplicación de la potestad de selección descrita privilegia los principios de economía y celeridad procesal, sin desconocer el «derecho a un debido proceso constitucional y legal frente al recurrente, por cuanto la decisión ab initio termina adoptándose una vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el trámite del recurso de casación, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de ahí que a las claras resulta superfluo oírla con antelación» (CSJ AC3594-2018, 27 ago., 2006-00137-01, reiterado en CSJ AC5140-2019, 3 dic., rad. 2005-00136-01).
Así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, es viable “seleccionar las sentencias objeto de (…) pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”, e incluso, acudiendo a la prerrogativa consagrada en el inciso final del canon 336 adjetivo, le está permitido a la Corte “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala (CSJ AC665-2021, 1º mar., rad. 2017-00464).
3. En el sub iudice, se hará uso de la atribución consagrada en el artículo 347 procedimental, por cuanto, no obstante hallar satisfechos los presupuestos de forma exigidos para la presentación de la demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, no se evidencia trasgresión alguna al ordenamiento jurídico con la determinación confutada, lo cual, naturalmente, descarta la vulneración de garantías fundamentales o el detrimento a los intereses y prerrogativas del recurrente, como pasa a exponerse.
3.1. En el primer ataque, el casacionista reprochó la valoración material de los medios de convicción obrantes en la foliatura, mientras en el segundo, alegó la incursión del juzgador en errores de derecho, por desconocer algunas reglas de apreciación, respecto de esos mismos elementos, al haber fijado, en día el 1º de mayo de 2016, el comienzo de la cohabitación marital y desestimado la separación de la pareja ocurrida entre los meses de septiembre de 2017 y febrero de 2018, habilitándose el reconocimiento de la sociedad patrimonial deprecada por su contraparte.
3.1.1. Para el memorialista, la primera conclusión deviene de la “invención” del ad quem, quien, sin base probatoria estableció el hito inicial de la relación doméstica (cargo primero), dejando de lado sus obligaciones de: i) fundar sus decisiones en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del C.G.P.); ii) valorar conjuntamente los medios de conocimiento adosados al expediente (art. 176); iii) aplicar a su oponente las consecuencias jurídicas de no haber demostrado los hechos alegados en la demanda (art. 167); iv) apreciar la confesión, no desvirtuada, del demandado, no sólo en lo perjudicial, sino también en los aspectos a él favorables (art. 191, 196 y 197); v) preterir el análisis de la prueba indiciaria (art. 242); y vi) olvidar que de acuerdo con el canon 166 ejusdem, las presunciones admiten prueba en contrario (cargo segundo).
Si bien, asiste razón al inconforme en cuanto a que ni las declaraciones de Karol Darío Reyna Chaparro y Paula Andrea Durán Cuervo, ni la certificación emitida por Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de septiembre de 2018, demostraban, por sí mismas, que la comunidad de vida entre él y la madre de sus hijos, empezó en la data establecida por el fallador, lo cierto es que, precisamente, el análisis conjunto de la totalidad del material recaudado en el juicio, permitía inferir que los contendientes emprendieron un proyecto de vida común en esa época.
Según da cuenta la foliatura, la demandante llegó a vivir a Bogotá, procedente de Yopal (Casanare), el 2 de enero de 2016, tomando en arriendo una habitación, ubicada en el barrio El Salitre, a pocas cuadras de la vivienda de Hilda Mariela Ruíz de Monico, quien, el 31 del mismo mes y año, le alquiló una alcoba al hoy impugnante. Al día siguiente, la accionante empezó a laborar para el convocado, a quien había conocido en su ciudad natal, tal como este último lo confesó en el interrogatorio de parte (récord 00:12:00, audiencia inicial de 9 de mayo de 2019).
Fruto del romance sostenido por las partes, durante los albores de ese año, Paula Andrea quedó en embarazo y, el 1º de mayo siguiente, rentó el memorado inmueble del barrio Tabora, cuyo canon era cubierto por el padre del nasciturus, según lo apuntó Villamarín Mesa y lo corroboró el arrendador de esa edificación (fol. 18, c.1), sin ser desmentido por el opugnador.
Un mes después de ese acontecimiento, es decir, en junio de 2016, según lo expresó el propio demandado en la primera vista pública celebrada, la actora le manifestó “lo del embarazo y que a ella no le gusta hacer filas en la EPS” y le preguntó si la autorizaba a suscribir un contrato de medicina prepagada, a lo cual él asintió, diciéndole “si quiere yo le ayudo con ese pago” (récord 00:21:00). Según el certificado de afiliación a ese servicio de salud, Paula Andrea figuraba como contratante o titular “CT” y Ciro como beneficiario en calidad de “cónyuge”, según la sigla “CO”, utilizada para identificar el parentesco por la entidad (fol. 21, c.1).
Tales sucesos constituyeron, para el sentenciador “manifestaciones significativas para determinar los albores de la unión marital, pues esa afiliación, afianza el hecho de que la pareja se comportaba como un grupo familiar al brindarse esa clase de coberturas, signo inequívoco de solidaridad”; por otra parte, consideró que el extremo pasivo se limitó a señalar que el contrato fue suscrito por Paula, con ayuda de una tía, en la ciudad de Yopal; empero, al mismo tiempo reconoció “que él cubría los costos, y que con posterioridad, [é]l personalmente modificó el contrato asumiéndolo como titular y esta vez tuvo afiliada a la demandante como su beneficiaria, incluso, luego del nacimiento de su primer hijo”.
Si la intención de Ciro Valbuena no era la de conformar un hogar con la madre de su descendiente, sino, simplemente, garantizar el bienestar del bebé, como lo adujo en su declaración y en la demanda de casación, para ello bastaba con vincular, exclusivamente, a la gestante y no, como si de una familia se tratara, máxime, cuando a toda costa quiso hacer ver que la relación fue estrictamente “laboral”, circunstancia que no acompasa con las cargas económicas asumidas en su favor, al punto de pagar el alquiler de su vivienda en el barrio Tabora, pese a que ella percibía ingresos por cuenta de su contrato de trabajo, según su propio dicho, vigente entre “el 3 de enero de 2016 hasta su liquidación, sus dos liquidaciones, en el 30 de noviembre de 2018 (sic)” (00:12:25).
Los hechos narrados en precedencia corroboran la tesis de la reclamante, quien, si bien en el escrito genitor aseveró que la unión con el enjuiciado floreció el 8 de enero de 2016, durante el interrogatorio de parte, aclaró que no podía decir que desde ese momento Ciro se quedara con ella todo el tiempo, pues él tenía alquilada una habitación a pocas cuadras del lugar donde ella llegó a vivir en Bogotá; sin embargo, aseveró, con el fin de tener un espacio más grande y cómodo, además de cercano al nuevo local comercial abierto en el centro comercial Titan Plaza, en mayo de 2016, decidieron tomar en arriendo el apartamento de Karol Darío Reyna, donde inició la gestación de su primer hijo (récord 00:30:00).
Esa narración coincide con lo esgrimido, espontáneamente, por el demandado, frente a la pregunta de si alguna vez había existido convivencia marital con la actora, a lo cual contestó: “nosotros, cuando ella quedó embarazada, ella quedó embarazada en el mes de … [guarda silencio y no termina la frase] existió una convivencia, ¿por qué motivo?, ella quedó embarazada, quedó en embarazo de alto riesgo” (récord 00:12:48). Si el nacimiento del niño ocurrió en el mes de enero de 2017 (fol. 3, c.1), surge palmaria la sinceridad de la madre, cuando señaló que en mayo de 2016 “inició [la] gestación de mi hijo” (récord 00:29:50); luego, fundadamente podía inferirse, como lo hizo el Tribunal, que la convivencia germinó en dicha época y no el 30 de octubre de 2016, como lo intentó hacer ver el progenitor.
Aunque el interrogado trató de matizar sus afirmaciones iniciales diciendo “y yo le dije a la señora Paula, ella me solicita, la familia me solicita en el mes de octubre, en el mes de septiembre del año 2016, me solicitan que le de respaldo a la señora, porque, pues, yo quedé sorprendido porque ella me dijo que tenía los ovarios operados, que ella no podía tener hijos, yo no me cuidé, tuve unas relaciones ocasionales con la señora en el 2016” (récord 00:13:05) y terminó precisando, a solicitud de la directora de la audiencia, que hubo convivencia “del 30 de octubre de 2016 al 12 de febrero, que ella ya tuvo el niño, pasó el alto riesgo y se fue de la [no termina la frase]”, es palpable su ánimo de esconder la verdad.
En efecto, la postura inicial del deponente fue la de negar la existencia de cualquier vínculo distinto al de empleador-trabajadora, no obstante, poco a poco, a lo largo de su exposición fue reconociendo que tuvo “relaciones esporádicas” con la reclamante, admitiendo, finalmente, que sí hubo vida marital, pero ubicándola en un extremo temporal posterior al de su real despunte.
3.1.2. Al respecto, llama la atención de la Sala, la cuidadosa forma en que el enjuiciado contestaba a las preguntas y dejaba inconclusas algunas de sus respuestas, lo cual pone en evidencia su preparación para ocultar cualquier hecho que pudiera contribuir a robustecer la teoría de caso de su contrincante, quien, por el contrario, no tuvo reparo en admitir que no podía asegurar que él viviera con ella desde enero de 2016, pero sí lo hizo desde mayo, cuando quedó en embarazo por primera vez.
Aunque el recurrente puso de relieve las expresiones utilizadas por el arrendador Reyna Chaparro, para referirse a Paula Andrea como su inquilina e incluso, enarboló la autorización solicitada por ella para que él pudiera pernoctar allí, aduciendo que se trata de muestras inequívocas de la informalidad de su amorío, pues él era un simple “amigo” o “novio”, ello corresponde a la particular interpretación del libelista, quien por este medio excepcional, lejos de derruir la del fallador, pretende imponer la propia.
Nótese, el citado declarante jamás dijo que el permiso pedido por Villamarín Mesa fue para que Ciro pudiera quedarse “ocasional” o “esporádicamente” en la vivienda, él no precisó en qué contexto se le formuló esa solicitud y la actora explicó que luego, la hipótesis del demandado no pasa de ser una simple conjetura que, analizada a la luz de los demás elementos de prueba ya expuestos, se queda sin piso, pues el mismo deponente aseveró también que los contendores eran “pareja”, que iban juntos a cancelarle el valor del arriendo cuando él venía a Bogotá y si no arribaba a la ciudad, era el recurrente quien le transfería el pago respectivo (fol. 18, c.1).
Lo propio ocurre frente a las declaraciones de Hilda Mariela Ruíz de Monico y Luz Mery Martínez Bernal y el contrato de arrendamiento suscrito entre la primera y el censor, pues, además de reducirse el ataque a una simple disparidad de criterios con las consideraciones expuestas por el ad quem, ciertamente se torna irrelevante la existencia del citado convenio, por ser más reveladores los hechos que dan cuenta de una convivencia marital entre los consortes, a saber: la manifestación espontánea del enjuiciado, la decisión de tomar en arriendo un apartamento más grande y cómodo para el bebé que estaban esperando, el consentimiento del progenitor para afiliarse como núcleo familiar a medicina prepagada en Colsanitas, el cubrimiento de tales gastos por parte del convocado y el trato que se prodigaban los futuros padres, al punto de ser identificados como “pareja”, por el deponente Karol Darío Reyna.
Es cierto que el contrato de alquiler firmado entre el recurrente e Hilda Mariela Ruíz, así como las declaraciones de ésta última y Luz Mery Martínez, acreditan que el primero tuvo arrendada una alcoba para él solo, entre enero y octubre de 2016, ello no está en discusión, pues la misma demandante dio cuenta de que su compañero se quedaba allí cada vez que se disgustaban (récord 00:31:00), siendo ese, además, un lugar cercano al Centro Comercial Gran Estación donde el censor tenía su oficina (récord 00:09:30), lo cual explica la existencia del citado convenio, pero lejos está de desvirtuar el proyecto de vida común acreditado por los demás elementos de juicio analizados.
3.1.3. Tampoco puede endilgarse yerro alguno al juzgador, por la lógica utilizada para desestimar la fecha demarcada en el libelo introductor como punto de partida -8 de enero de 2016-, pues es evidente que en esa época no existía la multiplicidad de sucesos ocurridos desde el 1º de mayo de ese año, con entidad suficiente para variar el panorama de la pareja Valbuena Villamarín.
Mientras en el primer momento ella acababa de llegar a Bogotá, tomó en arriendo una alcoba cuyo precio no cancelaba el inconforme, no se encontraba en embarazo, ni se trajo al juicio un solo testigo que los reconociera como compañeros sentimentales, para la segunda calenda, la promotora se encontraba en estado de gravidez, había tomado en arriendo un apartamento con el respaldo económico del padre del bebé y dos meses más tarde se encontraba afiliada a medicina prepagada como integrante de un núcleo familiar con su hoy oponente; luego, no podía el fallador aplicar el mismo rasero para decidir una y otra cuestión.
3.1.4. Con todo, vale la pena precisarlo, aun de admitir que Ciro Valbuena no tuvo la intención de vivir junto a la madre de su primogénito desde el 1º de mayo de 2016, el eventual desacierto del fallador plural devendría intrascendente, pues, pese a la particular y conveniente postura del demandado frente al contrato de medicina prepagada que estuvo vigente entre el 1º de julio y el 1º de diciembre de 2016, tal documento confirma la comunidad de vida establecida, por lo menos, desde la primera fecha citada, a partir de cuya contabilización era dable declarar reunidos los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta la fecha de clausura definitiva del vínculo marital -15 de agosto de 2018-.
Vistas de ese modo las cosas, en manera alguna resulta descabellada, absurda ni manifiestamente contraria a la realidad, la conclusión del ad quem, al ubicar en el 1º de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitación de los compañeros, pues, se insiste, los acontecimientos descritos y debidamente probados, permitían inferir tal límite temporal y, desechar la tesis defensiva del convocado, según la cual su relación con la actora se ciñó, exclusivamente, al plano laboral.
En esas condiciones, el juzgador plural estimó tanto individual como conjuntamente la prueba testimonial y documental allegada al paginario para demostrar el hito de inicio de la unión marital incoada, con sujeción al artículo 176 del Código General del Proceso; no valoró medios de conocimiento distintos a los regular y oportunamente aportados, observando las previsiones del canon 164 ibidem; no basó en la confesión del demandado sus conclusiones sobre el límite temporal en pugna, de manera que no puede predicarse la infracción de los preceptos 191, 196 y 197 adjetivos; y concedió a la convocante, únicamente, los derechos acreditados en el juicio, en consonancia con las reglas 166 y 167 procedimentales, pues una vez decantada la suficiencia del lapso de convivencia, procedía aplicar la presunción contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
3.2. Dentro del primer embate, el memorialista recriminó también que el Tribunal decidiera no respaldar la tesis del juez a quo, en cuanto a la ruptura del vínculo entre los compañeros permanentes, “(…) porque, en su sentir, el distanciamiento temporal de la pareja en el mes de agosto de 2017, no implicó la terminación de la relación (…)”, desechando con tal postura los testimonios de Flor Alba Piñeros Ramírez, por no ser del todo clara la ciencia de su dicho ni demostrar solidez en sus atestaciones, y Martha Lucía Valbuena, cuya declaración consideró visiblemente parcializada por ser la hermana del encausado.
A partir de tales razonamientos, afirmó el casacionista, el juez plural desconoció que “la permanencia, entendida como ‘la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida’ estuvo ausente entre el 11 de septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, dado que sus integrantes optaron por romperla, establecer residencias separadas, dejar de convivir y, en compendio, malograron [tal presupuesto]”, cuando, “de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
De nuevo se echa de menos la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente o la violación de sus garantías fundamentales, en tanto es evidente que lo pretendido por el vencido en juicio es anteponer su propia visión del asunto a la del fallador, según la cual el dicho de las citadas deponentes debía preferirse sobre los demás medios de convicción que respaldaban la tesis de su oponente.
Sobre este tópico, el juzgador sostuvo:
“(…) La demandante solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho del 8 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, reivindicando la intención de las partes de seguir conviviendo, pues, aun cuando la señora Paula Andrea regresó a Bogotá, luego de haber viajado a Yopal en el año 2017, huyendo del maltrato del demandado, y resolvió ubicarse en otro apartamento, para evitar seguir siendo víctima de las agresiones del señor Ciro, ello no puso fin a la vida familiar porque el demandado buscó reconciliarse con ella, como en efecto ocurrió, al punto de reanudar la convivencia, quedar en embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26.
Las conclusiones del fallo de primera instancia, en efecto riñen con estas circunstancias demostradas en el proceso y resultan insuficientes para sustentar la tesis de la existencia de dos uniones maritales, cuando por otro lado, el examen panorámico de la situación pone de manifiesto que, a pesar de las dificultades y de la violencia sufrida por la demandante, la pareja persistió en su relación, y si bien [ella] se fue a vivir en arriendo a un apartamento ubicado en el barrio El Tintal, ello no fue óbice para que continuaran compartiendo como pareja.
Tan cierto es que precisamente en ese lapso (…) Paula Andrea [Villamarín Mesa] quedó embarazada de su segundo hijo con el demandado, nacido el 26 de mayo de 2018, según lo dijo este último en el interrogatorio de parte que absolvió, siendo también del todo revelador para la Sala que la pareja continuara afiliada al servicio de medicina prepagada con Colsanitas, hecho aceptado por el demandado al decir que con posterioridad al nacimiento de su primer hijo hubo una modificación del contrato, cuando él asumió la titularidad del mismo y afilió, tanto a su hijo menor de edad, como a la demandante, amén de obrar a folio 20 copia del certificado de pagos “CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA”, expedido por dicha entidad, de cuya lectura se establece que durante todo el año gravable 2017 el núcleo familiar permaneció afiliado, figurando el señor Ciro [Valbuena] Lizarazo como “CÓNYUGE” (…)”.
En verdad, la información entregada por Flor Alba y Martha Lucía, denotan su parcialización en favor del demandado.
La primera, porque sin tener ningún conocimiento sobre la intimidad de la pareja, pues aseguró que fue arrendadora de Paula Andrea respecto de un apartamento ubicado en el barrio Santa Fe del Tintal de Bogotá, vivir en el municipio de Funza y haber venido “dos o tres veces” a cobrar el arriendo en la puerta de su inmueble, afirmó que la inquilina vivió sola con su hijo, durante todo el tiempo del contrato, cuyos extremos temporales (27 de octubre de 2017 a 27 de febrero de 2018) recordaba nítidamente, pese a tratarse de un convenio verbal, agregando que en sus visitas pudo ver “un comedor, unas sillas y cuando se fue, dejó el colchón y el corral del niño (…) yo fui a recibir el apartamento, ella me dejó las llaves con la señora Martha” (récord 02:10:00 a 02:19:00 audiencia inicial).
Por su parte, la hermana del enjuiciado negó insistentemente la convivencia de éste con la actora, a quien dijo haber conocido un “año y medio” antes, aseveración desvirtuada por su propia respuesta posterior según la cual la distinguió “cuando estaba embarazada de él”, admitiendo después que convivieron “como unos cinco meses y medio”, “solamente cuando estaba embarazada” del primer niño, pues Ciro vivía solo “cuando a él le entregaron el apartamento”, de lo cual dijo poder dar fe porque era quien le hacía el aseo en los años 2017 y 2018 “cada 20 días o cada mes”; sin embargo, una vez enterada por la juez de que estaba contradiciendo las manifestaciones de su propio pariente, reconoció haber cuidado al primogénito de la pareja, así como la dieta de la madre, después del segundo alumbramiento, en el inmueble ubicado “en la calle 26” (récord 02:03:00 a 02:09:10).
Lo propio ocurre con las atestaciones de Lorena Villalba Zabaleta, ex contadora del encausado y Natalia Mercedes Maestre Blanco, quien se ocupaba de dicho menester desde el mes de septiembre de 2017 a la fecha de la vista pública donde se recepcionó su declaración, pues ambas, respaldando la alegación de Valbuena, depusieron que el trato hacia Paula Andrea Villamarín Mesa era “netamente” laboral; empero contestaron a la apoderada de la parte actora que única y exclusivamente aquél tenía acceso a las claves de las cuentas bancarias de sus establecimientos de comercio, así como a las cámaras de seguridad.
Si ni siquiera las contadoras de sus negocios contaban con tales facultades, como ningún otro empleado las tenía, fácil es colegir que la reclamante no era una trabajadora más, no solo por todas las situaciones ya auscultadas, sino porque con su demanda pudo aportar algunos extractos bancarios de la empresa Celnova S.A.S. de propiedad del convocado, dejando al descubierto que sí tenía funciones de administración, según las reglas de la sana crítica y la experiencia, no asignadas regularmente a cualquier asesor de ventas en una compañía.
En fin, la prueba traída al juicio por el extremo demandado, así como su propio interrogatorio de parte, muestra una marcada intención de ocultar los hechos como en realidad ocurrieron, de ahí que la teoría defensiva inicial se haya desmoronado en su integridad, fortaleciendo, paradójicamente, la de la promotora, quien, de manera más creíble, espontánea y abierta, aseguró que si bien en el mes de septiembre de 2017 se fue del apartamento donde convivía con Ciro, éste la empezó a buscar de nuevo, pidiéndole perdón, razón por la cual volvió a Bogotá, pero para evitar seguir sometida a su maltrato e intentar salvar la relación, acordaron alquilar el predio de Flor Alba, donde se quedó muy pocas veces, pues, por lo general, Ciro la llevaba a la casa, recogían al niño y se iban para el inmueble del Centro Internacional.
Así las cosas, como acertadamente lo coligió el ad quem, la separación ocurrida en el mes de septiembre de 2017 no tuvo la entidad necesaria para interrumpir la convivencia, pues el ánimo de continuarla permaneció incólume, tal como quedó explicado en la providencia reprochada.
4. En armonía con lo analizado en precedencia, tampoco hay lugar a la selección oficiosa, pues la determinación de segundo grado no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
Las razones anotadas justifican la inadmisión del libelo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reseñado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Anótese su salida.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presiente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.